ACTA DE RECTIFICACION DEL QUINCUAGESIMO SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 35
Aprobado/a por: Decreto Nº 116/018 de 24/04/2018 artículo 1.
En la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en uso de las facultades que le confiere la Resolución 30 del Comité de Representantes como depositaria de los Acuerdos y Protocolos suscritos por los Gobiernos de los países miembros de la ALADI, y de conformidad con lo establecido en su artículo tercero, hace constar:
Primero.- Que en la XXVI Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del ACE N° 35, celebrada en Brasilia el 11 de octubre de 2017, las Delegaciones de los países miembros advirtieron la existencia de errores formales en el Anexo al Quincuagésimo Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo, en ambas versiones.
Segundo.- Que dichos errores son los siguientes:
Ubicación |
Donde dice: |
Debe decir: |
Artículo 16, párrafo1 |
Apéndice N° 7 |
Apéndice N° 8 |
Artículo 41 |
Artículo 27 |
Artículo 35 |
Artículo 41 |
Artículo 30 |
Artículo 38 |
Tercero.- Que mediante la Nota No. 140 de 17 de octubre de 2017, la Representación de Brasil ante la ALADI y el MERCOSUR solicitó a la Secretaría General enmendar los referidos errores mediante el procedimiento de Acta de Rectificación.
Cuarto.- Que mediante la Nota ALADI/SUBSE-LC-254/17 de 23 de octubre de 2017, la Secretaría General remitió a los países miembros del ACE 35 un proyecto de Acta de Rectificación otorgando un plazo de 10 días corridos para realizar observaciones.
Quinto.- Que habiendo transcurrido dicho plazo sin haber recibido observaciones de parte de los países, esta Secretaría General ha procedido a efectuar las modificaciones antes referidas en el Anexo del Quincuagésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE 35, en ambas versiones.
Y para constancia, esta Secretaría General expide esta Acta de Rectificación, en el lugar y fecha indicados, en sendos originales en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
TESTADO: "Apéndice N° 7" NO VALE, INTERLINEADO: "Apéndice N° 8" VALE
Artículo 16
1. El Certificado de Origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los siete (7) días corridos siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en el formulario que se adjunta en el Apéndice N° 8 que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos los campos. La Comisión Administradora podrá modificar el formato del Certificado.
2. Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.
3. Para el caso de mercaderías a ser expuestas en ferias y exposiciones realizadas o auspiciadas por organismos oficiales de una de las Partes Signatarias, y que sean vendidas en dichos eventos, los certificados de origen que sean requeridos podrán ser expedidos dentro de los plazos que hace referencia el 2° párrafo de este artículo.
Artículo 17
1. Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo de dos años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Certificado.
2. Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.
Procedimiento para la rectificación de errores en Certificados de Origen
Artículo 18
1. En caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria.
2. Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.
3. Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.
Artículo 19
Las autoridades aduaneras conservarán el Certificado de Origen y emitirán una comunicación escrita indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el (los) campo(s) del formulario que afecta, para su rectificación, bajo nombre y firma del funcionario responsable y fecha. Se adjuntará a dicha comunicación fotocopia del Certificado de Origen en cuestión, bajo nombre y firma del funcionario responsable. La referida comunicación valdrá como notificación al declarante.
Artículo 20
Las rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad certificadora que emitió el certificado objetado, mediante comunicación escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen que se corrige, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación, debiendo anexarse a la comunicación emitida por la autoridad aduanera. Dicha comunicación deberá ser suscrita por persona acreditada para emitir certificados de origen.
Artículo 21
La comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el Artículo 19. En caso de no aportarse en tiempo y forma se aplicará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercaderías no originarias del territorio de las Partes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Parte Signataria.
Artículo 22
Los casos a los que refiere el presente título serán comunicados por la autoridad aduanera a la repartición oficial responsable de la emisión del Certificado de Origen de la Parte Signataria exportadora.
Artículo 23
No se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera.
Procedimientos de verificación y control
Artículo 24
1. Sin perjuicio de la presentación de un Certificado de Origen en las condiciones establecidas por el presente Reglamento de Origen, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, podrá, en caso de duda razonable, requerir a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, información adicional necesaria con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado y la veracidad de la información que en él consta, lo que no impedirá la aplicación de las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.
2. El cumplimiento de los requerimientos de información adicional, de acuerdo a lo establecido en este artículo, contempla los registros y documentos disponibles en las reparticiones oficiales o en las entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen. Asimismo, podrá solicitarse copia de la documentación requerida para la emisión del certificado. Lo dispuesto en este Artículo no limita los intercambios de información previstos en los Acuerdos de Cooperación Aduanera.
