DECIMOCUARTO REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS EMBARCACIONES DE LA HIDROVIA PARAGUAY PARANA. ORDEN DE PUBLICACION
Aprobado/a por: Decreto Nº 106/008 de 25/02/2008 artículo 1.
ACTA DE RECTIFICACION DE LA VERSION EN IDIOMA ESPAÑOL DEL
DECIMOCUARTO REGLAMENTO DEL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL
POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(PUERTO DE CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA)
En la ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de octubre de
dos mil siete, la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), en uso de las facultades que le confiere la
Resolución 30 del Comité de Representantes, como depositaria de los
Acuerdos y Protocolos suscritos por los Gobiernos de los países miembros
de la ALADI, y de conformidad con lo establecido en su artículo tercero,
hace constar:
Primero.- Que la Secretaría General de la ALADI, habiendo realizado una
revisión formal de la versión en idioma español del Reglamento de
Seguridad para las Embarcaciones de la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres - Puerto de Nueva Palmira), protocolizado al amparo del Tratado de
Montevideo 1980 como Decimocuarto Reglamento del Acuerdo de Transporte
Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de
Nueva Palmira), detectó los siguientes errores:
- En la página 8, Título II, Capítulo 1, Regla 1, existe un salto de
numeración, por lo que deberían sustituirse los numerales 27 y 28
por los numerales 24 y 25, respectivamente.
- En la página 41, Título III, Capítulo 1, Regla 1, numeral 14,
debería corregirse en dos lugares el símbolo de "º C" (grados
Celsius), que figura como "ª C".
- En las páginas 42, 43, y 44, Título III, Capítulo 1, Regla 1,
debería corregirse un salto de numeración, sustituyéndose el numeral
18 por el numeral 16 y los numerales 16 al 30 por los numerales 17
al 31.
- En la página 75, Título III, Capítulo 6, Regla 6, numeral 3, debería
eliminarse la puntuación que está adelante del punto 1).
- En la página 78, Título III, Capítulo 7, Regla 2, existe un salto de
numeración, por lo que debería sustituirse el numeral 3.8 por el
numeral 3.7.
- En la página 85, Título IV, Capítulo 2, Regla 3, se detectó un salto
de numeración, por lo que deberían sustituirse los numerales 4 y 5
por los numerales 3 y 4, respectivamente.
- En la página 86, Título IV, Capítulo 2, Regla 5, debería corregirse
un error de numeración, dejándose como numeral 1 el primer párrafo
(que no está numerado) y como numeral 2 el segundo párrafo (que
figuraba como numeral 10).
Segundo.- Que las modificaciones a realizar fueron puestas en conocimiento
de la Representación Argentina para MERCOSUR y ALADI, de la Representación
Permanente de Bolivia ante la ALADI, de la Representación Permanente de
Brasil ante la ALADI y el MERCOSUR, de la Representación Permanente del
Paraguay ante la ALADI y el MERCOSUR y de la Representación Permanente del
Uruguay ante ALADI y MERCOSUR, mediante la nota ALADI/SGA-COM-266/04, de
fecha 23 de noviembre de 2004, otorgándose un plazo de cinco días hábiles
contados a partir de su notificación para formular observaciones, plazo al
cabo del cual esta Secretaría General procedería a expedir el Acta de
Rectificación, siempre que no se hubiesen formulado objeciones.
Tercero.- Que transcurrido el plazo otorgado y no habiéndose formulado
objeciones por parte de los países signatarios del Acuerdo de Transporte
Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de
Nueva Palmira), esta Secretaría General procede a realizar las siguientes
enmiendas a la versión en idioma español del Decimocuarto Reglamento del
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres - Puerto de Nueva Palmira):
- En la página 8, Título II, Capítulo 1, Regla 1, se corrige un salto
de numeración, sustituyéndose los numerales 27 y 28 por los
numerales 24 y 25, respectivamente.
- En la página 41, Título III, Capítulo 1, Regla 1, numeral 14, se
corrige en dos lugares el símbolo de "º C" (grados Celsius), que
figura como "ª C".
- En las páginas 42, 43, y 44, Título III, Capítulo 1, Regla 1, se
corrige un salto de numeración, sustituyéndose el numeral 18 por el
numeral 16 y los numerales 16 al 30 por los numerales 17 al 31.
- En la página 75, Título III, Capítulo 6, Regla 6, numeral 3, se
elimina la puntuación que está adelante del punto 1).
- En la página 78, Título III, Capítulo 7, Regla 2, se corrige un
salto de numeración, sustituyéndose el numeral 3.8 por el numeral
3.7.
- En la página 85, Título IV, Capítulo 2, Regla 3, se corrige un salto
de numeración, sustituyéndose los numerales 4 y 5 por los numerales
3 y 4, respectivamente.
- En la página 86, Título IV, Capítulo 2, Regla 5, se corrige un error
de numeración, dejándose como numeral 1 el primer párrafo (que no
está numerado) y como numeral 2 el segundo párrafo (que figuraba
como numeral 10).
