ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 2 CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. SEPTUAGESIMO PRIMER PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/013 de 08/07/2013 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la
República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI).
CONSIDERANDO:
La voluntad manifestada por los Presidentes de la República Federativa de
Brasil y de la República Oriental del Uruguay de concretar la libre
circulación de bienes y servicios.
La necesidad de contar con un instrumento que permita avanzar
efectivamente hacia el objetivo referido a través de la implementación, en
el corto plazo, de compromisos tendientes a profundizar la relación
comercial entre ambos países.
CONVIENEN:
CAPÍTULO I
OBJETIVOS E INSTITUCIONALIDAD
Sección I - Objetivos
Artículo 1 - El presente Protocolo Adicional tiene por objetivos asegurar
la fluidez del intercambio comercial bilateral y promover la ampliación y
profundización del comercio de bienes y servicios, en un marco de especial
atención a las asimetrías entre las Partes.
Sección II - Comisión de Comercio Bilateral
Artículo 2 - Se establece la Comisión de Comercio Bilateral Uruguay-Brasil
(CCB) con el propósito de profundizar la relación comercial bilateral, a
través de la solución de dificultades legales, normativas y operacionales
puntuales de acceso a mercado y la elaboración de iniciativas para la
expansión del intercambio de bienes y servicios.
Artículo 3 - La Comisión de Comercio Bilateral mantendrá al menos una
reunión por semestre.
Artículo 4 - La CCB será coordinada a nivel de Viceministros.
CAPÍTULO II
MECANISMO DE CONSULTAS BILATERALES
Sección I - Objetivo y Procedimientos Generales de Consulta
Artículo 5 - Con el fin de otorgar un diligenciamiento expedito a las
dificultades puntuales de acceso al mercado, se crea un Mecanismo de
Consultas en el marco de la CCB con el objeto de dar tratamiento a
dificultades en materia de origen, defensa comercial, medidas sanitarias y
fitosanitarias, normas técnicas y procedimientos aduaneros, entre otros.
Artículo 6 - El Mecanismo de Consultas contará con un coordinador general
por cada Parte y con puntos focales temáticos a efectos de canalizar las
consultas de cada caso (Anexo 1).
Los datos de contacto de los coordinadores generales y los puntos focales
temáticos designados deberán ser comunicados por los canales diplomáticos
correspondientes en un plazo no mayor a quince días de la entrada en
vigencia de este Protocolo. De existir una modificación en el coordinador
o los puntos focales de una Parte, se deberá notificar a la otra Parte.
Los coordinadores generales y los puntos focales temáticos definidos en
este Capítulo son los mismos a los que se hace referencia en los Capítulos
III a VI del presente.
Artículo 7 - Las consultas deberán ser comunicadas por escrito al punto
focal temático correspondiente a la materia en cuestión, con copia al
coordinador general. En los casos en que no se identifique un punto focal
temático, la comunicación deberá ser dirigida únicamente al coordinador
general.
Artículo 8 - Las consultas deberán incluir, en su caso, la siguiente
información:
(i) Identificación del problema y/o la medida, con indicación de norma
si corresponde.
(ii) Autoridad responsable por la aplicación de la medida.
(iii) Productos afectados.
(iv) Volumen de comercio afectado.
(v) Acción solicitada.
Artículo 9 - Recibida una consulta, se deberá dar respuesta a la misma en
un plazo de hasta 10 (diez) días hábiles.
Artículo 10 - A solicitud de una Parte, se convocará una reunión de
consulta entre los organismos involucrados, dentro de un plazo no superior
a los 15 (quince) días hábiles, a los efectos de alcanzar un entendimiento
para resolver el caso planteado.
Artículo 11 - Una vez alcanzado un entendimiento, las Partes establecerán,
de común acuerdo, un plazo prudencial para implementar la solución
acordada.
Artículo 12 - Los coordinadores generales deberán informar semestralmente
a la CCB de las consultas presentadas y su estado de situación.
Sección II - Procedimientos de Consulta en Materia de Origen
Artículo 13 - En el marco de una investigación de origen al amparo del ACE
18, cuando se requiera a la autoridad competente del Estado Parte
exportador información para verificar la autenticidad de un certificado,
deberá remitirse, en todos los casos, un detalle de las dudas específicas
que existen con relación al origen de la mercadería.
