Aprobado/a por: Decreto Nº 228/004 de 06/07/2004 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República 
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República 
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según 
poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados 
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana 
de Integración (ALADI),

VISTO La Decisión Nº 01/03 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR,

                                CONVIENEN:                                
                                                                          
Artículo 1º.- A partir del 1º de mayo de 2003, y para efectos exclusivos 
del comercio bilateral entre Argentina y Uruguay, regirá la exención del 
Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, 
cuando sean aplicables, que se establece en los Artículos 2 y 3.

Artículo 2º.- La República Argentina otorga a la República Oriental del 
Uruguay, una cuota anual de 2000 toneladas del producto NCM 2106.90.10 
"Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de 
bebidas", originario y proveniente de la Zona Franca de Colonia.

Artículo 3º.- La República Oriental del Uruguay otorga a la República 
Argentina una cuota anual de U$S 20.000.000 (veinte millones de dólares) 
FOB a la totalidad de las exportaciones de los productos originarios y 
provenientes del Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego.

Artículo 4º.- Las administraciones de Uruguay y Argentina podrán dictar 
disposiciones internas a los efectos de la distribución de las cuotas 
establecidas en los artículos 2 y 3 respectivamente.

Artículo 5º.- Para gozar del beneficio de la exención arancelaria 
prevista en el artículo 1º, los productos deberán cumplir con el Régimen 
de Origen del MERCOSUR. Deberán, igualmente, presentar sello 
identificador claramente visible que los identifiquen como provenientes 
del Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego o de la Zona Franca de 
Colonia.

Artículo 6º.- Las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 regirán desde 
el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año y serán revisadas 
anualmente, hasta el final del primer trimestre de cada año, por los 
Estados Partes contratantes.

Durante el año 2003, las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 podrán 
ser utilizadas desde el 1º de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2003.

Artículo 7º.- Los beneficios determinados en el presente Acuerdo no 
podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento 
de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Areas Aduaneras Especiales, 
distintas de las dos expresamente mencionadas.

Artículo 8º.- El presente Protocolo rige a partir del 1º de mayo de 
2003.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente 
Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los 
Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente 
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticinco días del mes de 
junio de dos mil tres, en un original en los idiomas español y portugués, 
siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina
                                                       Juan Carlos Olima
 
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
                                                     Bernardo Pericás Neto
 
Por el Gobierno de la República del Paraguay
                                                       José María Casal
 
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
                                                        Julio Giambruno
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