Y para constancia, esta Secretaría General extiende la presente Acta de
Rectificación en el lugar y fecha indicados, en sendos originales en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
ACTA DE RECTIFICACION DE LA VERSION EN IDIOMA ESPAÑOL DEL
DECIMOCUARTO REGLAMENTO DEL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL
POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(PUERTO DE CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA)
En la ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de octubre de dos
mil siete, la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI), en uso de las facultades que le confiere la
Resolución 30 del Comité de Representantes, como depositaria de los
Acuerdos y Protocolos suscritos por los Gobiernos de los países miembros
de la ALADI, y de conformidad con lo establecido en su artículo tercero,
hace constar:
Primero.- Que la Secretaría Ejecutiva del Comité Intergubernamental de la
Hidrovía Paraguay-Paraná (CIH), por nota SE HPP Nº 43, de fecha 11 de
julio de 2006, y en cumplimiento de la Decisión 5/XXXV, adoptada en la
XXXV Reunión del CIH (celebrada los días 6 y 7 de abril de 2006 en
Asunción, Paraguay), solicitó a la Secretaría General de la ALADI realizar
las gestiones pertinentes para modificar la versión en idioma español del
Reglamento de Seguridad para las Embarcaciones de la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira),
protocolizado al amparo del Tratado de Montevideo 1980 como Decimocuarto
Reglamento del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira).
Segundo.- Que la citada Decisión 5/XXXV, aprueba el texto bilingüe
español/portugués de la modificación propuesta por la Marina del Brasil al
Numeral 2 de la Regla 2 del Capítulo 2 del Título II del Reglamento antes
mencionado, el cual figura como Anexo V del Informe Final de la XXXV
Reunión del CIH.
Tercero.- Que dicha modificación consiste en:
Testar el Numeral 2 de la Regla 2 del Capítulo 2 del Título II del
Reglamento de referencia, ubicado en la página número 10, e
intercalar la página número 10-bis en la versión en idioma español
con la modificación propuesta ut supra, de acuerdo a lo siguiente:
Donde dice:
"2. En las lanchas de pasajeros no se exigirá la colocación de los
mamparos estancos transversales prescriptos en 1, siempre que el
compartimentado del casco sea tal que producido el ingreso de agua
incontrolado por:
a) Una avería en la roda o en un 10% de la eslora medida desde la
perpendicular de proa, en el fondo del casco, o
b) Una rotura de tubería en alguna toma de casco bajo flotación, o
c) Un ingreso de agua por el sello del tubo de bocina o de la limera
cuando ésta estuviera a menos de 150 mm. de la flotación, o
d) Una avería del casco en la zona de apoyo de arbotantes y
cualquier otro apéndice que sobresalga en forma no protegida por las
líneas del casco, la flotación final no sumerja ninguna abertura por
la que pueda producirse una inundación progresiva, ni se encuentre a
menos de 150 mm. del borde de la regala en embarcaciones sin
cubierta."
Debe decir:
"2. En las lanchas de pasajeros no se exigirá la colocación de los
mamparos estancos transversales prescriptos en 1, siempre y cuando
el compartimentado del casco sea tal que producido el ingreso de
agua incontrolado por una de las averías abajo indicadas, la
condición final de flotación no sumerja ninguna abertura por la que
pueda producirse una inundación progresiva, ni se encuentre a menos
de 150 mm. del borde de la regala en embarcaciones sin cubierta:
a) una avería en la roda o en un 10% de la eslora medida desde la
perpendicular de proa, en el fondo del casco, o
b) una rotura de tubería en alguna toma del casco bajo flotación, o
c) un ingreso de agua por el sello del tubo de bocina o de la limera
cuando ésta estuviera a menos de 150 mm. de la flotación, o
d) una avería del casco en la zona de apoyo de arbotantes y
cualquier otro apéndice que sobresalga en forma no protegida por las
líneas del casco."
Cuarto.- Que las modificaciones a realizar fueron puestas en conocimiento
de la Representación Argentina para MERCOSUR y ALADI, de la Representación
Permanente de Bolivia ante la ALADI, de la Representación Permanente de
Brasil ante la ALADI y el MERCOSUR, de la Representación Permanente del
Paraguay ante la ALADI y el MERCOSUR y de la Representación Permanente del
Uruguay ante ALADI y MERCOSUR, mediante la nota ALADI/SUB-JRB-450/07, de
fecha 9 de octubre de 2007, otorgándose un plazo de diez días hábiles
contados a partir de su notificación para formular observaciones, plazo al
cabo del cual esta Secretaría General procedería a expedir el Acta de
Rectificación, siempre que no se hubiesen formulado objeciones.
Quinto.- Que transcurrido el plazo otorgado y no habiéndose formulado
objeciones por parte de los países signatarios del Acuerdo de Transporte
Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de
Nueva Palmira), esta Secretaría General procede a realizar las
correspondientes modificaciones a la versión en idioma español del
Decimocuarto Reglamento del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira).
