Aprobado/a por: Decreto Nº 254/006 de 07/08/2006 artículo 1.
Protocolo Adicional: Ley Nº 18.000 de 07/08/2006.
 ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA
    REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA
 REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS
 PARTES DEL MERCOSUR Y LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DE LA
REPUBLICA DEL ECUADOR Y DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PAISES
                     MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de
Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de
Venezuela, Países Miembros de la Comunidad andina serán denominados
"Partes Signatarias". A los efectos del presente Acuerdo, las "Partes
Contratantes" son, de una parte el MERCOSUR y de la otra parte los Países
Miembros de la Comunidad Andina que suscriben el Acuerdo,

CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer el proceso de integración de
América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado
de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la
participación de los demás países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) que permitan la conformación de
una espacio económico ampliado;

Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y
previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para
propiciar de esta manera, una participación más activa de los mismos en
las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del
MERCOSUR y los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que el 17 de diciembre de 1996 se suscribió el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio
entre la República de Bolivia y el MERCOSUR;

Que el 25 de agosto de 2003 se suscribió el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 58, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio
entre la República del Perú y el MERCOSUR;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina
constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración
existentes;

Que la integración económica regional es uno de los instrumentos
esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo
económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus
pueblos;

Que el 16 de abril de 1998 se suscribió un Acuerdo Marco entre la
Comunidad Andina y el MERCOSUR que dispone la negociación de una Zona de
Libre Comercio entre las Partes;

Que el 6 de diciembre de 2002 se suscribió el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 56, entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR que establece la
conformación de un Area de Libre Comercio;

Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento
esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;

Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la suscripción del
Tratado de Asunción de 1991 y los países andinos a través de la
suscripción del Acuerdo de Cartagena de 1969, han dado un paso
significativo hacia la consecución de los objetivos de integración
latinoamericana;

Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (OMC), constituye el marco de derechos y
obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los
compromisos del presente Acuerdo;

Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de
prácticas restrictivas de ella;

Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al
desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física,

                                CONVIENEN

En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo
del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de
Ministros de la ALALC.

                                 TITULO I

                           OBJETIVOS Y ALCANCE

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:

- Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e
integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio
económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes
y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en
condiciones de competencia entre las Partes Contratantes;

- Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes mediante
la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación
de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afecten al
comercio recíproco;

- Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración
las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo
económico de las Partes Signatarias;

- Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física,
con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración
que permita la disminución de costos y la generación de ventajas
competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países
fuera de la región;

- Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las
Partes Signatarias;

- Promover la complementación y cooperación económica, energética,
científica y tecnológica;

- Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones
comerciales que se efectúen con terceros países y agrupaciones de países
extra regionales.

Artículo 2.- Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán en el
territorio de las Partes Signatarias.

                                TITULO II

                     PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL

Artículo 3.- Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre
Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará
a los productos originarios y procedentes de los territorios de las
Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones
progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para
la importación de terceros países en cada Parte Signataria, al momento de
la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus
legislaciones.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos
incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los
aranceles consignados en dicho Anexo.

Para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se
aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos
aduaneros adicionales.

En el comercio de bienes entre las Partes Contratantes, la clasificación
de las mercancías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA
96 y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las
condiciones de acceso negociadas, para lo cual la Comisión Administradora
definirá la fecha de puesta en vigencia de dichas actualizaciones.

Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las
preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a
partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones
clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos
competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado.

Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán
recurrir a la Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin perjuicio de lo
señalado en el literal e) del Artículo 41 del presente Acuerdo.
Este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias negociadas con
anterioridad entre las Partes Signatarias en los Acuerdos de Alcance
Parcial en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en el
Programa de Liberación Comercial.

Asimismo, este Acuerdo incorpora las preferencias arancelarias y otras
condiciones de acceso negociadas con anterioridad en los Acuerdos de
Alcance Regional en el marco de la ALADI, en la forma como se refleja en
el Programa de Liberación Comercial. No obstante, serán aplicables las
preferencias arancelarias y otras condiciones de acceso que estén siendo
aplicadas por las Partes Signatarias en la fecha de suscripción del
presente Acuerdo, al amparo del Acuerdo Regional Relativo a la
Preferencia Arancelaria Regional (PAR) y de los Acuerdos Regionales de
Apertura de Mercados en favor de los países de menor desarrollo económico
relativo (NAM), en la medida en que dichas preferencias y demás
condiciones de acceso sean más favorables que las que se establecen en el
presente Acuerdo.

Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de los Acuerdos de
Alcance Parcial y de los Acuerdos de Alcance Regional, cuando se refieran
a materias no incluidas en el presente Acuerdo.

Artículo 4.- A los efectos de implementar el Programa de Liberación
Comercial, las Partes Signatarias acuerdan entre sí, los cronogramas
específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.

Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas
de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten
al comercio amparado por el presente Acuerdo. En cuanto a los existentes
a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los
gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias, los que se
podrán modificar pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las
mencionadas Notas figuran en el Anexo III.
Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro
recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones
originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este
concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo
de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios.

Artículo 6.- Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas
restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.

Se entenderá por "restricciones" toda medida o mecanismo que impida o
dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria,
salvo las permitidas por la OMC.

Artículo 7.- Las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas,
a través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales
modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas
a la Secretaría General de la ALADI para su información.

Artículo 8.- En materia de licencias de importación, las Partes
Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.

Artículo 9.- Las Partes Contratantes, en un plazo no mayor a ciento
ochenta (180) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de este Acuerdo, intercambiarán listas de medidas que afecten su comercio
recíproco, tales como, licencias no automáticas, prohibiciones o
limitaciones a la importación y exigencias de registro o similares, con
la finalidad exclusiva de transparencia. La inclusión de medidas en dicha
lista no prejuzga sobre su validez o pertinencia legal.

Asimismo, las Partes Contratantes se mantendrán mutuamente informadas a
través de los organismos nacionales competentes, sobre las eventuales
modificaciones de dichas medidas y remitirán copia de las mismas a la
Secretaría General de la ALADI para su información.
En el caso de normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad
y medidas sanitarias y fitosanitarias, se aplican los procedimientos
relativos a transparencia previstos en los anexos específicos.

Artículo 10.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada
en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique
medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980
y/o con los Artículo XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio (GATT) de 1994.

Artículo 11.- Las mercancías usadas, incluso aquellas que estén
identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema
Armonizado, no se beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.

                                TITULO III

                            REGIMEN DE ORIGEN

Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones
realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de
Origen contenido en el Anexo IV del presente Acuerdo.

                                TITULO IV

                              TRATO NACIONAL

Artículo 13.- En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se
regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de 1994 y el
Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.

                                 TITULO V

                   MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Artículo 14.- En la aplicación de medidas antidumping o compensatorias,
las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las
que deberán ser consistentes con el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la
OMC.

Asimismo, las Partes Signatarias, cumplirán con los compromisos asumidos
respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 18.

Artículo 15.- En el caso de que una de las Partes Signatarias de una
Parte Contratante aplique medidas antidumping o compensatorias sobre las
importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas
a la otra Parte Contratante para la evaluación y seguimiento de las
importaciones en su mercado de los productos objeto de las medidas, a
través de los organismos nacionales competentes.

Artículo 16.- Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar
cualquier modificación o derogación de sus leyes, reglamentos o
disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios,
dentro de los quinte (15) días posteriores a la publicación de las
respectivas normas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación
se realizará a través del mecanismo previsto en el Título XXIII del
Acuerdo.

                                TITULO VI

              PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA

Artículo 17.- Las Partes Contratantes promoverán las acciones que
resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y
sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia.

                                TITULO VII

                 APLICACION Y UTILIZACION DE SUBVENCIONES

Artículo 18.- Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de
comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar
distorsiones al comercio bilateral, de conformidad con lo dispuesto en la
OMC.

En ese sentido, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio
recíproco industrial subvenciones que resulten contrarias a lo dispuesto
en la OMC.

No obstante, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio
recíproco agrícola, toda forma de subvenciones a la exportación.

Cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, orientará
sus políticas de apoyo interno hacia aquellas que:

a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio
o la producción; o
b) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción conforme al
Artículo 6.2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y sus
modificaciones posteriores.

Los productos que no cumplan con lo dispuesto en este Artículo no se
beneficiarán del Programa de Liberación Comercial.

La parte Signataria que se considere afectada por cualquiera de estas
medidas, podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada
sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria
consultada deberá remitir información detallada en un plazo de quince
(15) días. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de
la información, se llevará a cabo una reunión de consulta entre las
Partes Signatarias involucradas.

Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia de
subvenciones a las exportaciones, la Parte Signataria afectada podrá
suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto
o productos beneficiados por la medida.

                               TITULO VIII

                              SALVAGUARDIAS

Artículo 19.- Las Partes Contratantes adoptan el Régimen de Salvaguardias
contenido en el Anexo V.

