MERCOSUR; DECISION CMC Nº 36/003; REGIMEN COMUN DE IMPORTACION
DE BIENES DESTINADOS A LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA
Aprobado/a por: Decreto Nº 149/004 de 05/05/2004 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión
Nº 69/00 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que mediante el Tratado de Asunción, los Estados Partes decidieron
constituir un Mercado Común;
Que por Decisión Nº 69/00 del Consejo del Mercado Común, los Estados
Partes del MERCOSUR establecieron la prohibición de adoptar
unilateralmente Regímenes Especiales de Importación, acordando que los
regímenes vigentes podrán mantenerse hasta el 1º de enero de 2006.
Que en la citada Decisión los Estados Partes previeron la posibilidad de
establecer Regímenes Especiales Comunes de Importación para el MERCOSUR a
partir de la identificación conjunta de sectores a ser contemplados con
políticas específicas.
Que es de interés de los Estados Partes del MERCOSUR promover la
investigación y el desarrollo tecnológico.
Que el desarrollo de las actividades de investigación requiere un amplio
acceso a insumos y materiales destinados a ese fin.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDDE:
Art. 1 - Las importaciones de bienes efectuadas por los beneficiarios a
que se refiere el artículo 2º de la presente Decisión, quedan exentos del
pago del Arancel Externo Común (impuesto de importación), una vez
cumplidos los demás requisitos establecidos en la presente Decisión.
Art. 2 - Son beneficiarios de la presente Decisión, las personas
jurídicas sin fines de lucro, que de conformidad con las competencias
expresamente definidas en sus estatutos, desarrollen actividades
efectivas de ejecución, coordinación o fomento de investigaciones
científicas o tecnológicas y sean reconocidas como tales por Autoridades
Competentes de cada país, en las condiciones y límites establecidos en
las legislaciones nacionales.
Art. 3 - Para poder usufructuar los beneficios establecidos en esta
Decisión, los beneficiarios deberán inscribirse en un registro que las
autoridades competentes de cada país deberán establecer para ese fin.
Los procedimientos y documentación necesaria para la obtención o
renovación del registro, serán definidos de acuerdo con la legislación
interna de cada Estado Parte.
La denegación de inscripción, su cancelación o suspensión implican la
imposibilidad de acceder a los beneficios establecidos en la presente
Decisión.
Art. 4 - La exención establecida en el artículo 1º comprende la
importación de animales vivos y productos del reino animal y vegetal,
materias primas, productos semielaborados máquinas, aparatos y equipos y
sus repuestos y accesorios.
A criterio de cada Estado Parte podrán establecerse limitaciones
cuantitativas globales para la importación de bienes al amparo del
presente régimen. La eventual adopción de esa limitación deberá ser
comunicada a título informativo a la CCM.
Art. 5 - El régimen establecido en la presente Decisión no exime a las
importaciones de los controles relativos a materiales radioactivos,
explosivos, seres vivos o de cualquier otra fiscalización específica.
Art 6 - Quedan excluidas de la exención prevista en la presente Decisión
las importaciones de vehículos automotores nuevos y usados y las
importaciones de bienes destinados a cualquier actividad que no esté
configurada como investigación científica y tecnológica.
Art. 7 - Los bienes que se importen amparados por la exención prevista en
esta Decisión, deberán destinarse exclusivamente a la investigación
científica o tecnológica que realicen los beneficiarios y no podrán
enajenarse antes del cumplimiento del plazo de cinco años contados a
partir de la fecha de su desaduanamiento, salvo mediante el pago de los
tributos y tasas correspondientes.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los bienes transferidos a
cualquier título, a otros organismos y entidades beneficiadas por el
presente régimen en los términos del artículo 2º, siempre que los bienes
continúen siendo utilizados exclusivamente para la investigación
científica o tecnológica, en los términos previstos en esta Decisión.
Cada Estado Parte mantendrá un sistema de autorización previa de las
importaciones, al amparo de este régimen, a fin de asegurar su destino
correcto.
Art. 8 - Las infracciones a las normas de la presente Decisión obligan a
los beneficiarios al pago de los tributos y tasas exentos, incluidos los
intereses que correspondan, sin perjuicio de las sanciones tributarias,
penales y administrativas que resulten pertinentes, las que podrán
contemplar la exclusión del registro previsto en el Artículo 3 por un
plazo mínimo de 3 años.
Cada Estado Parte mantendrá un mecanismo de control y seguimiento de las
denuncias con vistas a determinar el debido cumplimiento de las normas
establecidas en la presente Decisión y demás normas complementarias.
Ante la solicitud de algún Estado Parte o por determinación de la CCM, el
Estado Parte en cuestión presentará justificativos sobre las medidas de
control adoptadas con relación a una denuncia específica, en la reunión
de la CCM posterior a la presentación de esa solicitud.
Art. 9 - Las autoridades competentes de cada Estado Parte mantendrán un
registro de las importaciones permitidas al amparo de la presente
Decisión. Esta información será presentada en la CCM antes del día 30 de
junio del año siguiente a aquél a que correspondan las estadísticas.
Las informaciones obtenidas al amparo de este artículo estarán sujetas a
las obligaciones relativas a la confidencialidad de las informaciones
previstas en las legislaciones nacionales.
Los Estados Partes podrán solicitar en cualquier momento, en el ámbito
del mecanismo de Consultas establecido por la Directiva CCM Nº 17/99,
informaciones sobre la aplicación de la presente Decisión, en especial en
lo que se refiere a la obtención o revalidación del registro previsto en
el artículo 3º.
Art. 10 - Los Estados Partes podrán establecer las normas reglamentarias
que consideren necesarias para la implementación de los beneficios
previstos en esta Decisión así como las necesarias para evitar y combatir
la existencia de ilícitos.
Art. 11 - Los Estados Partes notificarán a la CCM la legislación
complementaria relacionada a la aplicación de la presente Decisión, los
órganos responsables de la aplicación de la presente Decisión y
respectivas modificaciones posteriores.
Art. 12 - La presente Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes de 01/III/04.
XXV CMC - Montevideo, 15/XII/03
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