Y para constancia, esta Secretaría General extiende la presente Acta de
Rectificación en el lugar y fecha indicados, en sendos originales en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(PUERTO DE CACERES - PUERTO DE NUEVA PALMIRA)
Decimocuarto Reglamento
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y
debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
CONSIDERANDO.- La competencia reglamentaria que surge del Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres -
Puerto de Nueva Palmira), denominado "Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra",
y de sus Protocolos Adicionales;
Que la protocolización, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, del
Reglamento de Seguridad para las Embarcaciones de la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) fue
recomendada en la Reunión del Grupo Técnico Nº 2, de fecha 22 de setiembre
de 2003, cuya Acta fue aprobada en la XXXIII Reunión del Comité
Intergubernamental de la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres -
Puerto de Nueva Palmira), de fecha 25 de setiembre de 2003;
CONVIENEN:
Artículo 1º.- Registrar, en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial por
la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira)
y de sus Protocolos Adicionales, el Reglamento de Seguridad para las
Embarcaciones de la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto
de Nueva Palmira), aprobado en la Reunión de Buenos Aires de Jefes de
Delegación del Comité Intergubernamental de la Hidrovía Paraguay-Paraná de
fecha 26 de noviembre de 1999, que se anexa y forma parte del presente
instrumento.
Artículo 2º.- Los Gobiernos de los Países Miembros procederán a la
incorporación del presente Reglamento a sus respectivos ordenamientos
jurídicos nacionales, de conformidad con sus procedimientos internos.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
instrumento, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos plenipotenciarios suscriben el presente
instrumento, en la ciudad de Montevideo a los doce días del mes julio de
dos mil siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Juan Carlos Olima
Por el Gobierno de la República de Bolivia:
Marcelo Janko
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Regis Percy Arslanian
Por el Gobierno de la República del Paraguay:
Marcelo Scappini
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Gonzalo Rodríguez Gigena
REGLAMENTO DE SEGURIDAD
PARA LAS EMBARCACIONES DE LA HIDROVIA
PARAGUAY - PARANA
(PTO. CACERES - PTO. NUEVA PALMIRA)
INDICE
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1 AMBITO DE APLICACION,
DEFINICIONES, ETC. 1
Regla 1 Ambito de Aplicación 1
Regla 2 Definiciones 1
Regla 3 Exenciones 3
Regla 4 Equivalencias 3
CERTIFICADO DE EXENCION PARA
EMBARCACIONES DE LA HIDROVIA 4
CAPITULO 2 RECONOCIMIENTOS, CERTIFICACION
Y NORMAS DE CONSTRUCCION 5
Regla 1 Reconocimientos y Certificados 5
Regla 2 Normas de Construcción 5
TITULO II CONSTRUCCION, COMPARTIMENTADO
Y ESTABILIDAD INSTALACIONES DE
MAQUINAS Y ELECTRICIDAD
CAPITULO 1 GENERALIDADES 6
Regla 1 Definiciones 6
CAPITULO 2 COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD
EN AVERIAS EN EMBARCACIONES
Y LANCHAS DE PASAJEROS Y EN
EMBARCACIONES DE CARGA 9
Regla 1 Compartimentado de Embarcaciones de Carga 9
Regla 2 Compartimentado y Flotabilidad en Avería de
Embarcaciones y Lanchas de Pasajeros 10
Regla 3 Disposición de los Mamparos Estancos
Transversales 10
Regla 4 Aberturas en los Mamparos Estancos 11
Regla 5 Estabilidad en Averías en Embarcaciones y Lanchas
de Pasajeros 12
Regla 6 Asignación, Marcado y Registro de la Línea de
Máxima Carga de Compartimentado en Embarcaciones y
Lanchas de Pasajeros 12
Regla 7 Imbornales, Descargas Sanitarias y Aberturas
Diversas por Debajo de la Cubierta de Cierre 12
CAPITULO 3 COMPARTIMENTADO EN
EMBARCACIONES SIN PROPULSION 14
Regla 1 Número y Disposición de Mamparos Estancos
Transversales 14
CAPITULO 4 MEDIOS DE ACHIQUE EN LANCHAS
DE PASAJEROS 15
Regla 1 Tipo, Cantidad, y Caudal de las Bombas de
Achique 15
CAPITULO 5 MEDIOS DE ACHIQUE EN
EMBARCACIONES DE CARGA Y
EMBARCACIONES DE PASAJEROS 17
Regla 1 Aspiraciones, Tuberías y Válvulas del Sistema
de Achique 17
Regla 2 Capacidad y Disposición de las Bombas de
Achique 20
Regla 3 Número Mínimo de Bombas de Achique 21
Regla 4 Anotaciones en el Libro Diario de Navegación de
Embarcaciones de Pasajeros 21
CAPITULO 6 MEDIOS DE ACHIQUE EN
EMBARCACIONES SIN PROPULSION 22
Regla 1 Medios de Achique 22
CAPITULO 7 INSTALACIONES DE MAQUINAS EN
EMBARCACIONES DE CARGA Y
EMBARCACIONES DE PASAJEROS 23
Regla 1 Generalidades 23
Regla 2 Máquinas Principales y Auxiliares 24
Regla 3 Sistemas de Refrigeración, Lubricación, Combustible
y Arranque de Motores Principales y Auxiliares 24
Regla 4 Marcha Atrás - Potencia de Remolque y Maniobra 27
Regla 5 Aparato de Gobierno y Visión 28
Regla 6 Mandos de Máquinas 31
Regla 7 Calderas de Vapor y Sistemas de alimentación de
Calderas 32
Regla 8 Sistemas de Carga en Embarcaciones Tanque 32