Artículo 14 - Dentro del plazo de 40 (cuarenta) días con que cuenta una
autoridad de origen previo a la apertura de una investigación, se
convocará una reunión entre las Partes para tratar el tema, sólo en caso
que la misma sea solicitada.
En esta oportunidad, el país exportador podrá presentar una solicitud
fundada para la realización de una visita a la empresa durante el proceso
de investigación. En este caso, la visita revestirá carácter obligatorio
durante el proceso de investigación.
Sección III - Procedimientos de Consulta en Materia de Defensa Comercial
Artículo 15 - Se establece un procedimiento de consulta específico en
materia de defensa comercial que operará en el marco de investigaciones
por dumping, subsidios, salvaguardias o de medidas anti-elusión.
Artículo 16 - Determinada la admisibilidad de una solicitud de apertura de
investigación, el gobierno del país importador notificará al punto focal
temático de la otra Parte. La notificación establecerá una fecha para la
toma de vista del expediente y para la realización de consultas previas a
la apertura de la investigación. Esa notificación deberá ser acompañada de
una copia de la versión no confidencial de la solicitud.
Artículo 17 - Antes de ser alcanzada una determinación final, positiva o
negativa, las autoridades investigadoras del país importador ofrecerán
oportunidad de consultas con vistas al intercambio de información sobre
los elementos de prueba en consideración.
Artículo 18 - Previo a la finalización de la instrucción del
procedimiento, deberá proponerse al punto focal temático de la otra Parte
una fecha para la toma de vista del expediente y para la realización de
consultas. La consulta deberá ser fijada por lo menos 10 (diez) días antes
de la finalización del período de pruebas.
Artículo 19 - En el caso que haya determinación preliminar positiva, ante
pedido de la otra Parte, existirá oportunidad adecuada de consultas, en
las cuales la autoridad investigadora deberá explorar la posibilidad de
alcanzar compromisos de precios propuestos por los
productores/exportadores de la otra Parte, hasta la finalización del
período de pruebas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 20 - Se establece el siguiente procedimiento en materia de
medidas sanitarias y fitosanitarias, con el objetivo de facilitar el
comercio bilateral y reforzar la confianza entre los organismos nacionales
competentes, protegiendo la salud pública relacionada con la inocuidad de
los alimentos y la sanidad animal y vegetal.
Artículo 21 - En caso de plantearse una preocupación comercial específica,
las Partes intercambiarán a través de los puntos focales temáticos, con
copia al coordinador general, toda información relevante sobre la
elaboración, adopción y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias
en sus territorios que puedan afectar el comercio entre ellas.
Artículo 22 - Para resolver las preocupaciones comerciales específicas, se
utilizará el mecanismo de consulta establecido en el Capítulo II, que se
desarrollará a iniciativa de la Parte interesada y caso por caso.
Una vez agotado el procedimiento establecido en el Capítulo II, sin que se
hubiere alcanzado una solución satisfactoria y a solicitud de una de las
Partes, se convocará a una reunión técnica de negociación con el objetivo
de llegar a un entendimiento para resolver el caso planteado,
considerando, entre otras posibilidades, la aplicación de medidas
alternativas, el reconocimiento de la equivalencia y la cooperación.
La implementación del entendimiento alcanzado de acuerdo con lo
establecido en el párrafo anterior se efectuará en un plazo acordado entre
las Partes, teniendo en cuenta la urgencia del caso.
Artículo 23 - En los casos en que sea pertinente, las Partes propiciarán
negociaciones tendientes al reconocimiento de la equivalencia de una
medida sanitaria y fitosanitaria específica o de medidas relativas a un
producto determinado o una categoría determinada de productos. Asimismo,
dicho reconocimiento podría abarcar los sistemas nacionales de control,
inspección y certificación.
A tales efectos, la Parte interesada comunicará su interés específico a
través del punto focal temático, con copia al coordinador general. Esta
comunicación deberá detallar la medida o medidas para las cuales se
pretende un reconocimiento de la equivalencia, el producto o productos en
cuestión, el tipo de acuerdo de equivalencia propuesto y los organismos
involucrados.
Recibida la referida comunicación, la otra Parte deberá convocar a una
reunión técnica en un plazo no superior a los 20 (veinte) días hábiles, a
los efectos de iniciar el proceso.
