Aprobado/a por: Decreto Nº 235/012 de 30/07/2012 artículo 1.
                  Sexagésimo Noveno Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según
poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI).

                              CONSIDERANDO:

Los objetivos mayores de consolidar la integración regional, de
conformidad con los principios del Tratado de Asunción, y fomentar la
integración de las cadenas productivas del sector automotor;

La importancia de incentivar nuevas inversiones en el sector automotor de
ambos países y de reducir el desequilibrio del comercio del sector
automotor entre Brasil y Uruguay, sin perjuicio de los actuales niveles de
comercio;

La necesidad de establecer un mecanismo de adjudicación de cuotas
adicionales, que permita mantener los flujos de comercio ante distorsiones
coyunturales que afecten a las cuotas generadas.

La conveniencia de revisar el Acuerdo Automotor Bilateral Brasil - Uruguay
dispuesto en el 68° Protocolo Adicional al ACE N° 2.

                                CONVIENEN:

Artículo 1°.- Modificar los artículos 1°, 6°, 8° y 9° del Acuerdo sobre la
Política Automotriz común entre la República Federativa de Brasil y la
República Oriental del Uruguay que consta como anexo al 68° Protocolo
Adicional al ACE N° 2, los que quedarán redactados como sigue:

ARTÍCULO 1° - Ámbito de Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al
intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante
denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos,
comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM -
versión SA 2007), con sus respectivas descripciones, que figuran en el
Apéndice I de este Acuerdo.

a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kg de
   capacidad de carga)
b) ómnibus
c) camiones
d) camiones tractores para semi-remolques
e) chasis con motor
f) remolques y semi-remolques
g) carrocerías y cabinas
h) tractores agrícolas, cosechadoras y máquinas agrícolas
   autopropulsadas
i) maquinaria vial autopropulsada
j) autopartes
k) vehículos utilitarios con capacidad de carga útil de más de 1.500
   kg y peso bruto total (PBT) de hasta 3.500 kg.

ARTÍCULO 6° - Acceso de Vehículos y Autopartes producidos en la República
Federativa del Brasil a la República Oriental del Uruguay

Los Productos Automotores producidos por empresas automotores instaladas
en territorio de la República Federativa de Brasil, cuando cumplieren el
Índice de Contenido Regional establecido en los Artículos 10° ó 14° de
este Acuerdo, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del
Uruguay con margen de preferencia de 100%, de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 3°, sin limitaciones cuantitativas, con las siguientes
excepciones.

a) Primer período anual:
   - Productos automotores incluidos en los incisos "a" y "k" del
     Artículo 1°: cuota de 6500 unidades.
   - Productos automotores del inciso "j" del Artículo 1°: cuota de U$S
     85 millones.

b) Períodos anuales segundo a sexto: Los productos automotores de los
incisos "a", "j" y "k" del Artículo 1° tendrán una cuota, expresada en
dólares americanos, que resultará de multiplicar el monto de las
exportaciones de productos automotores de Uruguay a Brasil, cumplidas
durante el período anual inmediato anterior, por los coeficientes de la
tabla siguiente.

Periodos anuales                                    factor
Segundo período anual (1/07/2009-30/06/2010)        2.24
Tercer período anual (1/07/2010-30/06/2011)         1.84
Cuarto período anual (1/07/2011-30/06/2012)         1.60
Quinto período anual (1/07/2012-30/06/2013)         1.05
Sexto período anual (1/07/2013-30/06/2014)          0.78

ARTÍCULO 8° - Distribución de cuotas

Las cuotas establecidas en el Artículo 5°, en el inciso "a" del Artículo
6° y en el Artículo 7° serán distribuidas por el respectivo Órgano Oficial
del país exportador con los criterios que a tal efecto establezca.

