ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 35 CELEBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Aprobado/a por: Decreto Nº 106/019 de 29/04/2019 artículo 1.
Sexagésimo Tercer Protocolo Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por una parte, y de la República de Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
VISTO la Resolución MCS-CH N° 02/2015 emanada de la XXV Reunión Extraordinaria de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, celebrada el día 23 de noviembre de 2015.
CONVIENEN:
Artículo 1°.- Reemplazar íntegramente el Anexo 13 "Régimen de Origen" del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, por el Régimen de Origen que consta como Anexo y forma parte del presente Protocolo.
Artículo 2°.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación, relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.
Artículo 3°.- Una vez que el presente Protocolo entre en vigor, derogará al Quincuagésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE N° 35.
Artículo 4°.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil dieciocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: |
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Mauricio Devoto |
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: |
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Bruno de Risios Bath |
Por el Gobierno de la República del Paraguay: |
Bernardino Hugo Saguier Caballero |
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: |
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Ana Inés Rocanova Rodríguez |
Por el Gobierno de la República de Chile: |
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Eugenio del solar Silva |
ACE N° 35
ANEXO 13
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 1°
El presente Anexo establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las Partes Contratantes, a los efectos de:
1. Calificación y determinación de la mercancía originaria;
2. Emisión de los certificados de origen; y
3. Procesos de Verificación, Control y Sanciones.
Ámbito de aplicación
Artículo 2°
1. Las Partes Contratantes aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora del Acuerdo.
2. Para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo.
3. Durante el período en que las mercancías registradas en los Anexos 3, 6, 8 y 9 del Acuerdo no reciban tratamiento preferencial, lo dispuesto en este Anexo se aplicará sólo a las Partes Signatarias involucradas en los tratos preferenciales bilaterales previstos en los Anexos 5 o 7 del Acuerdo.
Calificación de Origen
Artículo 3°
Serán consideradas originarias:
1. Las mercancías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuándo en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias;
2. Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de taza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas económicas, aun cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación; necesarios para su comercialización;
3. Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes Signatarias y que lleven su bandera;
4. Las mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino;
5. Las mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de una Parte Signataria y que sean procesadas en alguna de dichas Partes;
6. Los residuos y desperdicios que sean derivados de: (1) operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de las Partes Signatarias; o (II) mercancías recuperadas en el territorio de las Partes Signatarias, siempre que tales mercancías no puedan cumplir con el propósito para el cual habían sido producidas y sirvan solo para la recuperación de materias primas.
7. Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en los territorios de las Partes Signatarias, que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA.
No obstante, una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la misma, que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria, no excede el 10% del valor final de la mercancía, excepto para las mercancías sujetas a requisitos específicos de origen.
No serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida diferente, son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en:
a) manipulaciones destinadas a asegurar la conservación de las
mercancías tales como: aeración, ventilación, refrigeración,
congelación, adición de sustancias, extracción de partes
averiadas;
b) desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento, desgrane,
maceración, secado, entresaque, clasificación, selección,
fraccionamiento, lavado o limpieza, pintado y recortado;
c) la formación de juegos o surtidos de mercancías;
d) el embalaje, envase o reenvase;
e) la división o reunión de bultos o paquetes;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares
a las mercancías o sus embalajes;
g) mezclas de materiales, dilución en agua o en otras sustancias,
dosificación, siempre que las características de las mercancías
obtenidas no sean esencialmente diferentes de las características
de los materiales que han sido mezclados;
h) la reunión, ensamblaje o montaje de partes y piezas para
constituir una mercancía completa;
i) el sacrificio de animales; y
j) la acumulación de dos o más de estas operaciones.
8. En el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el numeral 7 precedente, porque el proceso de transformación no implica salto de partida en la nomenclatura NALADISA, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios, no exceda del 40% del valor FOB de exportación de la mercancía final.
A los efectos del cálculo se utilizara la siguiente formula:
CIF / FOB x 100 ≤ 40%
o
Valor de Contenido Regional (VCR)
VCR= {1 - (CIF / FOB)} x 100 ≥ 60%
Donde,
CIF se refiere a la sumatoria del valor de materiales no originarios
FOB: se refiere al valor del producto final de exportación
9. Las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas dentro del territorio de una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir salto de partida, utilizando materiales no originarios, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB de la mercancía final.
10. Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de conformidad al Artículo 5.
11. Para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios para Paraguay, será considerado como puerto de destino, cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de las Partes Signatarias, incluidos los depósitos y zonas francas.
12. Para las mercancías incluidas en el Apéndice N° 2 del presente Anexo, la República de Chile otorga a la República del Paraguay un régimen de origen diferenciado hasta el 31.12.2023.
Empaques, Envases y otros
Artículo 4°
1. Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente, cuando estén clasificados con la mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la elaboración de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria.
2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de Valor de Contenido Regional, el valor de los envases y los materiales de empaque se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el Valor de Contenido Regional de la mercancía.
3. Los continentes y los materiales de embalaje utilizados exclusivamente para el transporte de una mercancía, no se tomarán en cuenta en la determinación del origen de la misma.
Requisitos específicos de origen
Artículo 5°
1. Las Partes Contratantes podrán acordar el establecimiento de requisitos específicos, en aquellos casos en que se estime que las normas generales antes fijadas, no resulten suficientes para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías. Estos requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales.
2. Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en los Apéndices N° 1, N° 2, N° 3.
Artículo 6°
En el establecimiento de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 5, así como en la modificación de dichos requisitos, la Comisión Administradora del Acuerdo, cuando corresponda, tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:
I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera a la mercancía su
característica esencial, y
ii) Materias primas principales
b) Partes o piezas
i) Parte o pieza que confiera a la mercancía su característica
final;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje que representan las partes o piezas respecto al
valor total
c) Otros insumos
II. Proceso de transformación o elaboración utilizado
III. Proporción del valor de los materiales importados no originarios en relación al valor total de la mercancía.
Artículo 7°
Para los efectos del ejercicio de las facultades a que se refiere el Artículo 13 del Acuerdo, cualquiera de las Partes Signatarias deberá presentar a la Comisión Administradora una solicitud fundada, proporcionando los antecedentes respectivos.
Acumulación
Artículo 8°
Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de otra de las Partes Signatarias, serán considerados originarios del territorio de esta última.
De la Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías
Artículo 9°
Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
a) las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún
Estado no participante en el Acuerdo;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados no
participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente,
siempre que:
i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o
consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el
Estado no participante de tránsito;
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna
operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para
mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su
conservación.
Artículo 10°
1. Podrá aceptarse la intervención de terceros operadores siempre que se cuente con la factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la Parte Exportadora, y se cumplan las disposiciones del Artículo 9. En este caso, la administración aduanera exigirá que se consigne en el campo "Observaciones" del Certificado de Origen, la factura comercial emitida por tal operador, - nombre o razón social, domicilio, país, número y fecha de factura.
2. Si al momento de solicitar el Certificado de Origen no se conociera la factura comercial emitida por el tercer operador, en el campo "Observaciones" del Certificado de Origen se deberá colocar la expresión "Operación por cuenta de un tercer operador". En este caso se deberá indicar, con carácter de declaración jurada en la factura que acompaña la solicitud de importación, que dicha factura se corresponde con el Certificado de Origen que se presenta - número correlativo y fecha de emisión -, debidamente firmada por dicho operador. Dicha declaración deberá efectuarse en los siguientes términos: "Declaro que la presente factura comercial se corresponde con el Certificado de Origen N° ... de fecha ... ".
Declaración y certificación de origen
Artículo 11
En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal Certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo.
El certificado de origen mencionado en el párrafo anterior en su formato digital, y los documentos vinculados al mismo, tendrán la misma validez jurídica que el certificado de origen en formato de papel y firma autógrafa, siempre que sean emitidos y firmados digitalmente de conformidad con las respectivas legislaciones de las Partes Signatarias, por entidades y funcionarios debidamente habilitados, de acuerdo con los procedimientos y las especificaciones técnicas de la Certificación de Origen Digital establecidos en la Resolución 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y/o complementarias
Artículo 12
Este Certificado deberá contener una Declaración Jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo.
Artículo 13
1. La emisión de los Certificados de Origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.
2. En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de tal servicio.
3. Las Partes Signatarias mantendrán vigentes las actuales reparticiones oficiales y los organismos públicos o privados habilitados para emitir certificados de origen, con el registro y las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, debidamente registrados en la Secretaría General de la ALADI.
4. Las modificaciones que operen en dichos registros se regirán por lo dispuesto en la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI.