A los efectos del reconocimiento de la equivalencia, las Partes tendrán en
cuenta las Resoluciones GMC N° 59/99 "Principios, Directrices, Criterios y
Parámetros para el Reconocimiento de la Equivalencia de los Sistemas de
Control de Alimentos entre los Estados Partes" y N° 60/99 "Principios,
Directrices, Criterios y Parámetros para los Acuerdos de Equivalencia de
los Sistemas de Control Sanitarios y Fitosanitarios entre los Estados
Partes", así como la "Decisión sobre la Aplicación del Artículo 4 del
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias" de la
OMC (G/SPS/19/Rev.2)."
CAPÍTULO IV
PRODUCTOS SUJETOS A VIGILANCIA SANITARIA
Artículo 24 - Se establece un procedimiento específico en materia de
medidas relativas a productos sujetos a vigilancia sanitaria con el
objetivo de facilitar el comercio bilateral y reforzar la confianza entre
los organismos nacionales competentes de control, protegiendo la salud
pública.
Artículo 25 - En caso de plantearse una preocupación comercial específica,
las Partes intercambiarán a través de los puntos focales temáticos, con
copia al coordinador general, toda información relevante sobre la
elaboración, adopción y aplicación de medidas relativas a productos
sujetos a vigilancia sanitaria en sus territorios que puedan afectar el
comercio entre ellos.
Artículo 26 - Para resolver las dificultades originadas a partir de la
aplicación de una medida relativa a productos sujetos a vigilancia
sanitaria, se utilizará el mecanismo de consulta y negociación,
establecido en el Capítulo II, que se desarrollará a iniciativa de la
Parte interesada y caso por caso.
En caso de que sea solicitada una reunión de consulta, en el marco del
Capítulo II, a efectos de alcanzar un entendimiento para resolver el caso
planteado, se considerará la aplicación de medidas alternativas.
La implementación del entendimiento alcanzado de acuerdo con lo
establecido en el punto anterior se efectuará en un plazo acordado entre
las Partes, teniendo en cuenta la urgencia del caso.
Artículo 27- Las Partes garantizarán, en casos de crisis y emergencia
sanitaria, el eficaz funcionamiento de un sistema de alerta "de dos vías".
Cada Parte notificará a la otra Parte todos los informes de problemas
confirmados, las medidas correctoras o el retiro de productos que haya
evaluado de acuerdo con el presente artículo. Cada Parte responderá a las
solicitudes específicas de información sobre productos determinados y
garantizará que los puntos focales temáticos faciliten la información
pertinente solicitada sobre dichos productos.
Artículo 28 - Con el objetivo de facilitar el comercio bilateral de los
productos sujetos a vigilancia sanitaria, las Partes se comprometen a
adoptar y aplicar las normas vigentes en cada país sobre buenas prácticas
de fabricación, distribución, almacenamiento, transporte, análisis de
productos farmacéuticos y otros productos de salud.
En los casos en que sea pertinente, las Partes propiciarán negociaciones
tendientes a la convergencia regulatoria relativa a una medida sanitaria
específica o de medidas relativas a una categoría determinada de
productos, que podrá incluir el reconocimiento de la equivalencia.
A tales efectos, la Parte interesada comunicará su interés a través del
punto focal temático, con copia al coordinador general. Esta comunicación
deberá detallar la medida para la cual se pretende explorar la
convergencia regulatoria, que podrá incluir el reconocimiento de la
equivalencia, los productos y organismos involucrados.
Recibida la referida comunicación, la contraparte, si acuerda con iniciar
el proceso, convocará a una reunión técnica en un plazo no superior a los
20 (veinte) días hábiles a los efectos de acordar un procedimiento para
evaluar la factibilidad técnica de lo solicitado.
A los efectos del reconocimiento de las medidas de control y vigilancia
sanitaria establecido para productos de salud, las Partes tendrán como
criterios orientadores los establecidos en la Resoluciones GMC N° 15/09
"Buenas Prácticas de Fabricación de productos farmacéuticos y mecanismo de
implementación en el ámbito del MERCOSUR" y N° 34/12 "Procedimientos
comunes para las inspecciones en los establecimientos farmacéuticos en los
Estados Partes y Contenido Mínimo de Informes/Actas de Inspección en los
establecimientos farmacéuticos en los Estados Partes (Derogación de la
Res. GMC n° 16/09); y GMC N° 32/12 "Procedimientos comunes para las
inspecciones a los fabricantes de productos médicos y productos para
diagnóstico de uso in Vitro en los Estados Partes (Derogación de las Res.