CAPITULO 8 INSTALACIONES DE MAQUINAS EN
LANCHAS DE PASAJEROS 33
Regla 1 General 33
Regla 2 Sistemas Auxiliares 33
CAPITULO 9 INSTALACIONES ELECTRICAS EN
EMBARCACIONES DE CARGA Y
EMBARCACIONES DE PASAJEROS 35
Regla 1 General 35
Regla 2 Fuente de energía eléctrica principal y red de
alumbrado 36
Regla 3 Fuente de energía eléctrica de emergencia 36
Regla 4 Precauciones contra descargas eléctricas, incendios
de origen eléctrico y otros riesgos del mismo tipo 38
CAPITULO 10 PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS
PARA EMBARCACIONES DE CARGA Y
EMBARCACIONES DE PASAJEROS
RELATIVAS A ESPACIOS DE MAQUINAS
SIN DOTACION PERMANENTE 39
Regla 1 Medidas de Seguridad 39
TITULO III PROTECCION Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CONTRA INCENDIOS, SISTEMAS DE
DETECCION Y EXTINCION DE INCENDIOS
CAPITULO 1 DEFINICIONES 40
Regla 1 Definiciones e Interpretaciones 40
CAPITULO 2 MEDIDAS DE SEGURIDAD, SISTEMAS
Y DISPOSITIVOS DE EXTINCION
DE INCENDIOS EN LANCHAS DE
PASAJEROS 45
Regla 1 Sistema General de Extinción por Agua 45
Regla 2 Sistemas Fijos de Extinción en Espacios de
Máquinas 46
Regla 3 Extintores Portátiles 47
Regla 4 Medidas de Seguridad 47
CAPITULO 3 MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA
INCENDIOS, SISTEMAS Y DISPOSITIVOS
DE DETECCION Y SISTEMAS
EXTINCION DE INCENDIOS
EN EMBARCACIONES DE CARGA Y
EMBARCACIONES DE PASAJEROS 50
Regla 1 Sistema General de Extinción por Agua 50
Regla 2 Sistemas Fijos y Dispositivos Portátiles de
Extinción en Espacios de Máquinas 54
Regla 3 Medidas Especiales en Espacios categoría "A" para
Máquinas 57
Regla 4 Medidas Relativas al Combustible Líquido y
Aceites Inflamables 57
Regla 5 Instalaciones y Artefactos a Gas para Cocinas 59
Regla 6 Extintores Portátiles en Espacios de Alojamiento,
Servicio y Puestos de Control 60
Regla 7 Equipo de Bombero y Pertrechos Contra Incendios 62
Regla 8 Plano de Lucha Contra Incendios y Conexión
Internacional a Tierra 64
CAPITULO 4 PROTECCION CONTRA INCENDIOS, Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ADICIONALES EN EMBARCACIONES
DE PASAJEROS 65
Regla 1 General 65
Regla 2 Protección Estructural Contra Incendios 65
Regla 3 Medios de Escape 66
Regla 4 Protección de Espacios de Alojamiento 67
Regla 5 Protección de Espacios de Categoría Especial 67
CAPITULO 5 PROTECCION CONTRA INCENDIOS, Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD ADICIONALES
EN EMBARCACIONES DE CARGA 69
Regla 1 General 69
Regla 2 Protección Estructural Contra incendios 69
Regla 3 Medios de Escape 70
Regla 4 Protección Contra incendios en Espacios de Carga,
Espacios de Carga Rodada, Espacios de Categoría Especial y
otros que se utilicen para el Transporte de mercancías peligrosas
o de vehículos a motor con combustible en sus tanques para su
propulsión 70
CAPITULO 6 PROTECCION CONTRA INCENDIOS, Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD ADICIONALES
EN EMBARCACIONES TANQUE 72
Regla 1 Ambito de aplicación 72
Regla 2 Ubicación y Separación de los Espacios 72
Regla 3 Protección Estructural Contra incendios 73
Regla 4 Aireación, Purga y Ventilación de Tanques de Carga
y Salas de Bomba 74
Regla 5 Protección de los Tanques de Carga 74
Regla 6 Características de los sistemas de espuma sobre
cubierta 74
Regla 7 Protección de las Salas de Bombas de Cargamento y
Cuartos de Compresores 75
Regla 8 Embarcaciones Tanque Gaseras y Tanque
Quimiqueras 76
CAPITULO 7 MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA
INCENDIOS EN EMBARCACIONES DE
CARGA SIN PROPULSION 77
Regla 1 Embarcaciones de Carga sin Propulsión
Tripuladas 77
Regla 2 Barcazas 77
TITULO IV DISPOSITIVOS Y MEDIOS DE
SALVAMENTO EN EMBARCACIONES
TRIPULADAS
CAPITULO 1 CARACTERISTICAS DE LOS
DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO 80
Regla 1 Definiciones 80
Regla 2 Aprobación de los Dispositivos de Salvamento 80
Regla 3 Especificaciones de los Dispositivos Individuales de
Salvamento y de las Señales Opticas 81
Regla 4 Especificaciones de los Dispositivos Colectivos de
Salvamento 82
CAPITULO 2 UBICACION Y CANTIDAD DE
DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO 83
Regla 1 Ubicación de los Dispositivos de Salvamento 83
Regla 2 Cantidad de Dispositivos de Salvamento 84
Regla 3 Salidas de Escape, Puestos y medios de Embarco 85
Regla 4 Cuadro de Obligaciones para casos de emergencia 85
Regla 5 Sistema de Alarma General de Emergencia 86
TITULO V RADIOCOMUNICACIONES Y SEGURIDAD
DE LA NAVEGACION
CAPITULO 1 RADIOCOMUNICACIONES 87
Regla 1 Equipamiento 87
Regla 2 Fuente de Energía de la Instalación Radiotelefónica 87
Regla 3 Personal de radiocomunicaciones 88
Regla 4 Señal Distintiva y Licencia Habilitante 88
CAPITULO 2 SEGURIDAD DE LA NAVEGACION 89
Regla 1 Mensajes de Peligro 89
Regla 2 Aparatos Náuticos, Publicaciones y Documentación a
Bordo 89
Regla 3 Equipo de Amarre y Fondeo 90
ANEXO I CRONOGRAMA DE APLICACION DE LAS
REGLAS A EMBARCACIONES
EXISTENTES 94
2 Embarcación de Pasajeros: Es toda embarcación autopropulsada que
transporte más de doce pasajeros, que no sea lancha de pasajeros.
