Aprobado/a por: Decreto Nº 167/008 de 11/03/2008 artículo 1.
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Resoluciones Nº 91/93, 4/92, 23/95, 14/96, 23/96, 51/96, 55/96 y 39/97 del
Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de garantizar el control y la fiscalización sanitaria de los
productos farmacéuticos producidos bajo el régimen de tercerización en el
ámbito del MERCOSUR.

Que la contratación de servicios de terceros, en el área de productos
farmacéuticos, requiere cuidados específicos para asegurar la calidad,
eficacia y seguridad de estos productos.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la "Contratación de Servicios de Tercerización para
Productos Farmacéuticos en el Ambito del MERCOSUR" que figura en el Anexo
y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes
organismos:

Argentina:     Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
               Tecnolología Médica - ANMAT

Brasil:        Agência Nacional de Vigilância Sanitária do Ministério da
               Saúde

Paraguay:      Dirección de Vigilancia Sanitaria del Ministerio de Salud
               Pública y Bienestar Social

Uruguay:       Ministerio de Salud Pública. Dirección Control de Calidad.

Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31/05/03.

                                            XLVIII GMC, Brasilia, 28/XI/02

                                  ANEXO

CONTRATACION DE SERVICIOS DE TERCERIZACION PARA PRODUCTOS FARMACEUTICOS EN
                          EL AMBITO DEL MERCOSUR

1.     Objetivo

       Regular el tema tercerización de la producción, de control de la
       calidad y del almacenamiento de los productos farmacéuticos en el
       ámbito del MERCOSUR.

2.     Definiciones

       A los efectos de esta Resolución son adoptadas las siguientes
       definiciones:

2.1.   Tercerización: Es la contratación de servicios de terceros para
       la ejecución de etapas relativas a la producción de productos
       farmacéuticos, control de calidad o almacenamiento.

2.2.   Producto Terminado: Producto farmacéutico que pasó por todas las
       fases de producción y acondicionamiento. Después de liberado el
       producto terminado constituye el medicamento listo para la venta.

2.3.   Producto semi-elaborado: 1) Cualquier material o mezcla de
       materiales que todavía se encuentran en proceso de fabricación; 2)
       cualquier sustancia o mezcla de sustancias que requieren
       posteriores procesos de producción con el fin de convertirse en
       productos a granel.

2.4.   Producto a Granel/Producto Elaborado a Granel: cualquier material
       procesado que se encuentre en su forma farmacéutica definitiva el
       cual solamente requiere ser acondicionado/embalado antes de
       convertirse en producto terminado.

2.5.   Empresa contratante: Empresa que contrata servicios de terceros,
       responsable por todos los aspectos legales y técnicos vinculados
       con el producto o proceso objeto de la tercerización.

2.6.   Empresa contratada: Empresa que realiza el servicio de
       tercerización, co-responsable por los aspectos técnicos y legales
       inherentes a la actividad objeto de tercerización.

3.     Condiciones Generales

3.1.   Las empresas que realicen contrato de tercerización deben disponer
       de toda la documentación que compruebe:

a)     Autorización/Habilitación de Funcionamiento de la Empresa emitida
       por la autoridad sanitaria competente.
b)     En el caso de Empresa Representante MERCOSUR, contrato entre la
       Empresa Titular del Registro de Productos Farmacéuticos en el
       Estado Parte Productor y la Empresa Representante en el Estado
       Parte Receptor.

3.2.   Los establecimientos de las empresas contratantes y contratadas
       deben cumplir con las Buenas Prácticas vigentes en el MERCOSUR, y
       contar con los respectivos certificados de cumplimiento que
       correspondan.

3.3.   Cada contrato de tercerización debe definir con claridad las
       fases de fabricación y control, o almacenamiento, así como
       cualquier aspecto técnico y operativo acordado con respecto al
       objeto del contrato.

3.4.   El contrato debe definir las obligaciones específicas del
       contratante y del contratado y debe ser firmado por los respectivos
       representantes legales y responsables técnicos.

3.5.   En el contrato debe constar la forma por la cual el responsable
       técnico del contratante va a ejercer su responsabilidad respecto a
       la aprobación de cada lote de producto para la venta o respecto a
       la emisión de certificado de análisis de calidad.

3.6.   En todos los casos la empresa contratada, su Director Técnico y
       su Representante Legal son solidariamente responsables ante las
       autoridades sanitarias, junto con el contratante, por los aspectos
       técnicos, operativos y legales inherentes a la actividad objeto de
       la tercerización.

3.7.   Tanto el contrato como sus modificaciones posteriores deberán ser
       presentados a la autoridad sanitaria.

3.8.   Las partes contratantes deben garantizar las Buenas Prácticas de
       Fabricación y Control en la ejecución del contrato.

3.9.   El contratado no podrá subcontratar, en todo o en parte, los
       trabajos previstos en el contrato.

3.10.  El contratado está sujeto en cualquier momento a la inspección
       por la autoridad sanitaria.

3.11.  El contratante debe suministrar al contratado todas las
       informaciones necesarias para que el mismo realice las operaciones
       contratadas de acuerdo con el registro realizado ante la autoridad
       sanitaria competente y la autorización de funcionamiento así como
       cualquier otra exigencia legal.

