Aprobado/a por: Decreto Nº 147/004 de 05/05/2004 artículo 1.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las 
Decisiones Nº 07/94, 22/94, 69/00, 05/01 y 10/03 del Consejo del Mercado 
Común.

CONSIDERANDO:

Que la política arancelaria del MERCOSUR debe incentivar la 
competitividad y la productividad de la región.

Que resulta necesario debe favorecer innovaciones en el proceso 
productivo regional, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre 
las economías de los Estados Partes.

                       EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN                       
                                 DECIDE:                                  
                                                                          
Art. 1 - Continuar examinando la situación de los Bienes de Informática y 
Telecomunicaciones, teniendo en cuenta el objetivo de preservar la 
competitividad de las economías de los Estados Partes.

Art. 2 - Instruir, en ese contexto, a la Comisión de Comercio a negociar 
un Régimen Común de Bienes de Informática y Telecomunicaciones, el que 
deberá ser aprobado por el Grupo Mercado Común antes del 31 de diciembre 
de 2005.

Art. 3 - Autorizar a Paraguay a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 
2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación extrazona de bienes 
de informática y telecomunicaciones, con excepción de los item 
arancelarios a los que se refiere el Art. 5 de la presente Decisión.

Art. 4 - Autorizar a Uruguay a aplicar, entre el 1º de enero de 2004 y el 
31 de diciembre de 2010, una alícuota del 2 (dos)% para la importación 
extrazona de bienes de informática y telecomunicaciones, con excepción de 
los item arancelarios a los que se refiere el Art. 5 de la presente 
Decisión.

Art. 5 - Antes del 31 de marzo de 2004, los Estados Partes presentarán, 
ante la CCM, una lista de item arancelarios de bienes de informática y 
telecomunicaciones, sujeta a consultas cuatripartitas, para los cuales se 
podrá aplicar una alícuota del 0 (cero)% hasta el 31 de diciembre de 
2005. Una vez realizadas las consultas, esta lista podrá ser 
inmediatamente aplicada por el Estado Parte correspondiente, que 
informará a los demás.

Art. 6 - Las medidas previstas en esta Decisión serán objeto de consultas 
entre los Estados Partes y de una evaluación anual, a fin de analizar sus 
efectos sobre los flujos de comercio y la integración productiva 
intrazona. Para ello, los Estados Partes deberán presentar la información 
estadística necesaria, por item NCM, así como otros elementos de 
información complementarios, en el plazo de 60 días contados a partir del 
1º de enero de cada año.

Art. 7 - La presente Decisión deberá ser incorporada a los ordenamientos 
jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 1/III/04.

                                           XXV CMC - Montevideo, 15/XII/03
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