3 Pasajero: Es toda persona de abordo, mayor de un año de edad que no sea
el Capitán o un miembro de la tripulación o cualquier persona empleada a
bordo.
4 Lancha de Pasajeros: Es toda embarcación autopropulsada de eslora menor
a 24 m., que no posee cubierta de cierre o la misma no es continua de proa
a popa y que transporte pasajeros exclusivamente sentados, sin camarotes
ni otros lugares de estar. La Administración podrá permitir el transporte
de pasajeros de pie en travesías no mayores a 1 hora y siempre que la
cantidad de los mismos no supere los 1,5 personas por metro cuadrado de
área libre de cubierta en espacios de alojamiento.
5 Embarcación de Carga: Es toda embarcación autopropulsada que no sea de
pasajeros, incluidas aquellas que no transportan carga como por ejemplo
los remolcadores.
6 Embarcación Tanque: Es toda embarcación de carga, que transporte a
granel líquidos de naturaleza inflamable o productos químicos líquidos
peligrosos que se definen en el Reglamento para el Transporte de
Mercaderías Peligrosas.
7 Buque tanque quimiquero: embarcación tanque construida o adaptada y
utilizada para el transporte a granel de cualquiera de los productos
líquidos peligrosos enumerados como tales en el Reglamento para el
Transporte de Mercaderías Peligrosas en la Hidrovía.
8 Buque tanque gasero o buque gasero: embarcación tanque construida o
adaptada y utilizada para el transporte a granel de cualquiera de los
gases licuados u otros productos enumerados en el Reglamento para el
Transporte de Mercaderías Peligrosas en la Hidrovía.
9 Embarcación sin Propulsión: Embarcación de carga sin medios propios de
propulsión. En el caso que además no lleve tripulación, ni gobierno se
denominará:
- Barcaza, si posee bodegas o tanques bajo cubierta.
- Pontón, si no posee bodegas o tanques bajo cubierta.
10 Embarcación nueva: es toda aquella cuya quilla haya sido colocada, o
cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento o posteriormente. A los efectos del
presente Reglamento toda embarcación que se incorpore a la matrícula de un
País Signatario con posterioridad a dicha fecha, será considerada como
embarcación nueva.
11 Embarcación existente: es toda aquella que no es nueva.
12 Autoridad Competente: Autoridad de Gobierno del Estado cuyo pabellón
enarbola la Embarcación. También denominada Administración.
13 Organización reconocida: Es toda Sociedad de Clasificación u otra
Organización, cuyos reconocimientos, inspecciones, habilitaciones,
pruebas, aprobaciones, y certificaciones se encuentren convalidadas
mediante un acuerdo o reglamentación oficial que encuadre la actuación de
las mismas en nombre de la Autoridad Competente.
14 Acuerdo: Se entiende por tal, el Acuerdo de "Santa Cruz de la Sierra"
sobre transporte fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto Cáceres,
Puerto de Nueva Palmira).
Regla 3
Exenciones
1 Toda embarcación que no esté normalmente dedicada a realizar viajes
dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo, pero que en circunstancias
excepcionales haya de emprender un viaje aislado entre puertos de Países
Signatarios del mismo, podrá ser eximida por la Administración de
cualquiera de las disposiciones estipuladas en el presente Reglamento, a
condición de que cumpla con las prescripciones de seguridad que, en
opinión de aquella, sean adecuadas para el viaje que haya de emprender.
Cuando a una embarcación le sea concedida una exención acorde a lo
dispuesto precedentemente, se le expedirá, el correspondiente "Certificado
de Exención", previsto en el presente Reglamento.