Artículo 14
El Certificado de Origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser emitidos por entidades habilitadas;
b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;
c) Identificación del exportador e importador;
d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA,
glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 12.
Artículo 15
1. La solicitud de Certificado de Origen deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales como:
a) Nombre o razón social del solicitante
b) Domicilio legal
c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA
d) Valor FOB de la mercancía a exportar
e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía
indicando:
i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de
otra Parte Signataria, indicando:
- Procedencia,
- Códigos NALADISA,
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica,
- Porcentaje que representan en el valor de la mercancía
final.
iii) Materiales componentes y/o partes y piezas no originarios:
- Códigos NALADISA,
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica,
- Porcentaje que representan en el valor de la mercancía
final.
2. La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al Código en NALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. La factura referida podrá ser emitida en un Estado no participante en el Acuerdo.
3. Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación.
4. En el caso de las mercancías que fueran exportadas regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 180 días a contar desde la fecha de su emisión.
Artículo 16
1. El Certificado de Origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los siete (7) días corridos siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días contados desde su emisión. Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en el formulario que se adjunta en el Apéndice N° 6, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos los campos. La Comisión Administradora podrá modificar el formato del Certificado.
2. Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.
3. Para el caso de mercancías a ser expuestas en ferias y exposiciones realizadas o auspiciadas por organismos oficiales de una de las Partes Signatarias, y que sean vendidas en dichos eventos, los certificados de origen que sean requeridos podrán ser expedidos dentro de los plazos que hace referencia el 2° párrafo de este artículo.
Artículo 17
1. Las entidades habilitadas deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo de dos años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Certificado.
2. Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.
Procedimiento para la rectificación de errores en Certificados de Origen
Artículo 18
1. En caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria.
2. Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.
3. Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.
Artículo 19
Las autoridades aduaneras conservarán el Certificado de Origen y emitirán una comunicación escrita indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el (los) campo(s) del formulario que afecta, para su rectificación, bajo nombre y firma del funcionario responsable y fecha. Se adjuntará a dicha comunicación fotocopia del Certificado de Origen en cuestión, bajo nombre y firma del funcionario responsable. La referida comunicación valdrá como notificación al declarante.
Artículo 20
Las rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad habilitada que emitió el certificado objetado, mediante comunicación escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen que se corrige, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación, debiendo anexarse a la comunicación emitida por la autoridad aduanera. Dicha comunicación deberá ser suscrita por persona acreditada para emitir certificados de origen.
Artículo 21
La comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el Artículo 19. En caso de no aportarse en tiempo y forma se aplicará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercancías no originarias del territorio de las Partes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Parte Signataria.
Artículo 22
Los casos a los que refiere el presente título serán comunicados por la autoridad aduanera a la repartición oficial responsable de la emisión del Certificado de Origen de la Parte Signataria exportadora.
Artículo 23
No se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera.
Procedimientos de verificación y control
Artículo 24
1. Sin perjuicio de la presentación de un Certificado de Origen en las condiciones establecidas por el presente Reglamento de Origen, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá, en caso de duda razonable, requerir a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, información adicional necesaria con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado y la veracidad de la información que en él consta, lo que no impedirá la aplicación de las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.
2. El cumplimiento de los requerimientos de información adicional, de acuerdo a lo establecido en este artículo, contempla los registros y documentos disponibles en las reparticiones oficiales o en las entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen. Asimismo, podrá solicitarse copia de la documentación requerida para la emisión del certificado. Lo dispuesto en este Artículo no limita los intercambios de información previstos en los Acuerdos de Cooperación Aduanera.
3. Las razones para dudar de la autenticidad del certificado o de la veracidad de sus datos, deberán ser expresadas en forma clara y concreta. A estos efectos, las consultas se efectuarán por intermedio de una única dependencia de la autoridad competente designada por cada Parte Signataria.
4. Las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora no suspenderán las operaciones de importación de las mercancías. Sin embargo, en el caso de MERCOSUR, se podrá requerir una garantía en cualquiera de sus modalidades o, en el caso de Chile, el pago total de los derechos aduaneros para preservar los intereses fiscales, como condición previa para completar las operaciones de importación.
