Aprobado/a por: Decreto Nº 245/022 de 28/07/2022 artículo 1.
   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 120/94 y 63/99 del Grupo Mercado Común.
    
   CONSIDERANDO: 

   Que es importante la armonización de los procedimientos de fiscalización del transporte de pasajeros y de cargas por carretera entre los Estados Partes.

   Que en el marco del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT) se identificaron los documentos que deben ser considerados de porte obligatorio en el transporte de pasajeros y de carga por carretera. 

   Que se entiende conveniente que dichos documentos sean considerados de porte obligatorio en el transporte de pasajeros y de carga por carretera entre los Estados Partes, como primera etapa en la armonización de los procedimientos de fiscalización.

                        EL GRUPO DEL MERCADO COMÚN
                                RESUELVE:

   Art. 1 - Aprobar los siguientes "Documentos de porte obligatorio en el transporte de pasajeros y cargas por carretera":

   -  Autorización de empresa y habilitación del vehículo (permisos). (1)
   -  Certificado de póliza única de seguros de responsabilidad civil por
      daños a terceros no transportados (Acuerdo 1.41 - XV Reunión de
      Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países del Cono  
      Sur). (2)
   -  Certificado de póliza única de seguros de responsabilidad civil por
      daños a la carga transportada (Acuerdo 1.67 - XVI Reunión de 
      Ministros de Obras Públicas y Transportes de los Países del Cono 
      Sur). (2) (4)
   -  Certificado de inspección técnica vehicular. (5)
   -  Carta de porte internacional (CRT).
   -  Manifiesto internacional de carga/Declaración de tránsito aduanero
      internacional (MIC/DTA). (3)

  (1) Para el tráfico y según el tipo de permiso correspondiente, salvo
      casos en los que a nivel bilateral o multilateral se hubieran 
      acordado otros procedimientos de control que no requieran su porte y
      exhibición.
  (2) Salvo que exista un sistema de verificación sustitutiva acordado por
      los países signatarios de los Acuerdos en materia de tráfico.
  (3) La documentación alternativa que determine el organismo de 
      aplicación de cada país para el tramo desde origen a frontera para  
      los casos en los que el despacho de la mercadería no se realiza en  
      origen (entre ellos podría estar la factura comercial o remito).
  (4) No exigido por Argentina y Paraguay aplica reciprocidad.
  (5) El aval técnico si correspondiere, en caso de ciertos vehículos
      especiales.

   Ello sin prejuicio de los documentos específicos que pudieren corresponder en caso de transporte de mercancías peligrosas, según el Acuerdo para la Facilitación de Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR.

   Art. 2 - Aprobar los siguientes documentos de porte obligatorio para el transporte de pasajeros por carretera:

   -  Autorización de empresa y habilitación del vehículo (permisos). (1)
   -  Certificado de póliza única seguros (pasajeros y su equipaje y
      responsabilidad civil por daños a terceros no transportados)  
      (Acuerdo 1.41 - XV Reunión de Ministros de Obras Públicas y 
      Transportes de los Países del Cono Sur). (2)
   -  Certificado de inspección técnica vehicular.
   -  Lista de pasajeros. (3)

  (1) Para el tráfico y según el tipo de permiso correspondiente, salvo
      casos en los que a nivel bilateral o multilateral se hubieran 
      acordado otros procedimientos de control que no requieran su porte y
      exhibición.
  (2) Salvo que exista un sistema de verificación sustitutiva acordado por
      los países signatarios de los Acuerdos en materia de tráfico.
  (3) Para el caso de servicios ocasionales en circuito cerrado u otros en
      los que se hubiere acordado bilateralmente.

   Art. 3 - La licencia de conducir a que refiere el artículo 9 del ATIT y la documentación de propiedad de los vehículos serán también documentos de porte obligatorio, sin perjuicio que las sanciones asociadas a eventuales incumplimientos se apliquen con base en la normativa nacional de tránsito o en el Protocolo de Infracciones y Sanciones del ATIT.

   Art. 4 - Instruir al Subgrupo de Trabajo N° 5 "Transporte" (SGT N° 5) a continuar trabajando en la elaboración de un manual armonizado que incluya los aspectos esenciales para los procedimientos de fiscalización.

   Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/I/2020.

                                        LI GMC Ext. - Santa Fe, 15/VII/19.

   MERCOSUR/GMC/RES. N° 43/20

                MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 34/19
"DOCUMENTOS DE PORTE OBLIGATORIO EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGAS
                              POR CARRETERA"

   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución GMC N° 34/19 del Grupo Mercado Común. 

   CONSIDERANDO: 

   Que, a efectos de agilizar y ofrecer mayores garantías en los procedimientos de fiscalización, los Estados Partes se encuentran avanzando en la utilización de medios electrónicos para la prueba de los requisitos exigidos para la realización de los servicios de transporte internacional de pasajeros y de carga por carretera, a los que refieren los documentos de porte obligatorio previstos en la Resolución GMC N° 34/19.

   Que es conveniente establecer, en forma expresa en la referida Resolución, la posibilidad de emplear dichas modalidades en los casos en los que sean aplicables, siempre que otorguen las garantías necesarias y en la medida en que los Estados Partes involucrados se encuentren en condiciones de implementarlas. 

                          EL GRUPO MERCADO COMÚN
                                RESUELVE:

   Art. 1 - Incluir como artículo 4 de la Resolución GMC N° 34/19, el siguiente texto:

   "Art. 4 - Los documentos de porte obligatorio, en el transporte de
   pasajeros y de cargas por carretera, podrán ser exhibidos en formato
   papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos -siempre
   que incluyan un medio de verificación electrónico-, en la medida en
   que ello sea acordado en forma bilateral o multilateral por los
   Estados Partes involucrados".

   Art. 2 - Renumerar correlativamente los artículos subsiguientes. 

   Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 25/VII/2021.

                    GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/I/21.
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