2 Toda Administración podrá eximir a cualquier embarcación que presente
características de índole innovadora del cumplimiento de cualquiera de las
disposiciones del presente Reglamento, si su aplicación pudiera dificultar
seriamente la investigación encaminada a perfeccionar las mencionadas
características. No obstante, la embarcación que se halle en ese caso
habrá de cumplir con las prescripciones de seguridad que en opinión de la
Administración, resulten adecuadas para el servicio a que esté destinada y
que por su índole garanticen la seguridad general de la embarcación,
además de ser aceptables para los Gobiernos de los Estados que la
embarcación haya de visitar. La Administración que conceda cualquiera de
las exenciones aquí previstas comunicará los pormenores de las mismas y
las razones que las motivaron al resto de los Países Signatarios del
Acuerdo.
Regla 4
Equivalencias
1 Cuando las presentes reglas estipulen la instalación o el emplazamiento
en una embarcación de algún accesorio, material, dispositivo o aparato, la
Administración podrá permitir la instalación de cualquier otro, si después
de haber realizado pruebas o utilizado otro procedimiento conveniente,
estima que el mismo resultará al menos tan eficaz como el prescrito por el
presente Reglamento. Toda Administración que autorice tal equivalencia,
comunicará al resto de los Países Signatarios los correspondientes
pormenores junto con un informe acerca de las pruebas que se hayan podido
efectuar.
Modelo de Certificado de Exención
para las Embarcaciones de la Hidrovía
CAPITULO 2
RECONOCIMIENTOS, CERTIFICACION Y
NORMAS DE CONSTRUCCION
Regla 1
Reconocimientos y Certificados
1 Los reconocimientos y certificados cumplirán con lo estipulado en el
Reglamento de Inspecciones, Reconocimientos y Certificados para
Embarcaciones de la Hidrovía.
Regla 2
Normas de Construcción
1 Adicionalmente a los requerimientos contenidos en el presente
Reglamento, las embarcaciones y su equipo deberán ser diseñadas y
construidas en cumplimiento con los requerimientos estructurales,
mecánicos y eléctricos, que disponga la Administración o los de una
Organización reconocida.
TITULO II
CONSTRUCCION, COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD
INSTALACIONES DE MAQUINAS Y ELECTRICIDAD
CAPITULO 1
GENERALIDADES
Regla 1
Definiciones
1 Eslora (L): Será igual al 96% de la eslora de la flotación
correspondiente al 85% del puntal de trazado, medida en m. desde la
perpendicular de proa, o la eslora comprendida entre la perpendicular de
proa y el eje de la mecha del timón, medida en la misma flotación, si ésta
fuese mayor.
2 Perpendiculares: Las perpendiculares de proa y de popa deberán situarse
en los extremos de la eslora (L). La perpendicular de proa deberá
coincidir con la cara proel de la roda en la flotación en la que se mide
la eslora.
3 Manga: Es el ancho máximo moldeado de la embarcación, en metros.
4 Puntal: Es la distancia vertical, en metros, entre la cara superior de
la quilla y la cara interna de la cubierta de cierre al costado, medida en
el centro de la eslora (L). Sin embargo en un buque que tenga sobre la
cubierta de cierre un espacio de carga cerrado que se extienda a lo largo
de toda la eslora, el puntal se medirá hasta la cubierta situada
inmediatamente por encima. Cuando los espacios de carga cerrados cubran
menos eslora el puntal se determinará agregando al puntal a la cubierta de
cierre una fracción en metros igual a 1/L, donde 1 es la longitud total de
dichos espacios en metros.
5 Cubierta de Cierre: Es la cubierta completa más elevada a la que llegan
los mamparos estancos transversales. En las lanchas con cubierta de cierre
incompleta, dicha cubierta se considerará coincidente con el punto más
bajo del costado del casco.
6 Línea de Margen: Es una línea continua trazada en el costado de la
embarcación a una distancia vertical no menor a 75 mm. por debajo de la
intersección del costado y la cara superior de la cubierta de cierre o
pasando al menos a 75 mm. por debajo del punto en el cual el costado ya no
sea considerado estanco al agua.
7 Línea de Máxima carga de Compartimentado: Es la línea de flotación
correspondiente al calado máximo permitido por las prescripciones
aplicables relativas al compartimentado.
8 Permeabilidad de un espacio: proporción del volumen de ese espacio que
el agua puede ocupar. El volumen de un espacio que se extiende por encima
de la línea de margen se medirá solamente hasta la altura de esta línea.
9 Espacio de máquinas: el que, extendiéndose desde la línea base de
trazado hasta la línea de margen, queda comprendido entre los mamparos
estancos transversales principales que, situados en los extremos, limitan
los espacios ocupados por las máquinas propulsoras principales y
auxiliares, las calderas empleadas para la propulsión y todas las
carboneras permanentes. Si se trata de una disposición estructural poco
habitual, la Administración podrá definir los límites de los espacios de
máquinas.
10 Espacios de pasajeros: los destinados al alojamiento y uso de los
pasajeros, excluidos los pañoles de equipajes, pertrechos, provisiones y
correo. A fines del presente título los espacios destinados bajo la línea
de margen al alojamiento y uso de la tripulación serán considerados como
espacios de pasajeros.
11 Volúmenes y áreas: se calcularán en todos los casos hasta las líneas de
trazado.
12 Estanco a la intemperie: condición en la que, sea cual fuere el estado
del río, el agua no penetrará en el buque.
Definiciones relativas a los capítulos 7 y 9.
