Aprobado/a por: Decreto Nº 183/019 de 24/06/2019 artículo 1.
   VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 42/07, 08/18 y 09/18 del Grupo Mercado Común. 

   CONSIDERANDO: 

   Que conforme a los avances en las recomendaciones internacionales emanadas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), específicamente en lo relacionado a la Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV) y Peste Equina, se actualizaron los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación definitiva y temporal de équidos.

   Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesaria la modificación de los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

   Art. 1 - Sustituir el artículo 9 del Capítulo II de la Resolución GMC N° 42/07, por el siguiente texto:

   "Art. 9 - Con relación a Peste Equina:

   -    Las donantes deberán haber permanecido por lo menos cuarenta (40)
        días previos a la colecta de los embriones a exportar y durante
        la misma, en un país reconocido como libre de la enfermedad por
        la OIE o que se declare libre de acuerdo con lo establecido en el
        Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá haber sido
        reconocida por el Estado Parte importador; y 

   -    Las donantes no deberán haber sido vacunadas contra la enfermedad
        con vacunas vivas atenuadas, durante los cuarenta (40) días
        previos a la colecta. 

        Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):

   -    Las donantes deberán haber permanecido durante el período de
        colecta de los embriones a exportar, en un país que se declara
        libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código
        Terrestre de la OIE, y esta condición deberá haber sido
        reconocida por el Estado Parte importador; o 

   -    Las donantes no podrán estar vacunadas contra la enfermedad; y

   -    Las donantes deberán haber sido sometidas, previo a la colecta de
        los embriones a exportar, a dos (2) pruebas de Inhibición de la
        Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas,
        efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre
        ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7)
        días previos a la colecta, con resultados negativos; y

   -    Las donantes deberán haber sido protegidas contra vectores
        durante el período de la colecta de los embriones a exportar."

   Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

   Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.

                                            CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.
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