Aprobado/a por: Decreto Nº 212/984 de 30/05/1984 artículo 1.
 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 18 del Acuerdo
Comercial suscrito por los Gobiernos de Argentina, Brasil, Chile, México
y Uruguay en el sector de la industria química con fecha 10 de diciembre
de 1981, los Plenipotenciarios que suscriben el presente Protocolo
Adicional, acreditados por sus respectivos Gobiernos y cuyos poderes
encontrados en buena y debida forma fueron depositados en la Secretaria
General de la Asociación Latinoamericana de Integración,

 ACUERDAN:

 Artículo 1º Incorporar al sector industrial abarcado por el referido
Acuerdo Comercial, los siguientes productos:

Código
Numérico Descripción del Producto

13.03.3.01 Agar agar
14.05.0.01 Algas
25.12.0.02 Kieselgur
28.15.0.99 Sulfuro de selenio
28.28.3.99 Trióxido de molibdeno
28.28.3.99 Trióxido de bismuto
28.30.1.01 Cloruro de amonío
28.34.1.03 Yoduro de potasio
28.38.1.10 Sulfato de cobre
28.42.1.03 Bicarbonato de amonio
28.42.1.99 Carbonato de litio
29.08.2.01 Eucaliptol (cineol)
29.14.4.16 Estearato de cadmio
29.14.5.05 Octoato de estaño
29.19.0.99 Tricloro propilfosfato
29.31.1.99 Isopropif etil tionocarbamato
29.31.1.99 Etilxanto formiato de etilo
34.02.0.01 Lanolina etoxilada
34.02.0.01 Alquil naftalen sulfonato sódico
38.03.9.99 Arcillas activadas
38.03.9.99 Kieselgur activado
38.11.1.99 Insecticida formulado a base de
 fosfuro de aluminio o magnesio
38.11.2.99 Preparación bactericida y fungicida
 a base de ciano ditio imido carbonato de
 sodio y N-metil ditiocarbamato
 de potasio
38.11.2.99 Dodecenilsuccinato de difenil mercurio
38.11.2.99 Acetato fenilmercúrico
38.19.0.99 Agentes quelantes
39.06.1.02 Glicolato amido sódico

Art. 2º Modificar el sector industrial abarcado por el presente
Acuerdo con relación a los productos que se indican a continuación:

 donde dice:

29.16.1.21 Tartrato ácido de potasio (cremor tártaro)
34.04.0.99 Aceite de ricino hidrogenado

 debe decir:

29.16.1.24 Tartrato ácido de potasio (cremor tártaro)
34.04.1.99 Aceite de ricino hidrogenado

 Art. 3º Sustituir el Anexo I del Acuerdo que contiene las preferencias
acordadas para la importación de los productos negociados por los que
se registran en el presente Protocolo Adicional.

 Art. 4º El presente Protocolo Adicional regirá a partir del 1º de enero
de 1984 y las preferencias registradas en el Anexo a que se refiere el
artículo anterior caducarán el 31 de diciembre de 1984,

 ANEXO 1

 Preferencias Acordadas para la Importación de los Productos Negociados.

 A) Preferencias acordadas entre Argentina, Brasil, México y
    Uruguay
 B) Preferencias acordadas entre Argentina y Brasil
 C) Preferencias acordadas entre Argentina y Chile
 D) Preferencias acordadas entre Argentina y México
 E) Preferencias acordadas entre Brasil y Chile
 F) Preferencias acordadas entre Brasil y México
 G) Preferencias acordadas entre Brasil y Uruguay
 H) Preferencias acordadas entre Chile y México
 l) Preferencias acordadas entre Chile y Uruguay
 J) Preferencias acordadas entre México y Uruguay

 NOTAS

1. Argentina

 a) Las importaciones de cualquier procedencia están sujetas a la
 presentación de la Declaración Jurada de Necesidad Cf3 de
 importación (resoluciones 1.150/77 del Ministerio de Economía y
 382 de 20/X/83 de la Secretaría de Comercio y disposiciones
 complementarias).

 b) El pago del valor FOB y o CIF de las importaciones de los
 productos negociados sólo podrá efectuarse en plazos no
 inferiores a los 90 días, a contar desde la fecha de embarque,
 incluyendo en su caso el valor de los respectivos intereses de
 financiación.

 c) Las importaciones de los productos incluidos en el presente
 Acuerdo están sujetas además al pago de Derechos Consulares
 (ley 22.766, de 28 de marzo de 1983 y decreto 1.411 de 3 de junio
 de 1983).

 d) Los productos comprendidos en el presente Acuerdo estarán
 sujetos, eventualmente, a la exigencia de una autorización previa
 de importación.

2.Brasil

 a) Los productos incluidos en este Acuerdo están sujetos además al
 pago de:

 i) Tasa de mejoramiento de puertos; y
 ii) Impuesto sobre operaciones financieras decretos leyes 1.783,
 de 18 de abril de 1980 y 1.844, de 30 de diciembre de 1980 y
 resolución 816 de 7 de abril de 1983, del Banco Central del
 Brasil,

 b) Las importaciones de productos de cualquier procedencia están
 sujetas a programas establecidos por la CACEX Resolución 125,
 de 5 de agosto de 1980, del CONCEX.

 c) La contratación de cambio de importación para liquidación futura,
 destinada a la apertura de la carta de créditos queda condicionada
 al depósito del 100 por ciento del valor, en cruceiros, de la
 respectiva operación Comunicado GECAM 312, de 4 de julio de
 1976. La liberación del referido depósito se hará efectiva por el
 exacto valor depositado, en la fecha de liquidación de operaciones
 de cambio.

3. México

 a) Los productos incluidos en el presente Anexo tributarán,
 asimismo:

 i) Un derecho adicional del 3 por ciento aplicable sobre el monto
 del impuesto general de importación (Artículos 35 y 57 dela Ley
 Aduanera); y
 ii) Derechos Consulares.

 b) No se aplicará a los productos comprendidos en el presente Anexo
 el impuesto del 2,5 por ciento aplicable sobre el valor base del
 impuesto general (Artículos 35 y 57 de la Ley Aduanera).

 c) La importación de toda clase de productos, de cualquier origen,
 está sujeta al régimen de licencia previa conforme lo establece la
 Tarifa del Impuesto General de Importación.

4. Uruguay

 a) Los productos incluidos en este Anexo están sujetos además al
 pago de:

 i) Tasa de movilización de bultos; y
 ii) Derechos Consulares.

 b) El Gobierno del Uruguay aplica con carácter general un recargo
 mínimo -no discriminatorio- del 10 por ciento, que grava la
 importación de toda mercadería y de todo origen, con excepción de
 aquellas que tengan fijado un recargo mayor (decreto 125/977, de
 2 de marzo de 1977).

 En consecuencia, el gravamen residual resultante de la aplicación de la
preferencia porcentual pactada, no podrá ser inferior,  en ningún caso, al
10 por ciento.

ABREVIATURAS

 LI - Libre importación
 LI* - Suspendida temporariamente la emisión de guía de importación
 LP - Licencia previa,
 AP - Autorización previa

 La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

 En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo a los veinticinco días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y tres, en un original en los
idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina;

Rodolfo C. Santos

Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil;

Alfredo Teixeira Valladao

Por el Gobierno de la República de Chile;

Juan Pablo González

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

Arturo González Sánchez

Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
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