13 Sistema del mando del aparato de gobierno: equipo por medio del cual se
transmiten órdenes desde el puente de navegación a los servomotores del
aparato de gobierno. Los sistemas de mando del aparato de gobierno
comprenden transmisores, receptores, bombas de mando hidráulico y los
correspondientes motores, reguladores de motor, tuberías y cables.
14 Aparatos de gobierno principal: conjunto de la maquinaria, los
accionadores de timón, los servomotores que pueda haber del aparato de
gobierno y el equipo auxiliar, sí como los medios previstos (caña o
sector) con miras a trasmitir el par o torsor a la mecha del timón,
necesarios para mover el timón a fin de gobernar el buque en condiciones
normales de servicio.
15 Servomotor del aparato de gobierno:
1.- en el caso de un aparato de gobierno eléctrico, un motor
eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico;
2.- en el caso de un aparato de gobierno electrohidráulico, un motor
eléctrico con su correspondiente equipo eléctrico y la bomba a la que esté
acoplado;
3.- en el caso de otros tipos de aparato de gobierno hidráulico, el
motor impulsor y la bomba a la que esté acoplado;
16 Aparato de gobierno auxiliar: equipo que, no formando parte del aparato
de gobierno principal, es necesario para gobernar el buque en caso de
avería del aparato de gobierno principal, pero que no incluye la caña, el
sector ni componentes que desempeñen la misma función que esas piezas.
17 Sistema accionador o motor: equipo hidráulico provisto para suministrar
la energía que hace girar la mecha del timón; comprende uno o varios
servomotores de aparato de gobierno, junto con las correspondientes
tuberías y accesorios, y un accionador de timón. Los sistemas de este tipo
pueden compartir componentes mecánicos comunes tales como la caña, el
sector y la mecha de timón, o componentes que desempeñen la misma función
que esas piezas.
18 Condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad: las que se dan
cuando, por una parte, el conjunto del buque, todas sus máquinas, los
servicios, los medios y ayudas que aseguran la propulsión, la
maniobrabilidad, la seguridad de la navegación, la protección contra
incendios e inundaciones, las comunicaciones y las señales interiores y
exteriores, los medios de evacuación y los chigres de los botones de
emergencia se hallen en buen estado y funcionan normalmente, y, por otra
parte, las condiciones de habitabilidad que según lo proyectado ha de
reunir el buque están en la misma situación de normalidad.
19 Situación de emergencia: aquella en la que cualesquiera de los
servicios necesarios para mantener las condiciones normales de
funcionamiento y habitabilidad no pueden ser prestados porque la fuente de
energía eléctrica principal ha fallado.
20 Fuente de energía eléctrica principal: la destinada a suministrar
energía eléctrica al cuadro de distribución principal a fin de distribuir
dicha energía para todos los servicios que el mantenimiento del buque en
condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad hace necesarios.
21 Cuadro de distribución principal: cuadro de distribución alimentado
directamente por la fuente de energía eléctrica principal, y destinado a
distribuir energía para los servicios del buque.
22 Cuadro de distribución de emergencia: cuadro de distribución que, en
caso de que falle el sistema principal de suministro de energía eléctrica,
alimenta directamente la fuente de energía eléctrica de emergencia o la
fuente transitoria de energía de emergencia, y que está destinado a
distribuir energía eléctrica para los servicios de emergencia.
23 Fuente de energía eléctrica de emergencia: fuente de energía eléctrica
destinada a alimentar el cuadro de distribución de emergencia en caso de
que falle el suministro procedente de la fuente de energía eléctrica
principal.
24 Buque tanque quimiquero: buque de carga construido o adaptado y
utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos
líquidos peligrosos enumerados como tales en el Reglamento para el
Transporte de Mercaderías Peligrosas en la Hidrovía.
25 Buque grasero: buque de carga construido o adaptado y utilizado para el
transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos
enumerados en el Reglamento para el Transporte de Mercaderías Peligrosas
en la Hidrovía.
CAPITULO 2
COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD EN AVERIAS
EN EMBARCACIONES Y LANCHAS DE PASAJEROS
Y EN EMBARCACIONES DE CARGA
Regla 1
Compartimentado de Embarcaciones de Carga
1 Toda embarcación de carga poseerá al menos, los siguientes mamparos
estancos transversales:
1.1 Un mamparo de colisión.
1.2 Un mamparo de pique de popa que limite el tubo de bocina.
1.3 Dos mamparos limitantes de sala de máquinas, si poseen sala de
máquinas al centro o un mamparo proel de sala de máquinas en
embarcaciones con sala de máquinas a popa.
2 Adicionalmente a lo prescrito precedentemente, en aquellas embarcaciones
a las que no se requiere el cumplimiento de subdivisión estanca contra
averías o por derrames, deberán instalarse de la manera màs equidistante
posible, mamparos estancos transversales subdividiendo los espacios de
carga de forma que el número mínimo de esos mamparos adicionales sea el
que se prescribe a continuación:
MAMPAROS ADICIONALES
ESLORA (L) en m. Máquinas al Centro Máquinas a Popa
< 65 0 0
65 < L < 85 0 1
85 < L < 105 1 1
105 < L < 115 2 2
115 < L < 145 3 3
L > 145 4 4
3 En cualquier caso la distancia entre mamparos estancos transversales no
será mayor a 30 m., salvo que la Administración juzgue que no sea
necesaria tal restricción, en virtud de las disposiciones particulares de
resistencia estructural y estabilidad que posea la embarcación.