3.12.  El contratante debe asegurar que el contratado sea informado de
       cualquier problema asociado al producto, servicios o ensayos, que
       puedan poner en riesgo la calidad del producto así como las
       instalaciones del contratado, sus equipamientos, su personal, demás
       materiales, u otros productos.

3.13.  El contratante debe garantizar que todos los productos procesados y
       materiales entregados por el contratado cumplan con sus
       especificaciones y que el producto haya sido liberado por el
       responsable técnico del contratado.

3.14.  El contratado debe poseer instalaciones, equipamientos,
       conocimiento adecuado, además de experiencia y personal competente
       para desempeñar satisfactoriamente el servicio solicitado por el
       contratante atendiendo los requisitos de las Buenas Prácticas
       correspondientes.

3.15.  La empresa contratante sólo podrá requerir del contratado la
       fabricación de productos farmacéuticos debidamente registrados ante
       la autoridad sanitaria del Estado Parte de la empresa contratante.

3.16.  En todos los casos, la fabricación de productos farmacéuticos
       implica la realización por el contratado de los controles de los
       procesos de elaboración del producto, los cuales deben estar
       debidamente documentados.

3.17.  El almacenamiento y el descarte de los productos rechazados
       (materias primas, productos semi elaborados, a granel y/o productos
       terminados) deben ser realizados conforme a procedimientos escritos
       a informados al contratante que es el responsable por la
       alternativa a aplicar en cada caso y de conservar también la
       documentación que permita a las autoridades sanitarias la
       verificación de lo acontecido.

3.18.  En ningún caso la autorización otorgada por la autoridad
       sanitaria competente para la tercerización de la fabricación exime
       al titular del registro de la responsabilidad por la calidad del
       producto farmacéutico liberado al consumo.

3.19.  La empresa fabricante del producto debe contar con laboratorio
       de control de calidad propio debidamente equipado para realizar
       todos los controles necesarios del proceso de producción.

3.20.  El control de calidad de la materia prima podrá ser realizado
       por el contratante o por la empresa contratada para la fabricación
       de la forma farmacéutica.

4.     Condiciones Específicas

4.1.   Empresas Contratantes: los tipos de empresas que pueden contratar
       servicios de tercerización para productos farmacéuticos serán
       definidos por las legislaciones nacionales de cada uno de los
       Estados Partes receptores.

4.2.   Empresas Contratadas: Pueden ser contratadas para ejecutar
       servicios a terceros las empresas farmacéuticas que cuenten con
       unidad fabril, laboratorio de control de calidad o depósito propios
       instalados en un Estado Parte del MERCOSUR.

4.3.   La participación de terceros en forma permanente en la
       fabricación de productos farmacéuticos requiere la autorización por
       parte de la autoridad sanitaria.

4.4.   La autorización que trata el ítem anterior, cuando se trate de la
       participación permanente de un tercero, será concedida
       conjuntamente con el registro del respectivo producto.

4.5.   Cualquier modificación que ocurra en las condiciones en que fue
       concedido el registro será encuadrada en el reglamento de
       modificación del registro.

4.6.   En el proceso de fabricación hasta la fase de producto a granel
       podrá participar solamente 1 (una) empresa tercerista contratada.

4.7.   La intervención de un tercero de forma transitoria en la
       producción, control o almacenamiento de productos farmacéuticos,
       tendrá carácter excepcional, por un Período máximo de 12 (doce)
       meses, y no será necesaria la modificación en el registro, siendo
       obligatoria la comunicación inmediata a la autoridad sanitaria.

4.8.   En la comunicación a la autoridad sanitaria de la intervención
       transitoria de terceros en alguna fase de fabricación, control o
       almacenamiento, deben constar los productos farmacéuticos, las
       formas farmacéuticas y los laboratorios contratados.

4.9.   En el caso de control de calidad está permitida únicamente la
       tercerización del control de materias primas y productos terminados
       en los siguientes casos:

a)     Cuando la peligrosidad y/o grado de complejidad de la determinación
       haga necesaria la utilización de equipamientos y/o recursos humanos
       altamente especializados.
b)     Cuando la frecuencia con la cual se efectúan ciertos análisis sea
       tan baja que se haga injustificable la adquisición de equipamiento
       de alto costo.

4.10.  Se prohibe la tercerización del control de procesos de forma
       disociada de la fabricación.

4.11.  En el caso de contratación de almacenamiento, los productos
       farmacéuticos a almacenar deben estar debidamente registrados ante
       la autoridad sanitaria competente.

4.12.  En todos los casos, los productos farmacéuticos almacenados
       deben estar debidamente documentados, comprobando su situación ante
       el laboratorio de control de calidad, incluyendo la información de
       aprobado, en cuarentena o rechazado.

4.13.  Las empresas que infrinjan las disposiciones de esta Resolución
       quedan sujetas a interdicción parcial o total de la empresa y los
       productos, a la cancelación parcial o total de la autorización de
       funcionamiento, a la cancelación de los registros de los productos
       involucrados y a las demás penalidades correspondientes en la
       legislación vigente en el o los Estados Partes involucrados.
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