MERCOSUR/GMC/RES. N° 21/20. REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE CERDOS DOMESTICOS CON FINALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑIA
Aprobado/a por: Decreto Nº 148/022 de 09/05/2022 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.
Que es necesario tener en cuenta, en la elaboración de los requisitos zoosanitarios, las actualizaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Que hay normativa del Grupo Mercado Común (GMC) vigente que establece los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos para reproducción.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de cerdos domésticos con finalidad de animal de compañía", que constan como Anexo I, así como el modelo del Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 25/VII/2021.
GMC (Dec. CMC N° 20/02, Art. 6) - Montevideo, 26/I/21.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES
PARA LA IMPORTACIÓN DE CERDOS DOMÉSTICOS CON FINALIDAD DE ANIMAL DE
COMPAÑÍA
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 1 - Toda importación de cerdos domésticos en calidad de animal de compañía debe estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), expedido por la Autoridad Veterinaria del país exportador, que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.
0.1. El CVI debe ser previamente acordado entre el país exportador y
el Estado Parte importador de acuerdo con lo establecido en el
Anexo II de la presente Resolución.
0.2. El CVI debe estar redactado, al menos, en el idioma del Estado
Parte importador.
Art. 2 - El CVI tendrá una validez para el ingreso al Estado Parte importador de hasta diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 3 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deben ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), y en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 4 - Los cerdos deben estar identificados individualmente por medio de un método aprobado por el Estado Parte importador. Dicha identificación debe constar en el CVI.
Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre, o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecte a la especie, se reserva el derecho de solicitar medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad en el país.
Art. 6 - El Estado Parte importador y el país exportador podrán acordar otros procedimientos sanitarios para la importación que otorguen garantías equivalentes o superiores a las previstas en la presente Resolución.
Art. 7 - A los fines de la presente Resolución, el término "cerdos domésticos con finalidad de animal de compañía" se refiere a los cerdos de la variedad Sus scrofa domesticus, en número de hasta cinco (5) ejemplares y que han sido mantenidos desde su nacimiento o desde por lo menos noventa (90) días previos a su envío a los Estados Partes bajo el cuidado del propietario del cerdo en el domicilio de procedencia o en un criadero únicamente con finalidad de cerdos de compañía en el país exportador.
Art. 8 - A los fines de la presente Resolución, el término "domicilio de procedencia" se refiere a la residencia particular de permanencia, o criadero únicamente con finalidad de cerdos de compañía, en el país exportador.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN ZOOSANITARIA
Art. 9 - Los cerdos destinados a la exportación deben permanecer en aislamiento de preexportación en el domicilio de procedencia, durante un período mínimo de treinta (30) días anteriores al embarque, bajo supervisión oficial, habiendo sido inspeccionados en el plazo de diez (10) días antes del embarque por un Veterinario Oficial o un Veterinario Autorizado por la Autoridad Veterinaria, encontrándose libres de evidencias clínicas de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.
Art. 10 - Con relación a Fiebre Aftosa:
10.1 Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento o al
menos en los últimos noventa (90) días en un país o zona libre
de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE y
por el Estado Parte importador.
10.2 Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas
entre las Autoridades Veterinarias, considerando la situación
sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino.
10.3 En el caso que los cerdos estén destinados a un país o zona
libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deben provenir de países
o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos/as
por la OIE y por el Estado Parte importador.
Art. 11 - Con relación a la Peste Porcina Africana (PPA):
Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento o al menos en los últimos noventa (90) días en un país o zona libre de PPA que cumpla con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE para ser considerado/a libre de PPA y dicha condición debe ser reconocida por el Estado parte importador.
Art. 12 - Con relación a la Peste Porcina Clásica (PPC):
Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento o al menos en los últimos noventa (90) días en un país o zona reconocido/a oficialmente por la OIE como libre o que cumpla con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE para ser considerado/a libre de PPC y dicha condición debe ser reconocida por el Estado parte importador.
Art. 13 - Con relación a la Diarrea Epidémica Porcina (DEP):
En el domicilio de procedencia no se deben haber notificado casos de DEP durante los últimos doce (12) meses previos al embarque.
Art. 14 - Con relación a la Gastroenteritis Transmisible (TGE):
14.1 Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento o al
menos en los últimos noventa (90) días previos al embarque en
un país en el que no se ha notificado ningún caso clínico de
TGE durante los últimos tres (3) años; o
14.2 En el domicilio de procedencia no se deben haber notificado
casos de TGE durante los últimos doce (12) meses previos al
embarque y los cerdos deben ser sometidos durante el periodo de
aislamiento de preexportación a una prueba de Virus
Neutralización (VN) o test de ELISA indirecto, con resultados
negativos.