                                TITULO IX

                        SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Artículo 20.- Las controversias que surjan de la interpretación,
aplicación o incumplimiento del presente Acuerdo y de los Protocolos e
instrumentos complementarios adoptados en el marco del mismo, serán
dirimidas de conformidad con el Régimen de Solución de Controversias
suscrito mediante un Protocolo Adicional a este Acuerdo, el cual deberá
ser incorporado por las Partes Signatarias de conformidad con lo que al
efecto disponga su legislación interna.
Dicho Protocolo Adicional entrará en vigor y será plenamente aplicable
para todas las Partes Signatarias a partir de la fecha de la última
ratificación.

Durante el período que medie entre la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo y la de entrada en vigor del Protocolo Adicional, será de
aplicación el mecanismo transitorio que figura como Anexo VI. Las Partes
en la controversia, de común acuerdo, podrán aplicar supletoriamente las
disposiciones contenidas en el Protocolo Adicional en todo aquello no
previsto en el citado Anexo.

Las Partes Signatarias podrán disponer la aplicación provisional del
Protocolo en la medida en que sus legislaciones nacionales así lo
permitan.

                                 TITULO X

                           VALORACION ADUANERA

Artículo 21.- En su comercio recíproco, las Partes Signatarias se regirán
por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y
por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

                                TITULO XI

       NORMAS, REGLAMENTOS TECNICOS Y EVALUACION DE LA CONFORMIDAD

Artículo 22.- Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el
Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad,
contenido en el Anexo VII.

                                TITULO XII

                   MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 23.- Las Partes Contratantes se comprometen a evitar que las
medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos
injustificados al comercio.

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, contenido en el Anexo VIII.

                               TITULO XIII

                            MEDIDAS ESPECIALES

Artículo 24.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil,
la República de Colombia, la República del Ecuador y la República
Bolivariana de Venezuela, adoptan para sus respectivos comercios
recíprocos, el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo IX,
para los productos listados en los Apéndices del citado Anexo.

La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay continuarán
evaluando la posible aplicación del Régimen de Medidas Especiales,
contenido en el Anexo IX, para el comercio recíproco con la República del
Ecuador. Entre tanto, los productos incluidos por la República del
Ecuador en sus respectivos Apéndices al Anexo IX, mantendrán sus actuales
niveles y condiciones de preferencia y no se beneficiarán de la
aplicación de los cronogramas de desgravación establecidos en el Anexo II
para el comercio recíproco entre los países mencionados en este párrafo.

                                TITULO XIV

             PROMOCION E INTERCAMBIO DE INFORMACION COMERCIAL

Artículo 25.- Las Partes Contratantes se apoyarán en los programas y
tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de
misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones,
la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y
otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de
Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los
procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo 26.- A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes
Contratantes programarán actividades que faciliten la promoción recíproca
por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes
Contratantes, para los productos de su interés, comprendidos en el
Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.

Artículo 27.- Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de
las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de
exportación.

                                TITULO XV

                                SERVICIOS

Artículo 28.- Las Partes Contratantes promoverán la adopción de medidas
tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo y en un plazo
a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias
establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y
diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios,
de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de
la participación respectiva en el Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios de la OMC (GATS), así como en otros foros regionales y
hemisféricos.

                                TITULO XVI

                     INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACION

Artículo 29.- Las Partes Signatarias procurarán estimular la realización
de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos
bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas
legislaciones nacionales.

Artículo 30.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de
suscribir nuevos Acuerdos sobre promoción y Protección Recíproca de
Inversiones. Los acuerdos bilaterales suscritos entre las Partes
Signatarias a la fecha de este Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.

Artículo 31.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de
suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los acuerdos
bilaterales suscritos entre las Partes Signatarias a la fecha de este
Acuerdo, mantendrán su plena vigencia.

                               TITULO XVII

                          PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 32.- Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio de la OMC, así como por los derechos y obligaciones que constan
en el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992. Asimismo procurarán
desarrollar normas y disciplinas para la protección de los conocimientos
tradicionales.

                               TITULO XVIII

                                TRANSPORTE

Artículo 33.- Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los
servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a
fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de
bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del
espacio económico ampliado.

Artículo 34.- La Comisión Administradora identificará aquellos acuerdo
celebrados en el marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la
Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes
Contratantes resulte de interés común.

Artículo 35.- Las Partes Contratantes podrán establecer normas y
compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de
transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se
encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los
plazos para su implementación.

