ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 18 CELEBRADO ENTRE ARGENTINA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY. SEXAGESIMO OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 168/011 de 05/05/2011 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República
Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según
poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI).
TENIENDO EN CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la
Resolución GMC N° 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 la
Decisión N° 62/07 del Consejo del Mercado Común relativa a "Régimen de
certificación de mercaderías originarias de Israel almacenadas en
depósitos aduaneros de los Estados Partes del Mercosur", que consta como
Anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2° - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la
notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios
de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando
la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo
Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del
MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en
lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del
MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo,
del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los siete días del mes de julio
del año dos mil nueve, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy
Arslanian
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez
Gigena
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 62/07
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE
ISRAEL ALMACENADAS EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N°
17/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 43/03 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el objetivo del perfeccionamiento de la unión aduanera supone avanzar
en la libre circulación de mercaderías en el mercado ampliado.
Que la Decisión CMC N° 17/03 estableció un régimen para la circulación de
mercaderías originarias del MERCOSUR almacenadas en depósitos aduaneros de
uno de sus Estados Partes.
Que corresponde extender este régimen a las mercaderías originarias de
Israel importadas bajo las normas de Tratado de Libre Comercio entre
MERCOSUR e Israel, a ser firmado el 18 de diciembre de 2007.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aplicar el régimen establecido en la Decisión CMC N° 17/03 a las
mercaderías originarias de Israel, de acuerdo con el Régimen de Origen del
Tratado de Libre Comercio entre el MERCOSUR e Israel, a ser firmado el 18
de diciembre de 2007, importadas bajo las normas de dicho Tratado.
Asimismo, las reglamentaciones de los Estados Partes que decidan emitir
Certificados Derivados en el ámbito del Tratado de Libre Comercio entre
MERCOSUR e Israel, deberán cumplir con lo establecido en el Anexo a la
presente Decisión.
Art. 2 - Cuando un Estado Parte entienda que Certificados Derivados
emitidos por otro Estado Parte le causan un perjuicio resultante de la
modalidad operativa de su reglamentación nacional, podrá manifestar al
Estado Parte emisor, de forma fundada, los motivos de dicho perjuicio.
En tal caso, el Estado Parte emisor deberá, en un plazo de hasta 10 días,
evacuar la consulta correspondiente, otorgando al Estado Parte receptor
todas las garantías del debido proceso.
Si el Estado Parte emisor no cumpliera con lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Estado Parte receptor podrá rechazar los Certificados
Derivados objeto de la consulta.
Art. 3 - Las disposiciones de la presente Decisión deberán ser revisadas a
más tardar al cumplirse un año de su puesta en vigencia a fin de evaluar
su funcionamiento y sus efectos, y decidir la continuidad de esta
Decisión.
Art. 4 - Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas
Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de
Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la
Resolución GMC N° 43/03.
Art. 5 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus
ordenamientos jurídicos internos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor, para cada Estado Parte, del Tratado de Libre Comercio entre
MERCOSUR e Israel.
XXXIV CMC - Montevideo, 17/XII/07
ANEXO
RÉGIMEN DE CERTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS ORIGINARIAS DE ISRAEL ALMACENADAS
EN DEPÓSITOS ADUANEROS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Art. 1 - La Administración Aduanera emisora de los Certificados Derivados
asegurará a los demás Estados Partes del MERCOSUR que efectuará controles
adecuados, en forma informática, sobre las cantidades, saldos y destinos
de las mercaderías que ingresan bajo un régimen de depósito aduanero con
Certificado de Origen del Tratado de Libre Comercio entre MERCOSUR e
Israel.
Dichos controles deberán asegurar que las cantidades de mercaderías
amparados en los Certificados Derivados, teniendo en cuenta todos los
destinos (mercado interno, mercados de los demás estados Partes o terceros
mercados), en ningún caso supere la cantidad cubierta por el Certificado
de Origen original.
Art. 2 - La Administración Aduanera emisora de los Certificados Derivados
establecerá los procedimientos necesarios para cumplir con lo dispuesto en
el artículo anterior y asegurar que la Administración Aduanera del Estado
Parte de destino final pueda verificar la autenticidad del Certificado
Derivado, preferentemente de forma informática.
Art. 3 - Los Certificados Derivados deberán especificar, entre otros, la
siguiente información del Certificado de Origen original:
- Entidad Emisora
- N° de Certificado
- N° de Factura
En caso de duda fundada respecto de la valoración de la mercadería, la
Administración Aduanera del Estado Parte de destino final podrá solicitar
a la Aduana emisora del Certificado Derivado, información adicional sobre
la factura original, sin perjuicio de los procedimientos en materia de
valoración aduanera vigentes en el ámbito MERCOSUR.
Art. 4 - En caso de apertura de un proceso de investigación del
Certificado Derivado (criterios de calificación de origen), el intercambio
de información se realizará directamente con la entidad emisora del
Certificado de Origen original, siguiendo los procedimientos para
verificación y control de origen previstos en el Tratado de Libre Comercio
entre MERCOSUR e Israel.
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