En el caso de resultado positivo deben ser sometido/s a la prueba de ELISA competitivo o de bloqueo con resultado/s negativo/s.
Art. 15 - Con relación al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS):
15.1 Los cerdos deben haber permanecido desde su nacimiento o al
menos en los últimos noventa (90) días previos al embarque en
un país o zona que cumple con lo establecido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre de la OIE para ser
considerado/a libre de PRRS y dicha condición debe ser
reconocida por el Estado Parte importador; o
15.2 En el domicilio de procedencia no deben haberse notificado
casos de PRRS durante los últimos seis (6) meses previos al
embarque y, durante el periodo de aislamiento preexportación,
los cerdos deben haber sido sometidos a una prueba de PCR a
partir de raspaje de tonsilas y, al menos catorce (14) días
después de iniciado el periodo de aislamiento, a una prueba de
ELISA multivalente, ambos con resultado negativo.
Art. 16 - Con relación a la Brucelosis:
Durante el periodo de aislamiento preexportación, los cerdos deben ser sometidos a una prueba de ELISA, Fluorescencia Polarizada (FPA) o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT), con resultado negativo.
Art. 17 - Con relación a la Enfermedad de Aujeszky:
Durante el periodo de aislamiento preexportación, los cerdos deben ser sometidos a una prueba para la detección del virus completo, por Virus Neutralización (VN) o ELISA, con resultado negativo.
Art. 18 - Con relación a la Leptospirosis:
18.1 Durante el periodo de aislamiento preexportación, los cerdos
deben ser sometidos a una prueba serológica por
Microaglutinación usando antígenos representativos de los
serogrupos conocidos en la región de procedencia de los cerdos,
con resultado negativo; o
18.2 Durante el periodo de aislamiento preexportación, los cerdos
deben ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por la
Autoridad Competente del país exportador.
Art. 19 - Durante el periodo de aislamiento de preexportación, los cerdos deben haber recibido tratamiento antiparasitario externo e interno con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador.
Art. 20 - Los cerdos no deben haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre Aftosa, Síndrome Respiratorio Reproductivo Porcino (PRRS) ni Peste Porcina Clásica (PPC).
Art. 21 - Los cerdos a ser exportados deben ser enviados sin contacto directo con cerdos de diferente condición sanitaria directamente desde el domicilio de procedencia hasta el punto de salida del país exportador, en un contenedor apropiado de primer uso o que ha sido lavado y desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador. Los cerdos deben contar con un espacio suficiente para garantizar su bienestar durante todo el trayecto hasta su destino.
Art. 22 - Los cerdos no deben haber presentado, en el día del embarque, ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 23 - En caso de incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador podrá adoptar las medidas correspondientes de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE
CERDOS DOMÉSTICOS CON FINALIDAD DE ANIMAL DE COMPAÑÍA A LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR
N° de certificado:.................(Repetir el número en todas las páginas)
País Exportador: |
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Nombre de la Autoridad Veterinaria: |
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Estado Parte Importador: |
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Número de Autorización de Importación:* |
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*de corresponder
I. Identificación (máximo cinco ejemplares)
Identificación
(n° del microchip/tatuaje) |
Sexo
(macho, hembra,castrado) |
Color /
Otras características |
Región anatómica de ubicación de los microchips* |
Edad |
Raza/Variedad |
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*de corresponder
II. Procedencia
Nombre del Exportador/propietario: |
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Domicilio de procedencia: |
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Medio de transporte: |
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Lugar de Egreso: |
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País de tránsito:* |
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*de corresponder
III. Destino
Nombre del Importador/propietario: |
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Dirección del destinatario: |
|
IV. Información Zoosanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que:
1. Los cerdos se mantuvieron desde su nacimiento o desde por lo
menos noventa (90) días previos al embarque bajo el cuidado del
propietario en el domicilio de procedencia en el país exportador
o en un criadero únicamente con finalidad de cerdos de compañía
en el país exportador.
2. Los cerdos se mantuvieron en aislamiento de preexportación en el
domicilio de procedencia, durante un período mínimo de treinta
(30) días anteriores al embarque bajo supervisión oficial y
fueron inspeccionados dentro de los diez (10) días anteriores al
embarque por un veterinario oficial o un veterinario autorizado
por la Autoridad Veterinaria encontrándose libres de evidencias
clínicas de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.
3. Con relación a la Fiebre Aftosa: (tachar lo que no corresponda)
3.1 Los cerdos permanecieron desde su nacimiento o al menos en
los últimos noventa (90) días previos al embarque en un país
o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación
reconocido/a por la Organización Mundial de Sanidad Animal
(OIE) y por el Estado Parte importador; o
3.2 Los cerdos dieron resultado negativo a la prueba diagnóstica
que se realizó a partir de muestras extraídas durante el
período de aislamiento de preexportación.*
*De corresponder, según lo acordado entre las Autoridades Veterinarias (tachar si no corresponde).