5. En el caso del MERCOSUR, el monto de la garantía, cuando ésta fuera exigida, no podrá superar el valor de los gravámenes aduaneros aplicables a la importación del producto desde terceros países, de acuerdo con la legislación del país importador. En el caso de Chile, aplicará la legislación interna.
6. Resuelto el caso, se dejará en firme la resolución, se reintegrarán los derechos aduaneros pagados, se liberarán las garantías o se harán efectivas, según corresponda.
Artículo 25
Las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora deberán proveer la información solicitada en virtud del Artículo 24, dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 26
La información obtenida al amparo de las disposiciones de los presentes procedimientos de verificación y control tendrá carácter confidencial y será utilizada a los efectos de aclarar la cuestión investigada por la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, así como durante la investigación y el proceso judicial.
Artículo 27
1. En los casos en que la información solicitada al amparo del Artículo 24 no sea proporcionada dentro del plazo establecido en el Artículo 25, o sea insuficiente para clarificar las dudas sobre el origen del producto, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá iniciar una investigación sobre el caso dentro del plazo de 60 días, contados a partir de la fecha de solicitud de la información.
2. En el caso de MERCOSUR, cuando la información proporcionada sea satisfactoria, serán liberadas a favor del importador las garantías exigidas de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 24.4, en un plazo no superior a treinta (30) días.
Artículo 28
1. Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora no suspenderá las operaciones de importación referentes a mercancías idénticas del mismo exportador o productor. Sin embargo, en el caso de MERCOSUR, podrá requerir una garantía en cualquiera de sus modalidades o, en el caso de Chile, el pago total de los derechos aduaneros, para preservar los intereses fiscales, como condición previa para completar las operaciones de importación.
2. En el caso de MERCOSUR el monto de la garantía, cuando fuera exigida, será establecido en los términos previstos en el Artículo 24.5.
Artículo 29
La autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá notificar inmediatamente el inicio de la investigación de origen al importador y a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, de conformidad con los procedimientos previstos en el Artículo 30.
Artículo 30
Durante el proceso de investigación, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá:
a) Requerir, a través de la autoridad competente de la Parte
Signataria exportadora, nueva información y copia de la
documentación en posesión de quien haya emitido el Certificado de
Origen objeto de investigación de acuerdo al Artículo 24,
necesarias para verificar la autenticidad del mismo y la
veracidad de las informaciones contenidas en él. En dicha
solicitud deberá ser indicado el número y la fecha de emisión del
Certificado de Origen objeto de investigación.
b) Cuando se trate de verificar el Valor de Contenido Regional, el
productor o exportador deberá facilitar el acceso a cualquier
información o documentación necesarias que permitan establecer el
valor CIF de importación de las mercancías no originarias
utilizadas en la elaboración del producto objeto de
investigación.
c) Cuando se trate de verificar las características de ciertos
procesos productivos requeridos como requisitos específicos de
origen, el exportador o productor deberá facilitar el acceso a
cualquier información y documentación que permitan constatar
dichos procesos.
d) Enviar a la autoridad competente de la Parte Signataria
exportadora un cuestionario escrito para el exportador o el
productor, indicando el Certificado de Origen objeto de
investigación.
e) Solicitar que las autoridades competentes de la Parte Signataria
exportadora faciliten las visitas a las instalaciones del
productor, con el objetivo de examinar los procesos productivos
así como los equipos y herramientas utilizados en la elaboración
de la mercancía objeto de investigación. La Parte Signataria
exportadora podrá solicitar la postergación de la visita de
verificación por un plazo no superior a treinta (30) días.
f) Las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora
acompañarán a las autoridades de la Parte Signataria importadora
en su visita, la cual podrá incluir la participación de
especialistas que actuarán en condición de observadores. Los
especialistas deberán ser identificados previamente, deberán ser
neutrales y no deberán tener intereses en la investigación. La
Parte Signataria exportadora podrá negar la participación de
tales especialistas cuando los mismos representen los intereses
de las empresas o entidades involucradas en la investigación.
g) Concluida la visita, los participantes firmarán una minuta, en la
que se consigne que la misma transcurrió de acuerdo a las
condiciones establecidas en los presentes procedimientos de
verificación y control. Además deberá constar en la minuta la
siguiente información: fecha y local de realización de la visita;
identificación de los certificados de origen que condujeron a la
investigación; identificación de las mercancías objeto de
investigación; identificación de los participantes con indicación
del órgano o entidad que representan y un informe de la visita
realizada.
h) Llevar a cabo otros procedimientos que acuerden las Partes
Signatarias involucradas en el caso bajo investigación. Para
tales fines, las Partes Signatarias podrán facilitar la
realización de auditorías, de conformidad con la legislación
nacional.
