Aprobado/a por: Decreto Nº 282/012 de 27/08/2012 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisiones
N° 54/04 y 37/05 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Sistema de Intercambio de Información de los Registros Aduaneros,
-en adelante INDIRA-, se encuentra operativo y disponible en los cuatro
Estados Partes.

Que se hace necesario establecer las especificaciones técnicas que
garanticen el intercambio electrónico seguro, entendiendo como tal aquel
que cumple con condiciones de autenticación, confidencialidad, integridad
y restricción de acceso.

                       EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
                                 DECIDE:

Art. 1 - Aprobar las normas sobre "Especificación de Características
Técnicas de la Infraestructura Informática para el Intercambio Electrónico
de Información de Operaciones Aduaneras Mediante el Sistema INDIRA", que
consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - La información transmitida en esta plataforma informática será de
uso exclusivo de funcionarios de gobierno especialmente designados cuya
identidad sea debidamente autenticada por los sistemas de seguridad
propios de cada Aduana.

Art. 3 - Las normas de carácter técnico aprobadas por la presente Decisión
y que constan en el Anexo, podrán ser modificadas por Directiva de la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, como consecuencia de la evolución
natural de la tecnología y/o nuevos requerimientos que lo justifiquen.

Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 01/I/09.

                                XXXV CMC - San Miguel de Tucumán, 30/VI/08

                                  ANEXO

     ESPECIFICACIÓN DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LA INFRAESTRUCTURA
 INFORMÁTICA PARA EL INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES
    ADUANERAS MEDIANTE EL SISTEMA DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE LOS
                       REGISTROS ADUANEROS - INDIRA

Artículo 1°.- Introducción y Objetivos

El presente anexo establece las Normas utilizadas para la conectividad
entre aduanas de los Estados Partes, para los sistemas que requieran de
transferencia parcial o total de datos, ya sean estos por lotes o en
transacciones ON-LINE. Se incluyen también recomendaciones de aplicación
de estándares globales y particulares de cada Estado Parte.

El objetivo principal es cubrir todas las normas necesarias para el
trabajo de transferencia de datos entre Estados Partes y dar apoyo
efectivo a nuevos emprendimientos que requieran conectividad, sin truncar
protocolos internos respecto de normas de cada Estado Parte.

Artículo 2°.- Infraestructura

Cada Estado Parte deberá tomar recaudo de las necesidades para la
conectividad, según las referencias establecidas en el presente anexo, sin
perjuicio de las normas internas que no interfieran con el comportamiento
normal de los canales de transferencia de información.

No obstante, la mínima infraestructura exigida es la que puede respaldar
la configuración de túneles de seguridad a través de soporte de redes
públicas.

2.1. Conectividad a Redes Públicas

Son requisitos de conectividad de cada Estado Parte:

a.     Cada Estado Parte deberá disponer de afiliación y conexión
       permanente a redes públicas que permitan las configuraciones de
       túneles referidos en el presente anexo para la transferencia de
       datos, en tiempo y forma.

b.     Las necesidades específicas de amplitud de estas conexiones deberán
       proveerse en la documentación de cada sistema de transferencia de
       datos.

c.     Cada Estado Parte deberá prever la amplitud de conectividad
       necesaria para el funcionamiento de las transferencias de datos que
       realice. Se deberá informar en todos los casos, con suficiente
       antelación, los problemas de amplitud, tanto totales como parciales
       a los Estados Partes involucrados en las transferencias de datos.

d.     Los cambios que pudieran ocurrir a causa de cambios en la
       conectividad de cada Estado Parte a las redes públicas deberán ser
       informados a los demás Estados Partes, para prever con anticipación
       cambios en configuraciones.

2.2. Soporte físico de Conectividad

Se define como Soporte Físico de Conectividad a los equipos necesarios
para conectividad a redes públicas, capaces de soportar las
configuraciones de seguridad que se explican en el presente.