Nota: en caso de que los cerdos estuvieran destinados a un país o zona
libre de fiebre Aftosa sin vacunación, deben ser provenientes de
países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocido/a por
la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) o por el Estado Parte
importador.
4. Con relación a la Peste Porcina Africana (PPA):
Los cerdos permanecieron desde su nacimiento o al menos en los últimos noventa (90) días previos al embarque en un país o zona que cumple con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE para ser considerado/a libre de PPA y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.
5. Con relación a la Peste Porcina Clásica (PPC):
Los cerdos permanecieron desde su nacimiento o al menos en los últimos noventa (90) días previos al embarque en un país o zona reconocido/a oficialmente por la OIE como libre o que cumple con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE para ser considerado/a libre de PPC y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.
6. Con relación a la Diarrea Epidémica Porcina (DEP):
En el domicilio de procedencia no se notificaron casos de esta enfermedad durante los últimos doce (12) meses previos al embarque.
7. Con relación a Gastroenteritis Transmisible (TGE): (tachar lo que no corresponde)
7.1 Los cerdos permanecieron desde su nacimiento o al menos en los
últimos noventa (90) días previos al embarque en un país en el
que no se ha notificado ningún caso clínico de TGE durante los
últimos tres (3) años; o
7.2 En el domicilio de procedencia no se notificaron casos de esta
enfermedad durante los últimos doce (12) meses previos al
embarque, y los cerdos fueron sometidos durante el periodo de
aislamiento de preexportación a una prueba de Virus
Neutralización o ELISA indirecto.
En el caso de resultado positivo, fueron sometidos a la prueba de ELISA competitivo o de bloqueo, con resultado/s negativo/s.
8. Con relación al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino (PRRS): (tachar lo que no corresponde)
8.1 Los cerdos permanecieron desde su nacimiento o al menos en los
últimos noventa (90) días previos al embarque en un país o zona
que cumple con lo establecido en el capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la OIE para ser considerado/a libre de PRRS
y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador;
o
8.2 En el domicilio de procedencia no se notificaron casos de PRRS
durante los últimos (6) seis meses previos al embarque y los
cerdos, durante el periodo de aislamiento preexportación, fueron
sometidos a una prueba de ELISA multivalente y a una (1) prueba
de PCR a partir de raspaje de tonsilas y al menos catorce (14)
días después de iniciado el periodo de aislamiento, a una prueba
de ELISA multivalente, ambos con resultados negativos.
9. Con relación a la Brucelosis:
Durante el periodo de aislamiento preexportación, los cerdos fueron sometidos a una prueba de ELISA, Fluorescencia Polarizada (FPA) o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) con resultado negativo.
10. Con relación a la Enfermedad de Aujeszky:
Durante el periodo de aislamiento de preexportación, los cerdos fueron sometidos a una prueba de Virus Neutralización o ELISA con resultado negativo.
11. Con relación a la Leptospirosis: (tachar lo que no corresponde)
11.1 Durante el periodo de aislamiento preexportación, los cerdos
fueron sometidos a una prueba serológica por Microaglutinación
usando antígenos representativos de los serogrupos conocidos
en la región de procedencia de los cerdos, con resultado
negativo;
o
11.2 Durante el periodo de aislamiento preexportación, los cerdos
fueron sometidos a antibioticoterapia de uso aprobado por la
Autoridad Competente del país exportador.
12. Durante el periodo de aislamiento preexportación, los cerdos
recibieron tratamiento antiparasitario externo e interno con
productos aprobados por la Autoridad Competente.
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Principio activo |
Fecha |
Parásitos internos |
|
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Parásitos externos |
|
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13. Los cerdos no fueron vacunados contra la enfermedad de Aujeszky,
Fiebre aftosa, Síndrome Respiratorio Reproductivo Porcino (PRRS)
ni Peste Porcina Clásica (PPC).
14. Los cerdos fueron enviados sin contacto directo con cerdos de
diferente condición sanitaria directamente desde el domicilio de
procedencia hasta el punto de salida del país exportador, en un
contenedor apropiado de primer uso o que ha sido lavado y
desinfectado con productos aprobados por la Autoridad
Competente. Los cerdos contaron con un espacio suficiente para
garantizar su bienestar durante todo el trayecto hasta su
destino.
15. Los cerdos no presentaron en el día del embarque ningún signo
clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o
presencia de parásitos externos.
Lugar y Fecha de Emisión: ..........................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ............................
Sello de la Autoridad Veterinaria: .................................
El presente CVI tendrá una validez para el ingreso en el Estado Parte importador de diez (10) días contados a partir de la fecha de su emisión.
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