ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 55 CELEBRADO ENTRE EL MERCOSUR Y
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Aprobado/a por: Decreto Nº 26/012 de 01/02/2012 artículo 1.
Cuarto Protocolo Adicional
Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República
Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de los Estados Unidos
Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes
otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI),
CONSIDERANDO La necesidad de fortalecer el proceso de integración de
América Latina, a fin de alcanzar los objetivos del Tratado de Montevideo
1980;
La importancia de contar con un marco jurídico que propicie el desarrollo
de las relaciones comerciales entre las Partes;
La conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras que
posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica; y
Las Decisiones 32/00 y 37/00 del Consejo del Mercado Común relativas a las
negociaciones comerciales entre el MERCOSUR y los Estados Unidos
Mexicanos;
CONSCIENTES De la importancia de preservar y ampliar las corrientes de
comercio existentes entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos,
TENIENDO EN CUENTA La culminación del período de transición para todos los
bienes comprendidos en el Acuerdo, salvo los referidos en los literales
c), d) y h), y
La necesidad y conveniencia de adoptar medidas que permitan el normal
desarrollo del comercio al amparo del Acuerdo,
CONVIENEN:
Artículo 1°.- A partir del 1° de julio de 2011, cuando entra en vigor el
libre comercio de los productos automotores comprendidos en los literales
a), b), e), f) y g), continuarán rigiendo para todos los bienes amparados
por el acuerdo:
a) en materia de origen, las disposiciones del Anexo II del Acuerdo,
de conformidad con el Artículo 6° del Acuerdo;
b) en materia de Reglamentos Técnicos, las disposiciones establecidas
o que vengan a establecerse sobre la materia en los Apéndices
Bilaterales y en sus Protocolos Adicionales, de conformidad con
el Artículo 7° del Acuerdo;
c) hasta el 31 de diciembre de 2015, las demás condiciones de acceso
establecidas en los Apéndices Bilaterales y en sus Protocolos
Adicionales.
Artículo 2°.- En tanto se establece la normativa necesaria para la
aplicación del Artículo 1° del Acuerdo, las Partes establecerán las
condiciones de acceso y su normativa aplicable a través de los Apéndices
Bilaterales.
Artículo 3°.- La adecuación hacia el libre comercio entre Paraguay y
México de productos automotores comprendidos en los literales a), b), c),
d), e), f), g) y h) se establecerá una vez concluidas las negociaciones
referidas en el Artículo 17 del Acuerdo.
Artículo 4° - El presente Protocolo entrará en vigor entre México y cada
Estado Parte del MERCOSUR, respectivamente, en un plazo no superior a
treinta (30) días contados desde la fecha de la correspondiente
notificación a la Secretaría General de la ALADI, de los Estados Unidos
Mexicanos y del Estado Parte del MERCOSUR de que se trate, referente a la
conclusión de sus formalidades jurídicas necesarias para su aplicación.
Artículo 5° - La Secretaría General de la ALADI será depositaria del
presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a
los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de
septiembre de dos mil once, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
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