ANEXO. MERCOSUR/CMC/DEC. N° 01/25. MODIFICACION DE LA DECISION CMC N° 58/10
Aprobado/a por: Decreto Nº 211/025 de 13/10/2025 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 07/94, 22/94, 68/00, 31/03, 38/05, 59/07, 28/09, 58/10, 11/21 y 12/23 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que para alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Asunción es necesario acordar instrumentos de política comercial que promuevan la competitividad de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Cada Estado Parte podrá mantener una Lista Nacional de Excepciones (LNE) al Arancel Externo Común (AEC), en los siguientes términos:
a) República Argentina: hasta 100 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2028.
b) República Federativa del Brasil: hasta 100 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2028.
c) República del Paraguay: hasta 649 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2030.
d) República Oriental del Uruguay: hasta 225 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2029.
Art. 2 - Cada Estado Parte podrá mantener una Lista Nacional de Excepciones (LNE) al Arancel Externo Común (AEC) temporaria, para la adaptación al nuevo contexto internacional, en los siguientes términos:
a) República Argentina: hasta 50 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2028.
b) República Federativa del Brasil: hasta 50 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2028.
c) República del Paraguay: hasta 50 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2030.
d) República Oriental del Uruguay: hasta 50 códigos NCM hasta el 31 de diciembre de 2029.
Art. 3 - Para los 50 códigos NCM de cada LNE conformada en los términos del artículo 2, la reducción arancelaria aplicará si las exportaciones desde un Estado Parte con destino al Estado Parte que lo incluya en su respectiva LNE no son mayores o iguales al 20% del total de las exportaciones de ese Estado Parte para el respectivo código NCM, en valor FOB, en promedio de los últimos tres años, de acuerdo con las estadísticas oficiales de cada Estado Parte.
En caso que un Estado Parte aplique medidas contrarias a lo establecido en este artículo, a solicitud de otro Estado Parte, en base a información fundamentada, retirará el respectivo código NCM de la LNE de conformidad al artículo 2.
Art. 4 - En la conformación de las listas mencionadas en el artículo 2, los Estados Partes procurarán evitar la concentración de productos de un capítulo de la nomenclatura del MERCOSUR. Con este propósito la aplicación de reducciones arancelarias estará autorizada a un máximo del 30 por ciento de los códigos por capítulo de la NCM.
Art. 5 - Mantener en vigor los demás mecanismos y condiciones previstos en la Decisión CMC N° 58/10.
Art. 6 - Derogar la Decisión CMC N° 11/21.
Art. 7 - Esta Decisión deberá ser incorporada por los Estados Partes.
CMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) Montevideo, 25/VI/25.
Ayuda