3. Las razones para dudar de la autenticidad del certificado o de la veracidad de sus datos, deberán ser expresadas en forma clara y concreta. A estos efectos, las consultas se efectuarán por intermedio de una única dependencia de la autoridad competente designada por cada Parte Signataria.
TESTADO: "Artículo 27" NO VALE, INTERLINEADO: "Artículo 35" VALE
TESTADO: "Artículo 30" NO VALE, INTERLINEADO: "Artículo 38" VALE
3. Una vez que las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora hayan remitido la información para demostrar que fueron modificadas las condiciones de elaboración, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora tendrá cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar su decisión al respecto, o hasta un máximo de noventa (90) días en caso que sea necesaria una nueva visita de verificación a las instalaciones del productor conforme al Artículo 30 (c).
4. En caso de que las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora y exportadora no se pongan de acuerdo respecto a que se ha demostrado que se han modificado las condiciones de elaboración, quedarán habilitadas a recurrir al procedimiento establecido en el Artículo 41 del presente Acuerdo.
Artículo 39
1. Una Parte Signataria podrá solicitar a otra Parte Signataria que investigue el origen de un producto importado por esta última desde otra Parte Signataria, siempre que haya fundados motivos para sospechar que dicho producto está sufriendo la competencia de productos importados que no cumplen con el Régimen de Origen del Acuerdo y que tienen tratamiento arancelario preferencial.
2. A tales efectos, en el caso de MERCOSUR, las Partes Signatarias se coordinarán entre sí para solicitar dicha investigación a través de la Parte Signataria importadora.
3. La autoridad competente de la Parte Signataria que solicita la investigación aportará a la autoridad competente de la Parte Signataria importadora la información relevante del caso en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de solicitud. Recibida esta información, la Parte Signataria importadora podrá accionar los procedimientos previstos en el presente Anexo, poniéndolo en conocimiento de la Parte Signataria que solicitó el inicio de la investigación.
Artículo 40
Los procedimientos de control y verificación de origen previstos en el presente Anexo, podrán aplicarse, inclusive, a los bienes liberados para consumo.
Artículo 41
Dentro de sesenta (60) días, contados desde que se recibió la comunicación prevista en el Artículo 35 en el tercer párrafo del Artículo 38, en caso que la medida sea considerada inconsistente, la Parte Signataria Exportadora podrá presentar una consulta ante la Comisión Administradora del Acuerdo, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos normativos que indicarían que la medida adoptada por las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora no se ajusta al presente Anexo; y/o solicitar un dictamen técnico a fin de determinar si el producto en cuestión cumple con la regla de origen del Acuerdo.
Artículo 42
1. La autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá concluir el proceso de verificación en un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir de la recepción de las informaciones dispuestas en el Artículo 24.
2. En el caso de la prórroga prevista en el Artículo 30 literal e) el plazo para concluir el proceso de verificación se extenderá como máximo a nueve (9) meses.
Artículo 43
Los plazos establecidos en el presente Anexo serán calculados en base a días consecutivos contados a partir del día siguiente al de los hechos o acontecimientos a los que se refieran.
Declaración falsa
Artículo 44
Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la legislación de las Partes Signatarias, se podrá, por un plazo máximo de hasta dieciocho (18) meses, negar la emisión de certificados de origen para el mismo producto cuando se comprobara que la información contenida en la declaración prevista en los Artículos 12 y 15 es falsa.
Devolución de aranceles aduaneros
Articulo 45
En el caso de Chile, en aquellas ocasiones en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada que hubiese calificado como originaria, el importador, en un plazo no superior a 6 (seis) meses a contar de la fecha de la importación, podrá solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por escrito manifestando que la mercancía calificaba
como originaria al momento de la importación;
(b) el Certificado de Origen en original; y
(c) cualquier documentación adicional relacionada con la importación de
una mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera.
Sanciones
Articulo 46
1. Cuando se comprobare que el Certificado de Origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente Anexo o en él o en sus antecedentes, se detectare falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que de lugar a perjuicio fiscal o económico, las Partes Signatarias podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a su legislación.
2. En el caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Anexo, así como tratándose de la adulteración o falsificación de los documentos relativos al origen de las mercancías, las Partes Signatarias adoptarán las medidas de conformidad a su legislación, en contra de los productores, exportadores, entidades emisoras de certificados de origen y cualquier otra persona que resulte responsable de tales transgresiones, con el fin de evitar las violaciones a los principios del Acuerdo.
Ayuda