GMC 31/97 y 09/01)", así como toda la actualización de las mismas u otras
específicas para otras categorías de productos de salud.
Artículo 29 - En los casos que sea pertinente, las Partes promoverán
acciones de cooperación técnica con los siguientes objetivos:
(i) Fortalecer las capacidades técnicas para la vigilancia de los
productos de salud a través de la implementación de proyectos destinados a
capacitar recursos humanos en áreas de vigilancia y control sanitario,
como ser, inspección de la cadena de productos farmacéuticos y productos
médicos, así como de la cadena de productos sanitarios/domisanitarios.
(ii) Fortalecer el acceso de las poblaciones de ambos Estados en la
disponibilidad de productos esenciales para sus Sistemas de Salud, a
través de acciones de: certificación de centros de evaluación de
biodisponibilidad de fármacos; desarrollo de sus capacidades de
diagnóstico oportuno y tratamiento para enfermedades producidas por
vectores que afectan ambas poblaciones en particular en las fronteras;
estímulo para la industrialización local de productos de diagnóstico y
medicamentos esenciales y de difícil disponibilidad, favoreciendo
particularmente la complementación así como la industrialización local de
materias primas para su fabricación y otras que las partes acuerden
complementariamente; entre otras.
(iii) Estimular la investigación sobre enfermedades y tecnologías con
impacto en los sistemas de salud a través de la articulación entre los
institutos y universidades de ambas Partes para el desarrollo local de
fármacos (medicamentos) de acuerdo con intereses comunes, entre otros,
promoviendo la articulación de institutos de investigación en
biotecnología y fomentando la realización de proyectos conjuntos,
incluyendo aquellos con asociaciones público-privados para el desarrollo
de farmoquímicos.
CAPÍTULO V
REGLAMENTOS TECNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
Artículo 30 - Se establece un mecanismo complementario para el
reconocimiento de los resultados de la evaluación de la conformidad a
partir de estudios producto a producto, considerando las exigencias del
país importador y respetando, cuando pertinente, las estructuras
nacionales de acreditación, los marcos legales, las prácticas
internacionales de evaluación de la conformidad y los acuerdos de los
cuales las Partes son signatarios.
El coordinador general comunicará a la otra Parte los organismos de
Evaluación de Conformidad (EC) para los cuales pretenda el reconocimiento
de sus resultados, para qué productos y para qué disposiciones
reglamentarias. Comunicará, asimismo, el punto focal ad hoc que actuará en
representación de su Parte en cada proceso específico de reconocimiento.
Artículo 31 - El mecanismo instituido en el artículo 30 constará de un
procedimiento de evaluación conjunta de los EC a ser reconocidos,
conducido por los puntos focales ad hoc de cada Parte designados según el
artículo anterior.
Artículo 32 - Las Partes se comprometen a elaborar dentro del primer año
de la entrada en vigencia del presente Protocolo, el procedimiento a
seguir para el reconocimiento instituido en el artículo 30, el que se
protocolizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica N° 2.
Artículo 33 - El procedimiento será elaborado a partir del documento
técnico que consta como Anexo II y que forma parte del presente, con las
modificaciones y ajustes que las Partes entiendan convenientes. El mismo
deberá precisar todas las etapas procesales necesarias para alcanzar el
reconocimiento, establecer la información que deben presentar los EC que
pretendan obtener el reconocimiento, el procedimiento y plazos para la
evaluación conjunta in situ de los EC, y procedimientos para el
mantenimiento del reconocimiento.
Artículo 34 - En hasta 90 (noventa) días de la entrada en vigencia del
presente Protocolo, los coordinadores generales designarán y comunicarán a
la otra Parte los puntos focales que conducirán conjuntamente la
elaboración del procedimiento previsto en el artículo 32.
Artículo 35 - Transitoriamente y hasta tanto no sea completada la
elaboración del procedimiento según lo previsto en los artículos 32 y 33,
las Partes podrán solicitar el reconocimiento de los resultados de su
interés de acuerdo con el artículo 30, con los correspondientes productos
o grupos de productos y exigencias reglamentarias, para la validación de
sus resultados de evaluación en el territorio de la otra Parte.