Las cuotas establecidas en el inciso "b" del Artículo 6° se distribuyeron
como sigue:

a) El 70% del monto total de la cuota será distribuida por el Órgano
Oficial brasileño, en base a los antecedentes de exportación a Uruguay sin
tomar en cuenta como antecedente, las exportaciones realizadas con el
beneficio de regímenes suspensivos de importación.

b) El restante 30% del monto total de la cuota será distribuida por el
Órgano Oficial brasileño, entre los importadores de productos automotores
uruguayos en proporción al monto de las importaciones realizadas durante
el período anterior.

Los importadores a los que se les haya asignado cuota en el marco de lo
dispuesto por el literal b) precedente, podrán usarla para sus propias
exportaciones o transferirla a otros exportadores, siempre que así lo
comuniquen al Órgano Oficial brasileño antes del 31 de diciembre del
período anual correspondiente a la cuota.

En caso de no presentarse la comunicación estipulada por el párrafo
anterior, la porción de cuota correspondiente se redistribuirá conforme al
criterio establecido por el inciso "a" ut supra.

Las fracciones de cuota que se asignen a exportaciones de vehículos, serán
transformadas y contabilizadas en unidades en base al valor FOB de
exportación medio de las exportaciones de vehículos brasileños,
registradas en el período anual anterior.

Los Órganos Oficiales de ambas partes se comunicarán los mecanismos de
distribución de cuota que hubieren establecido, así como las cuotas
otorgadas en cada período anual y todo ajuste que se produjera durante el
transcurso de un período.

ARTÍCULO 9° - Acceso a los Mercados de las Partes de Productos Automotores
que Excedan las Cuotas Acordadas

Las Partes aplicarán en cada período anual los siguientes márgenes de
preferencia sobre los aranceles aplicados al valor de las importaciones de
Productos Automotores, que excedieran las cuotas definidas en los
Artículos anteriores, siempre que alcancen el Índice de Contenido Regional
establecido en los Artículos 10°, 11 °, 14° ó 15° de este Acuerdo.

     Margen de preferencia sobre                     Período
      los aranceles vigentes
               70%                             Primer período anual
               50%                             Segundo período anual
               30%                    Tercer período anual y siguientes

Artículo 2°.- El Comité Automotor Bilateral establecido por el artículo
20° del Acuerdo anexo al 68° Protocolo Adicional al ACE N° 2 establecerá
para cada período anual, las expectativas de venta de los exportadores
brasileños en el mercado uruguayo. En el caso de que las cuotas generadas
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° literal b) del mencionado
Acuerdo resulten inferiores a los dos tercios de la expectativa de venta,
la cuota se complementará con una cuota adicional, a cuenta de la cuota a
generar en períodos siguientes, en la medida necesaria para alcanzar los
dos tercios mencionados y sin perjuicio de las competencias del Comité
Automotor Bilateral establecidas en el artículo 20° del Acuerdo
mencionado.

La cuota adicional concedida de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo
anterior del presente artículo se descontará de la cuota generada en el
período anual siguiente, sin que en ningún caso la cuota anual resultante
resulte inferior a los dos tercios de la expectativa de venta. En caso de
que la porción de cuota descontada sea inferior a la cuota adicional
concedida, el remanente se descontará en el período anual siguiente
siguiendo el mismo mecanismo.

Artículo 3°.- Disposición transitoria. Hasta tanto el Comité Automotor
Bilateral no determine nuevos valores de la expectativa de venta según lo
dispuesto en el artículo anterior, se tomarán provisionalmente los valores
establecidos por el mencionado Comité en su cuarta reunión del año 2011,
tal como consta en el acta 04/2011.

Artículo 4°.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigencia
simultáneamente en territorio de ambas Partes en la fecha en que la
Secretaría General de ALADI comunique haber recibido, de los dos países,
la notificación de que fueron cumplidas las formalidades necesarias para
su aplicación.

La Secretaría General de ALADI será la depositaria del presente Protocolo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos
signatarios.

EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticuatro días del mes de
agosto de dos mil once, en un original en los idiomas portugués y español,
siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Regis Percy Arslanian

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Gonzalo Rodríguez Gigena
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