                                TITULO XIX

                             INFRAESTRUCTURA

Artículo 36.- Las Partes Signatarias promoverán iniciativas y mecanismos
de cooperación que permitan el desarrollo, la ampliación y modernización
de la infraestructura en diversos ámbitos, a los fines de generar
ventajas competitivas en el comercio recíproco.

                                TITULO XX

                 COMPLEMENTACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

Artículo 37.- Las Partes Contratantes procurarán facilitar y apoyar
formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y
tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.
Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica
recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los
referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos
disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva,
tanto en los mercados de la región como internacionales.

La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones
nacionales competentes.

Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de tecnología en las
áreas agropecuarias, industrial, de normas técnicas y en materia de
sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.

Para estos efectos, se tendrán en cuenta los convenios suscritos en
materia científica y tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias
del presente Acuerdo.

                                TITULO XXI

                               COOPERACION

Artículo 38.- Las Partes Signatarias impulsarán conjuntamente iniciativas
orientadas a promover la integración productiva, la competitividad de las
empresas y su participación en el comercio recíproco, con especial
énfasis en las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs).
Las Partes Signatarias procurarán promover mecanismos de cooperación
financiera y la búsqueda de mecanismos de financiación dirigidos, entre
otros, al desarrollo de proyectos de infraestructura y a la promoción de
inversiones recíprocas.

                               TITULO XXII

                              ZONAS FRANCAS

Artículo 39.- Las Partes Signatarias acuerdan continuar tratando el tema
de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.

                               TITULO XXIII

                 ADMINISTRACION Y EVALUACION DEL ACUERDO

Artículo 40.- La administración y evaluación del presente Acuerdo estará
a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado
Común del MERCOSUR, por una Parte Contratante y por los Representantes de
los Países Miembros de la Comunidad Andina ante la Comisión, signatarios
de este Acuerdo, por la otra Parte Contratante.

La Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta (60) días
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo
y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.

Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el
representante que cada una de ellas designe.

La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos
una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo
y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Contratantes, previas
consultas, así lo convengan.

La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las
Partes Signatarias. A los efectos del presente artículo, se entenderá que
la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un
asunto sometido a su consideración, si ninguna de las Partes Signatarias
se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.

Artículo 41.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente
   Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;

b) Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se
   llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los
   objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo
   para tal fin;

c) Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación
   Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo;

d) Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de
   Liberación Comercial, para cualquier producto o grupo de productos que,
   de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;

e) Definir la fecha de poner en vigencia las actualizaciones de la
   NALADISA 96 a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 3 del
   presente Acuerdo y buscar resolver eventuales divergencias de
   interpretación en materia de clasificación arancelaria;

f) Contribuir a la solución de controversias de conformidad con lo
   previsto en el Anexo VI y en el Protocolo Adicional que aprueba el
   Régimen de Solución de Controversias;

g) Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas
   comerciales acordadas entre las Partes Contratantes, tales como régimen
   de origen, régimen de salvaguardias, medidas antidumping y
   compensatorias y prácticas restrictivas de la libre competencia;

h) Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar requisitos
   específicos de origen;

i) Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación
   de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y
   proponer a las Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales
   disciplinas;

j) Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de
   información relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo
   16 del presente Acuerdo;

k) Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y
   disposiciones establecidos en el Anexo VII del presente Acuerdo,
   relativo a normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad
   y los establecidos en Anexo VIII sobre Medidas Sanitarias y
   Fitosanitarias;

l) Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes
   Contratantes o Signatarias realicen con terceros países para formalizar
   acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo 1980;

m) Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión
   Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus
   Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito o
   bien por las Partes Contratantes;

n) Prever en su reglamento interno, el establecimiento de consultas
   bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias
   contempladas en el presente Acuerdo; y

o) Determinar los valores de referencia para los honorarios de los
   árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias.

                               TITULO XXIV

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 42.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias
arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas, que
constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica
Nº 28, 30, 39 y 48, en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación
Nº 18, 21, 23 y 25 y en los Acuerdos Comerciales Nº 5 y 13, suscritos en
el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendrán en
vigor las disposiciones de dichos acuerdos que no resulten incompatibles
con el presente Acuerdo o cuando se refieran a materias no incluidas en
el mismo.

Artículo 43.- La Parte que celebre un acuerdo no previsto en el Tratado
de Montevideo 1980, deberá:

a) Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de
   quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el texto del mismo
   y sus instrumentos complementarios; y
b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en
   un plazo de noventa (90) días, concesiones equivalentes a las otorgadas
   y recibidas de manera global.

                                TITULO XXV

                               CONVERGENCIA

Artículo 44.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia,
a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las
Partes Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la
convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente
Acuerdo.