Artículo 36 - Acompañando la solicitud referida en el artículo anterior,
el coordinador general de la Parte solicitante, para cada caso específico,
remitirá a su contraparte la solicitud, acompañada de la información que
considere pertinente relativa al EC para el cual pretende el
reconocimiento de sus resultados de evaluación. Comunicará, asimismo, la
designación de un punto focal ad hoc que conducirá el procedimiento en
representación de la Parte solicitante.
Artículo 37 - La Parte solicitada, dentro de los 15 (quince) días de
recibida la comunicación anterior, designará un punto focal ad hoc que la
represente, comunicándolo a la otra Parte a través del coordinador
general. A partir de recibida la comunicación se dará por iniciado el
procedimiento de reconocimiento.
Artículo 38 - Dentro de los 30 (treinta) días de iniciado el procedimiento
el punto focal ad hoc de la Parte solicitada podrá requerir información
adicional sobre el EC a ser reconocido y sobre sus procedimientos de
evaluación.
Artículo 39 - Dentro de los 45 (cuarenta y cinco días) de recibida la
información adicional solicitada, los puntos focales ad hoc celebrarán una
reunión, que podrá ser presencial o a distancia, en la que evaluarán
conjuntamente la información disponible sobre el EC en examen. La Parte
solicitada dejará sentadas en esta ocasión sus objeciones a conceder el
reconocimiento, si las tuviera, así como las medidas correctivas que
considere que una vez cumplidas permitirían el reconocimiento solicitado.
De no existir objeciones se dará por finalizado el procedimiento
comunicando a los coordinadores generales el reconocimiento del EC por
parte de la Parte solicitada.
De existir objeciones la Parte solicitante dispondrá de un plazo de 90
(noventa) días para adoptar medidas correctivas y remitir los resultados
de las mismas a la otra Parte.
Artículo 40 - Dentro de los 30 (treinta) días de recibida la información
respecto a las medidas correctivas y sus resultados, de acuerdo con lo
establecido en artículo anterior, la Parte solicitada podrá:
(i) Aceptar el reconocimiento solicitado, comunicándolo al punto focal
ad hoc de la otra Parte, con lo que se dará por reconocido el EC y por
finalizado el procedimiento.
(ii) Solicitar una evaluación conjunta in situ a los efectos de
constatar los procedimientos de evaluación establecidos en la
documentación previamente intercambiada.
(iii) Denegar el reconocimiento solicitado dejando sentado por escrito
las razones por las que se rechaza lo solicitado.
Artículo 41 - En caso de que sea solicitada una evaluación conjunta in
situ, la misma será programada dentro de los 30 (treinta) días siguientes.
La Parte solicitada comunicará con quince días de antelación a la visita
de evaluación, la integración de su delegación y los aspectos del
procedimiento que serán evaluados en la visita, así como la documentación
que será relevada durante el mismo. La visita de evaluación será
acompañada por el punto focal ad hoc de la Parte solicitante, asistido de
los técnicos de apoyo que considere pertinentes.
Artículo 42 - Luego de la evaluación conjunta in situ la Parte solicitada
dispondrá de 30 (treinta) días para comunicar a la otra Parte la
aceptación o rechazo del reconocimiento solicitado, procediendo en caso de
rechazo a dejar sentados los fundamentos del mismo. Luego de la mencionada
comunicación el procedimiento se dará por concluido.
Artículo 43 - En todos los casos en que el procedimiento concluya con la
aceptación de un EC para un determinado producto o grupo de productos y
disposición reglamentaria, la Parte solicitada adoptará todas las medidas
administrativas y normativas necesarias para que los resultados de
evaluación del EC reconocido tengan validez plena en su territorio.
Artículo 44 - El reconocimiento de un EC resultante del procedimiento
establecido en los artículos 35 al 43 se mantendrá vigente hasta que se
ponga en vigencia el procedimiento previsto por el artículo 32.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA INTERCAMBIO COMERCIAL EXPEDITO
Artículo 45 - Se establece un procedimiento expedito de despacho en la
liberación aduanera de las mercaderías comercializadas entre las Partes.