Los referidos equipos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a.     Los citados equipos deberán ser capaces de soportar las
       configuraciones citadas en el Artículo 3 del presente anexo, sin
       perjudicar los parámetros de amplitud de conectividad necesarios
       para tal efecto.

b.     Cada Estado Parte deberá hacer previsión constante de "Tolerancia a
       Fallos" y "Redundancia de Funcionamiento" de los citados equipos.
       Una situación de indisponibilidad de acceso por cambios programados
       deberá ser informada con suficiente antelación.

Artículo 3.- Configuraciones de Conectividad

Los Estados Partes acuerdan utilizar métodos estandarizados de
transferencia de información que permitan cuidar los siguientes aspectos:

*     Transferencia Física de Paquetes: cada Estado Parte deberá proveer
      sistemas de conectividad de acuerdo a las recomendaciones
      establecidas en el Artículo 2 relativas a la conexión a la red
      pública seleccionada como soporte de transmisión y la selección,
      instalación y configuración adecuada del soporte físico de
      conectividad.

*     Configuraciones Mínimas y Recomendaciones de Seguridad de
      Transferencia de Datos: establecidas en este anexo según las cuales
      se deben cumplir normas necesarias para preservar la seguridad en la
      transferencia de datos y las demás que puedan ser implantadas de
      mutuo acuerdo.

*     Definiciones de Acceso a Aplicaciones: definen los protocolos que
      serán utilizados para publicar aplicaciones.

Los ítems de Configuraciones de Conectividad referidos en este artículo
deberán cumplir los siguientes requisitos / respetar las siguientes
condiciones:

3.1. Transferencia Física de Paquetes

Se designa como Red Pública a "INTERNET" (RFC0774), y según este ítem,
cada Estado Parte deberá realizar todas las previsiones necesarias para
conectividad, incluyendo el manejo individual de contratos con proveedores
(ISP-Internet Service Provider). Bajo esta situación, se utilizará el
protocolo TCP/IP (RFC0791 y RFC0793) como soporte general a las
transferencias de información.

Cada Estado Parte deberá poseer una identificación relativa a la Red
Pública, denominada "Dirección IP Pública" que será provista a los demás
Estados Partes para las configuraciones citadas en el punto 3.2. de este
Artículo.

Cada Estado Parte deberá realizar su propio estudio de necesidades de
amplitud de conectividad, denominado en este caso como "Ancho de Banda" de
acuerdo a necesidades internas, haciendo la correspondiente reserva para
transferencias de datos citadas en este documento.

Cualquier previsión de "Tolerancia a Fallos" o "Redundancia" será
gestionada por cada Estado Parte, con previsión de infraestructura, citada
en el Artículo 2.2.b. o a través de acuerdos con los citados proveedores
de servicios de Internet.

3.2. Configuraciones y Recomendaciones de Seguridad de Transferencia de
Datos

Tomando en cuenta la elección de Redes Públicas y el citado protocolo
TCP/IP como soporte de transferencia de datos, se decide utilizar "Túneles
protegidos" para transferencia de datos.

El protocolo que deberá ser utilizado es el IPSec (RFC2401). Cada Estado
Parte deberá informar los parámetros utilizados variables de conectividad,
en tanto que algunos serán fijos para lograr la estandarización de los
procedimientos de configuración.

3.2.a. Parámetros Fijos

*     Red Pública Internet
*     Protocolo base, TCP/IP
*     IPSec
*     Algoritmo de Encriptación 3DES (RFC1851)
*     Algoritmo de Hash MD5 (RFC1321)
*     Método de Autenticación Pre-Share (Contraseñas compartidas por
      anticipado)
*     Intercambio de Claves 1024bits
*     Set de transformación ESP-3DES-MD5-tunnel
*     Establecimiento del SA ipsec-isakmp

3.2.b. Parámetros Variables

*     Dirección Relativa Única de la Red Pública (Dirección IP Pública de
      Internet)
*     Dirección Relativa Única de los Servidores de Aplicaciones
      (Dirección IP)

3.3. Definiciones de Acceso a Aplicaciones

Una vez montado el esquema de Seguridad de Conectividad, las aplicaciones
pueden utilizar los enlaces establecidos entre los Servidores de
Aplicaciones. Los Protocolos informáticos utilizados entre Aplicaciones se
encuentran fuera del ámbito de aplicación de estas normas por razones
obvias de flexibilidad de implantación.