                               TITULO XXVI

                                 ADHESION

Artículo 45.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de
Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante
negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.

La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las
Partes Contratantes y el país adherente, mediante la celebración de un
Protocolo Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor treinta (30)
días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

                               TITULO XXVII

                                 VIGENCIA

Artículo 46.- El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en
vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias que hayan comunicado a
la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho
interno, en los términos de sus respectivas legislaciones. La Secretaría
General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la
fecha de la vigencia bilateral.

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 20, las Partes Signatarias
podrán aplicar este Acuerdo de manera provisional en tanto se cumplan los
trámites necesarios para la incorporación del Acuerdo a su derecho
interno. Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la
ALADI la aplicación provisional del Acuerdo, la que a su vez informará a
las Partes Signatarias la fecha de aplicación bilateral cuando
corresponda.

                              TITULO XXVIII

                                 DENUNCIA

Artículo 47.- La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo
deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con sesenta
(60) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de
denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efecto
para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir
del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán para la
parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses
posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias
podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por
el plazo que se acuerde.

                               TITULO XXIX

                          ENMIENDAS Y ADICIONES

Artículo 48.- Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente
podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán
sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y
formalizadas mediante Protocolo.

                                TITULO XXX

                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del
presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las
Partes Signatarias.

Artículo 50.- La importación por la República Federativa del Brasil de
los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la
aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina
Mercante, establecido por Decreto Ley No. 2404 del 23 de diciembre de
1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto No. 97945 del 11 de julio de
1989, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 51.- La importación por la República Argentina no estará sujeta
a la aplicación de la Tasa de Estadística reimplantada por el Decreto No.
389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 52.- Los plazos a que se hace referencia en este Acuerdo, se
entienden expresados en días calendario y se contarán a partir del día
siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin perjuicio de lo que se
disponga en los Anexos correspondientes.

                               TITULO XXXI

                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Con miras a facilitar la plena aplicación del Protocolo
adicional a que se refiere el artículo 20, las Partes Signatarias, dentro
de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor de este
Acuerdo, elaborarán su lista de árbitros, la que comunicarán a las demás
Partes Signatarias acompañando a la misma el correspondiente curriculum
vitae detallado de los designados. La lista estará conformada por diez
(10) juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser
objeto de controversia, dos (2) de los cuales no serán nacionales de
ninguna de las Partes Signatarias.

Las Partes Signatarias, dentro de los quince (15) días contados a partir
de la fecha de recepción de la comunicación indicada en el párrafo
anterior, podrán solicitar mayor información sobre los árbitros
designados. La información solicitada deberá ser suministrada a la
brevedad posible. La lista de árbitros presentada por una Parte
Signataria no podrá ser objetada por las otras Partes Signatarias.

Cumplido el plazo de quince (15) días, la lista será depositada en la
Secretaría General de la ALADI.

SEGUNDA.- La Comisión Administradora, en su primera reunión, dispondrá
las acciones necesarias para la elaboración de las Reglas de
Procedimiento de los Tribunales Arbitrales y del reglamento del protocolo
Adicional de que trata el Artículo 20, a fin de que éstos queden
acordados a la fecha de entrada en vigencia de este último.

TERCERA.- El Protocolo Adicional de que trata el Artículo 20 será
presentado a ratificación por las Partes Signatarias que así lo requieran
antes de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en
vigencia del presente Acuerdo.

CUARTA.- En lo que se refiere a productos farmacéuticos, cosméticos,
alimentos y otros productos de uso humano, las Partes Signatarias se
comprometen a asegurar la transparencia de sus disposiciones legales y a
garantizar a las demás Partes Signatarias el mismo tratamiento otorgado a
sus nacionales en relación con sus legislaciones y procedimientos de
evaluación técnica y científica.

La Comisión Administradora en su primera reunión, con la presencia de los
representantes técnicos correspondientes, conformará un grupo encargado
de realizar consultas y elaborar propuestas específicas en asuntos
relativos a los productos mencionados en el párrafo anterior.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo a los dieciocho días del mes de
octubre de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el
gobierno de la República Argentina: Rafael Antonio Bielsa; Por el
Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso Amorim; Por el
Gobierno de la República de Colombia: Carolina Barco Isakson; Por el
Gobierno de la República del Ecuador: Leonardo Carrión Eguiguren; Por el
Gobierno de la República del Paraguay: José  Martínez Lezcano; Por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Didier Opertti; Por el
Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: Jesús Arnaldo Perez.
Ayuda