Artículo 46 - Este procedimiento expedito de despacho se aplicará al
comercio bilateral de mercaderías originarias de ambos países que ingresen
por frontera terrestre a través de Cadenas Logísticas Seguras y redes de
tránsito que cumplan con los requisitos que se detallan en los artículos
47 y 48.
Artículo 47 - Las empresas intervinientes en las Cadenas Logísticas
Seguras de Brasil y de Uruguay serán habilitadas por las autoridades
aduaneras del país en el que está constituida la empresa en el caso de
cumplimiento de la conformidad aduanera, en la forma establecida por las
Partes en el artículo 48 de este Protocolo.
Artículo 48 - La verificación de conformidad será avalada por la autoridad
competente de cada Parte y deberá comprender:
(i) la comprobación de la existencia de hecho y de derecho de la
empresa, y la identificación de sus controladores y administradores;
(ii) comprobación de la capacidad productiva declarada propia o de sus
proveedores;
(iii) para los fines de verificación de las reglas de origen y de
valor en aduana de las mercancías, según corresponda, comprobación del
proceso productivo, de los costos de producción y de agregación de valor,
o identificación de las materias primas y demás aspectos merceológicos
necesarios a la correcta clasificación arancelaria;
(iv) la certificación de regularidad fiscal y aduanera de la forma
establecida por el Estado donde se localiza su sede.
Artículo 49 - La habilitación al procedimiento de despacho establecido en
este Protocolo será concedida por plazo indeterminado, y podrá ser
suspendida o cancelada en la hipótesis de incumplimiento de los requisitos
establecidos.
Artículo 50 - Cuando en virtud del carácter de las mercaderías o en
ejercicio de las potestades de control de las administraciones aduaneras,
las mercaderías sean seleccionadas para su verificación, ésta deberá
realizarse con carácter prioritario y dentro de plazos breves a ser
fijados de común acuerdo por las Partes.
Artículo 51 - En el caso de que un producto tenga una exigencia de
presentación de cualquier tipo de documentación o control previo,
necesarios para autorizar la importación, se extremarán los esfuerzos para
que los importadores cuenten con una respuesta en un plazo breve.
Las Partes se comprometen a hacer las gestiones necesarias para requerir
la presencia en frontera de representantes de los diferentes organismos de
control de ambos países, con el objetivo de posibilitar la liberación
efectiva de las cargas en todos los puntos de frontera habilitados.
Artículo 52 - Cualquier tipo de autorización para importación de las
mercaderías o procedimiento administrativo de efecto equivalente, no
justificados por el artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 o
razones equivalentes, será otorgado o concluido en un plazo expedito.
Las Partes acordarán en un plazo de 90 (noventa) días los procedimientos
comprendidos dentro del concepto de razones equivalentes.
Artículo 53 - En el marco de este procedimiento:
(i) las mercaderías serán despachadas preferentemente en canal verde;
(ii) las mercaderías liberadas por las aduanas bajo este procedimiento
podrán seguir directo para la empresa importadora sin almacenamiento en
áreas bajo control aduanero; y
(iii) las mercaderías bajo este procedimiento estarán dispensadas de
la presentación de certificados de origen.
Artículo 54 - Cada Parte facilitará y simplificará los procedimientos para
el despacho de mercaderías de bajo riesgo y mejorará los controles para el
despacho de mercaderías de alto riesgo. A estos efectos, basarán sus
inspecciones y procedimientos de despacho en principios de análisis de
riesgo de una manera integral para el cumplimiento de los requisitos de
importación.
Artículo 55 -A los efectos de profundizar el procedimiento las Partes
acuerdan avanzar en los siguientes aspectos:
(i) Envío de información anticipada: presentación electrónica
anticipada y procesamiento de información y datos de las cargas antes del
arribo de las mercaderías a frontera y de la declaración aduanera para
permitir el despacho de las mismas a su llegada.
(ii) Cooperación aduanera: intercambio electrónico de información
entre las administraciones aduaneras con el propósito de fomentar
procedimientos ágiles de despacho y facilitar el análisis de riesgo.
(iii) Posibilidad de identificar en común mercaderías sensibles y
realizar la fiscalización conjunta.
(iv) Utilización de dispositivos electrónicos con monitoreo aduanero u
otros que se acuerden entre las Partes, de modo de asegurar la integridad
de la carga hasta su puesta a disposición de las autoridades de la otra
Parte.