No obstante, se recomiendan las siguientes medidas de seguridad:

3.3a. Ámbito de conectividad

Cada Estado Parte deberá analizar e implantar las medidas de seguridad de
los accesos a los servicios que publica, así como sus accesos a los
servicios de los demás Estados Partes. Debido a que las normas orientan
los procedimientos para realizar Transferencias de Datos entre Servidores
de Aplicaciones, el esquema de restricciones de redes se ve facilitado,
pero igualmente se deberán tomar las debidas precauciones.

Obviando los esquemas comunes de Desarrollo y Homologación de Sistemas
Informáticos de Transferencia de datos, se recomienda restringir los
accesos a los Servidores de Aplicaciones específicos al ámbito de Sistemas
del MERCOSUR.

3.3.b. Ámbito de Restricción de Protocolos de Aplicación

Los Sistemas actuales de Transferencia de Datos permiten la identificación
adecuada de Protocolos de Transferencia de Datos de Redes. No obstante, se
recomienda prestar atención a la seguridad de los siguientes protocolos:

HTTP(RFC2616): Protocolo utilizado para las transacciones actuales. Se
sugiere la restricción del mismo a las Transferencias de Datos
específicas, desde y hacia cada Estado Parte.

HTTPS(RFC2660): Protocolo recomendado. Se sugiere la implantación de
certificaciones digitales internas para Transferencia de Datos específica.
De igual manera se recomienda restringir su uso al ámbito exclusivo de
Servicios de Aplicaciones del MERCOSUR.

FTP(RFC0959): Protocolo para transferencia exclusiva de archivos entre
Estados Partes, cuyo propósito es exclusivamente referencial y no
transaccional. Se recomienda el cuidado de Amplitud de Conectividad (Ancho
de Banda), cuando se utilice este protocolo, así como la aplicación de las
restricciones adecuadas.

FTPS(RFC2228): Protocolo Recomendado. Permite también la implantación de
certificaciones digitales. Se recomienda también el cuidado de Amplitud de
Conectividad (Ancho de Banda), cuando se utilice este protocolo, así como
la aplicación de las restricciones adecuadas.

Artículo 4.- Procedimiento para el ingreso de un nuevo Estado Parte al
Intercambio de Información de los Registros Aduaneros (INDIRA):

En el supuesto de que se concretara el ingreso de un nuevo Estado Parte al
MERCOSUR, el país adherente deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

1.     Nombrar responsables técnicos y comunicarlos al Comité Técnico N° 2
       de la Comisión de Comercio del MERCOSUR para incluirlos en la
       correspondiente lista autorizada de responsables.
2.     Preparar la infraestructura técnica para el intercambio de
       informaciones.

3.     Actualizar la Tabla DUAM (que contiene la descripción y formato de
       los datos que se intercambian mediante el sistema INDIRA) con las
       informaciones disponibles en su país y distribuirla a los demás
       Estados Partes.
4.     Intercambiar las siguientes informaciones con los demás países:
       *     Código de País (ej: 105=Brasil)
       *     Nombre del Servidor Web (ej:
             http://webservices.serpro.gov.br/WS_INDIRA/services/WSIndira)
       *     Archivo con formato csv conteniendo la Tabla de Países, con
             nomenclatura y código de países XX, donde XX es la sigla del
             nuevo país.
       *     Criterios de validación de sus declaraciones de importación y
             exportación.
       *     Prueba de tres declaraciones de importación y tres
             declaraciones de exportación.
5. Desarrollar las aplicaciones y consensuar con los demás Estados Partes
la fecha de prueba y puesta en producción de la nueva versión del sistema,
incluyendo al nuevo Estado Parte.
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