Artículo 31
1. Para lo dispuesto en el Artículo 30, la Parte Signataria exportadora deberá responder dentro de un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del inicio de la investigación.
2. Para el caso de las visitas establecidas en el literal e) del Artículo 30, cuando exista una prórroga, se extenderá dicho plazo en igual período.
Artículo 32
Con relación a los procedimientos previstos en el Artículo 30, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá solicitar a la autoridad competente de la Parte exportadora la participación o asesoramiento de especialistas sobre la materia objeto de investigación.
Artículo 33
En los casos en que la información o documentación requerida a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora no fuera suministrada en el plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera información o documentación suficiente para determinar la autenticidad o veracidad del Certificado de Origen objeto de investigación, o aún, si no hubiera conformidad para la realización de la visita por parte de los productores, las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora podrán considerar que los productos objeto de investigación no cumplen los requisitos de origen pudiendo, en consecuencia, denegar el tratamiento arancelario preferencial a los productos a que hace referencia el Certificado de Origen objeto de la investigación iniciada en los términos del Artículo 27, dando por concluida la investigación.
Artículo 34
1. En el caso que se consideren necesarias nuevas acciones de investigación o la presentación de información adicional, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá comunicar el hecho a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora. El plazo para la realización de esas nuevas acciones o para la presentación de las informaciones adicionales no deberá extenderse por más de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibidas las informaciones iniciales solicitadas al amparo del Artículo 30.
2. En el caso de MERCOSUR, si en un plazo de noventa (90) días contados a partir del inicio de la investigación no se hubiera concluido la misma, se liberarán las garantías aplicadas al importador, sin perjuicio de la continuidad de la investigación.
3. La Parte Signataria exportadora deberá enviar la información solicitada en función de este Artículo en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la solicitud de información.
4. La Parte Signataria importadora, una vez recibida la información, tendrá un plazo de hasta sesenta (60) días para concluir el proceso de investigación de origen.
Artículo 35
1. Las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora comunicarán al importador y a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora la conclusión del proceso de investigación, así como las razones que determinaron dicha decisión.
2. La autoridad competente de la Parte Signataria importadora garantizará a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora el acceso a los archivos de la investigación, de acuerdo con su legislación.
Artículo 36
Durante el proceso de investigación serán tenidas en cuenta las eventuales modificaciones en las condiciones de elaboración efectuadas por las empresas bajo investigación, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las normas de origen del Acuerdo para las futuras emisiones de certificados de origen.
Artículo 37
Concluida la investigación con la calificación de origen dé la mercancía y la validación del criterio de origen invocado en el Certificado de Origen, en el caso del MERCOSUR, serán liberadas a favor del importador las garantías exigidas de acuerdo a los Artículos 24.4 y 28, en un plazo no superior a treinta (30) días.
Artículo 38
1. Una vez que la investigación establezca que no se cumple con el criterio de la norma de origen de las mercancías consignadas en el Certificado de Origen, los derechos serán cobrados como si las mercancías fueran importadas desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en el presente acuerdo y/o las previstas en la legislación vigente en cada Parte Signataria.
2. En tal caso, las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora podrán denegar el tratamiento arancelario preferencial para las nuevas importaciones referentes a mercancías idénticas del mismo productor, hasta que quede claramente demostrado que fueron modificadas las condiciones de producción para cumplir con las reglas de origen del presente Anexo.
3. Una vez que las autoridades competentes de la Parte Signataria exportadora hayan remitido la información para demostrar que fueron modificadas las condiciones de elaboración, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora tendrá cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar su decisión al respecto, o hasta un máximo de noventa (90) días en caso que sea necesaria una nueva visita de verificación a las instalaciones del productor conforme al Artículo 30 (c).
4. En caso de que las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora y exportadora no se pongan de acuerdo respecto a si se demostró que las condiciones de elaboración fueron modificadas, quedarán habilitadas a recurrir al procedimiento establecido en el Artículo 41 del presente Acuerdo.