(v) Documentación de las operaciones: acordar la utilización en estas
operaciones de Declaraciones Simplificadas de Importación y Exportación.
(vi) Establecimiento de mecanismos que aseguren la tramitación ágil de
las operaciones en frontera, incluyendo la selección para la aplicación de
los controles y la inspección física y documental, para permitir una
liberación continua de las operaciones y evitar concentraciones horarias
en los movimientos de carga.
Artículo 56 -A efectos de aplicar los compromisos previstos en los
artículos 48, 50, 51 y 52 las Partes acordarán las reglamentaciones
necesarias, en un plazo no mayor a 180 (ciento ochenta) días.
Asimismo, las Partes se comprometen a acordar, en un plazo no mayor a 180
(ciento ochenta) días, un cronograma para la implementación de lo previsto
en el artículo 55.
Las reglamentaciones aseguraran la facilitación de comercio entre las
Partes buscando minimizar los costos de la cadena de suministro.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57 -Todos los plazos mencionados en este Protocolo corresponden a
días corridos, salvo cuando se indique expresamente lo contrario.
Artículo 58 - Las partes establecerán un grupo de trabajo ad hoc para
considerar la temática relacionada con la operación de las tiendas libres
en frontera terrestre y las operaciones en zonas francas.
Artículo 59 - El presente Protocolo Adicional entrará en vigor
simultáneamente en el territorio de ambas Partes en la fecha en que la
Secretaría General de la ALADI comunique haber recibido, de los dos
países, la notificación de que fueron cumplidas las formalidades
necesarias para su aplicación.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios.
EN FE DE ELLO, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los once días del mes de marzo del
año dos mil trece, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Otávio Brandelli
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Juan Alejandro Mernies Falcone
ANEXO I
COORDINADORES GENERALES Y PUNTOS FOCALES TEMÁTICOS
(i) Coordinadores Generales
BRASIL:
Secretário Executivo Adjunto do MDIC
URUGUAY:
Secretario Ejecutivo de la CIACEX
(ii) Punto Focal de Origen
BRASIL:
Divisão de Valoração Aduaneira e Origem de Mercadorias - DIVOM/COANA - RFB
URUGUAY:
Coordinador de Regímenes de Origen - APC - MEF
(iii) Punto Focal de Defensa Comercial
BRASIL:
Diretor do Departamento de Defesa Comercial (DECOM) - SECEX/MDIC
URUGUAY:
Director Defensa Comercial y Salvaguardias - DNI - MIEM
(iv) Punto Focal de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
BRASIL:
Agência Nacional de Vigilância Sanitária - ANVISA (cargo a definir)
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA (cargo a
definir)
URUGUAY:
Director Unidad Asuntos Internacionales - MGAP
Director DG Servicios Ganaderos - MGAP
Director DG Servicios Agrícolas - MGAP
Director DN Recursos Acuáticos - MGAP
(v) Punto Focal de Productos Sujetos a Vigilancia Sanitaria
BRASIL:
Agência Nacional de Vigilância Sanitária - ANVISA (cargo a definir)
URUGUAY:
Dirección General de Salud (cargo a definir)
(vi) Punto Focal de Procedimientos Aduaneros
BRASIL:
Secretaria da Receita Federal do Brasil (cargo a definir)
URUGUAY:
Dirección Nacional de Aduanas (cargo a definir)
(vii) Punto Focal de Reglamentos Técnicos
BRASIL:
Instituto Nacional de Metrologia, Qualidade e Tecnologia- INMETRO (cargo a
definir)
Agência Nacional de Vigilância Sanitária - ANVISA (cargo a definir)
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA (cargo a
definir)
URUGUAY:
Director de Aplicación de Regímenes Industriales - DNI-MIEM
(viii) Punto Focal Asuntos Tributarios
BRASIL:
Secretaria da Receita Federal do Brasil (cargo a definir)
URUGUAY:
Director Asesoría Tributaria - MEF
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD POR PARTE DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y LA
ACEPTACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS ACTUACIONES DE LOS MISMOS
Artículo 1 - El coordinador general de la Parte correspondiente, designará
los Organismos de Evaluación de Conformidad (EC) para los cuales pretenda
el reconocimiento de sus resultados de evaluación en el territorio de la
otra Parte, a efectos de que se proceda a analizar su reconocimiento y la
aceptación de sus resultados de evaluación.