Artículo 39
1. Una Parte Signataria podrá solicitar a otra Parte Signataria que investigue el origen de un producto importado por esta última desde otra Parte Signataria, siempre que haya fundados motivos para sospechar que dicho producto está sufriendo la competencia de productos importados que no cumplen con el Régimen de Origen del Acuerdo y que tienen tratamiento arancelario preferencial.
2. A tales efectos, en el caso de MERCOSUR, las Partes Signatarias se coordinarán entre sí para solicitar dicha investigación a través de la Parte Signataria importadora.
3. La autoridad competente de la Parte Signataria que solicita la investigación aportará a la autoridad competente de la Parte Signataria importadora la información relevante del caso en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de solicitud. Recibida esta información, la Parte Signataria importadora podrá accionar los procedimientos previstos en el presente Anexo, poniéndolo en conocimiento de la Parte Signataria que solicitó el inicio de la investigación.
Artículo 40
Los procedimientos de control y verificación de origen previstos en el presente Anexo, podrán aplicarse, inclusive, a las mercancías liberadas para consumo.
Artículo 41
Dentro de sesenta (60) días, contados desde que se recibió la comunicación prevista en el Articulo 35 o en el tercer párrafo del Artículo 38, en caso que la medida sea considerada inconsistente, la Parte Signataria Exportadora podrá presentar una consulta ante la Comisión Administradora del Acuerdo, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos normativos que indicarían que la medida adoptada por las autoridades competentes de la Parte Signataria importadora no se ajusta al presente Anexo; y/o solicitar un dictamen técnico a fin de determinar si producto en cuestión cumple con la regla de origen del Acuerdo.
Artículo 42
1. La autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá concluir el proceso de verificación en un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir de la recepción de las informaciones dispuestas en el Artículo 24.
2. En el caso de la prórroga prevista en el Artículo 30 literal e), el plazo para concluir el proceso de verificación se extenderá como máximo a nueve (9) meses.
Artículo 43
Los plazos establecidos en el presente Anexo serán calculados en base a días consecutivos contados a partir del día siguiente al de los hechos o acontecimientos a los que se refieran.
Declaración falsa
Artículo 44
Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes según la legislación de las Partes Signatarias, se podrá, por un plazo máximo de hasta dieciocho (18) meses, negar la emisión de certificados de origen para el mismo producto cuando se comprobara que la información contenida en la declaración prevista en los Artículos 12 y 15 es falsa.
Devolución de aranceles aduaneros
Artículo 45
En el caso de Chile, en aquellas ocasiones en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada que hubiese calificado como originaria, el importador, en un plazo no superior a 6 (seis) meses a contar de la fecha de la importación, podrá solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre qué la solicitud vaya acompañada de:
(a) una declaración por escrito manifestando que la mercancía
calificaba como originaria al momento de la importación;
(b) el Certificado de Origen en original; y
(c) cualquier documentación adicional relacionada con la importación
de una mercancía, según lo requiera la autoridad aduanera.
Sanciones
Artículo 46
1. Cuando se comprobare que el Certificado de Origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente Anexo o en él o en sus antecedentes, se detectare falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que dé lugar a perjuicio fiscal o económico, las Partes Signatarias podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a su legislación.
2. En el caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Anexo, así como tratándose de la adulteración o falsificación de los documentos relativos al origen de las mercancías, las Partes Signatarias adoptarán las medidas de conformidad a su legislación, en contra de los productores, exportadores, entidades emisoras de certificados de origen y cualquier otra persona que resulte responsable de tales transgresiones, con el fin de evitar las violaciones a los principios del Acuerdo.
Definiciones
Artículo 47
A los efectos del presente Anexo se entenderá por:
a) Materiales: comprende las materias primas, insumos, productos
intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de las
mercancías,
b) NALADISA: identifica a la Nomenclatura Arancelaria de la
Asociación Latinoamericana de Integración-Sistema Armonizado,
c) Partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema
Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o dé
la Nomenclatura NALADISA,
d) Salto de Partida: cambio de la clasificación arancelaria a nivel
de cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y
Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,
e) Valor de Contenido Regional: valor agregado resultante de
operaciones o procesos efectuados en alguno o algunos de los
Países Signatarios.
Artículo 48
En el Apéndice N° 8 figuran las autoridades competentes para la aplicación del Régimen de Origen del Acuerdo.
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