Artículo 2 - Las designaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 1
serán comunicadas a la otra parte a través de los coordinadores generales.
Artículo 3 - En la comunicación establecida en el artículo 2, se
establecerá el producto o grupo de productos y las exigencias
reglamentarias correspondientes, para los que se procesará el
reconocimiento de los Organismos de EC designados y la aceptación de sus
resultados.
Artículo 4 - El procedimiento de evaluación conjunta previsto por el
presente, dará comienzo dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días de
efectuada la comunicación establecida en el artículo 2 en fecha acordada
por ambas Partes.
Dentro de los 15 (quince) días previos al inicio del procedimiento de
evaluación conjunta, el coordinador general de cada Parte, designará a un
coordinador que representará a la Autoridad Nacional Competente de su país
en el desarrollo del mismo (en adelante Coordinador de Evaluación Conjunta
- CEC) comunicándolo al coordinador general de la otra Parte.
Artículo 5 - Los CEC remitirán a sus contrapartes, dentro de los 30
(treinta) días posteriores al inicio del procedimiento de evaluación
conjunta, las siguientes informaciones:
a) Documentación que evidencie que se han atendido los criterios y
requisitos de designación de Organismos de Evaluación de Conformidad
establecidos en la "Guía para el reconocimiento de los Procedimientos de
Evaluación de la Conformidad" aprobada por la Res. GMC 14/05.
b) Relación de Organismos de EC designados para su reconocimiento.
c) Procedimiento de EC para el que se designa en cada caso.
d) Descripción del procedimiento de designación incluyendo la
evaluación de la competencia técnica del Organismo designado.
En caso de que no se remitiera la información dentro del plazo, el CEC
correspondiente podrá solicitar una prórroga de hasta 30 días.
Artículo 6 - Los CEC analizarán la información documental remitida dentro
de los 30 (treinta) días posteriores a su recepción. Los CEC, podrán
solicitar por única vez y dentro del plazo establecido, las aclaraciones y
complementos que consideren pertinentes, suspendiéndose el plazo hasta que
se reciba lo solicitado.
Artículo 7 - Completados los plazos de intercambio de información y de su
análisis, los CEC se reunirán dentro de los 30 (treinta) días siguientes,
evaluando conjuntamente la documentación intercambiada y si cabe el
reconocimiento de los Organismos de EC designado y la aceptación de los
resultados de dichos Organismos, en base a la información disponible.
En caso de no existir acuerdo para el reconocimiento de las designaciones
en esta etapa, se hará constar en acta las objeciones interpuestas por
parte de cada CEC las que deberán identificar, siempre que la información
disponible lo permita, las acciones correctivas que se consideren
necesarias para la culminación satisfactoria del proceso de
reconocimiento.
Artículo 8 - Completada la etapa de evaluación documental prevista por el
artículo 6 precedente, sin acuerdo para el reconocimiento, se procederá a
la evaluación conjunta in situ, bajo la conducción de los CEC, de los
procesos de designación, así como de la idoneidad de los Organismos de EC
designados.
Artículo 9 - Dentro de los 30 (treinta) días de finalizado el
procedimiento de evaluación conjunta in situ previsto por el artículo
precedente, los CEC intercambiarán sus conclusiones en las que se
establecerá la pertinencia del reconocimiento y en caso contrario, las
objeciones que lo impiden y un detalle de las acciones correctivas que se
consideren necesarias.
Transcurridos 60 (sesenta) días de finalizado el procedimiento de
evaluación conjunta previsto por el artículo precedente, los CEC se
reunirán y establecerán sea el acuerdo para proceder a los
reconocimientos, sea las acciones correctivas que cumplidas
convenientemente habilitarían el reconocimiento. En este último caso se
fijarán plazos para efectuar las acciones correctivas señaladas.
Artículo 10 - Los acuerdos para el reconocimiento de los Organismos
designados podrán ser parciales, en el sentido de reconocer parcialmente
las designaciones. Se acordará también el plazo de vigencia de los
reconocimientos, que no será menor a un año.
Artículo 11 - Los acuerdos de reconocimiento alcanzados en el marco de los
procedimientos establecidos en el presente se protocolizarán al amparo del
Acuerdo de Complementación Económica N° 2.
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