Regla 2
Compartimentado y Flotabilidad en Avería de Embarcaciones y Lanchas de
Pasajeros
1 Adicionalmente a los mamparos prescritos en la regla 1.1, las
embarcaciones de pasajeros estarán subdivididas por un número de mamparos
estancos tal que no sumerjan la línea de margen ante la inundación de un
compartimento cualquiera, ni se produzca la pérdida de la estabilidad en
avería conforme lo establecido en la regla 5.
2 En las lanchas de pasajeros no se exigirá la colocación de los mamparos
estancos transversales prescriptos en 1, siempre y cuando el
compartimentado del casco sea tal que producido el ingreso de agua
incontrolado por una de las averías abajo indicadas, la condición final de
flotación no sumerja ninguna abertura por la que pueda producirse una
inundación progresiva, ni se encuentre a menos de 150 mm. del borde de la
regala en embarcaciones sin cubierta:
a) una avería en la roda o en un 10% de la eslora medida desde la
perpendicular de proa, en el fondo del casco, o
b) una rotura de tubería en alguna toma del casco bajo flotación, o
c) un ingreso de agua por el sello del tubo de bocina o de la limera
cuando ésta estuviera a menos de 150 mm. de la flotación, o
d) una avería del casco en la zona de apoyo de arbotantes y cualquier otro
apéndice que sobresalga en forma no protegida por las líneas del casco.
Regla 3
Disposición de los Mamparos Estancos Transversales
1 En todas las embarcaciones con cubierta los mamparos se extenderán hasta
la cubierta de cierre de forma resistente y estanca al agua.
2 En embarcaciones de carga, el mamparo de pique de popa, podrá terminar
en una cubierta por debajo de la cubierta de cierre, siempre que dicha
cubierta esté por encima de la de francobordo.
3 El mamparo de colisión se colocará a una distancia de la perpendicular
de proa de entre el 5% y 8% de la eslora (L). La Administración podrá
aceptar una posición del mamparo de colisión mayor a la prescrita cuando
inundado dicho compartimento, con el buque a máxima carga, se pruebe que
no se sumerge la cubierta de cierre, ni se produce una inaceptable pérdida
de estabilidad o la emersión de la hélice.
4 En las embarcaciones tanque, adicionalmente, se exigirá al menos un
mamparo estanco longitudinal que se extienda hasta la cubierta de
francobordo a todo lo largo de la zona de tanques. El número mínimo de
mamparos estancos en cualquier caso será tal que asegure una resistencia
estructural suficiente y evite esfuerzos estructurales dinámicos
inadecuados. Sin perjuicio de lo prescrito precedentemente, las
embarcaciones tanque deberán cumplimentar con los requerimientos
concernientes a estabilidad en el estado de avería, tamaño y arreglo de
los tanques de cargamento según se prescribe en la reglamentación del
Capítulo II del Título VII del Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná, sobre Navegación y
Seguridad.
Regla 4
Aberturas en los Mamparos Estancos
1 Cuando haya tuberías, imbornales, cables eléctricos, etc., instalados a
través de mamparos estancos de compartimentado, se tomarán las medidas
necesarias para mantener la integridad de estanqueidad de los mismos.
2 No se permitirá instalar en los mamparos estancos de compartimentado
válvulas o grifos no integrados a un sistema de tuberías.
3 No se hará uso de materiales combustibles en los sistemas de tuberías
que atraviesen mamparos estancos. Asimismo en embarcaciones de pasajeros
las tuberías por las cuales se pueda producirse la inundación de otros
espacios que se encuentren a una altura menor a 500 mm. del fondo del
casco estarán ubicadas respecto del costado a la distancia indicada en 5 o
en su defecto contarán con válvulas interceptoras comandadas desde
cubierta.
4 No se permitirán puertas, registros o aberturas de acceso en el mamparo
de colisión, ni en los mamparos limitantes que separen el espacio de
máquinas del de pasajeros. Sin embargo en embarcaciones de carga de eslora
menor a 24 m. donde el acceso al pique de proa por cubierta es
impracticable, se podrá a juicio de la Administración, admitir una
abertura en el mamparo de colisión, siempre que ésta posea un cierre
estanco de resistencia equivalente al mamparo, y esté ubicada en la
posición más elevada posible.
5 En otros mamparos estancos que el de colisión o mamparos a los que no
tengan acceso los pasajeros, se podrá admitir ciertas aberturas por debajo
de la cubierta de cierre, siempre que sean en número mínimo compatible con
el diseño y el servicio de la embarcación. En tal caso dichas aberturas
deberán ser puertas estancas fijadas permanentemente al mamparo y de
resistencia equivalente con dispositivos de cierre en ambos lados.
Aquellas puertas estancas que deban permanecer abiertas en navegación
deberán ser del tipo de corredera, ser accionables desde ambos lados y
desde una posición por encima de la cubierta de francobordo con indicación
de apertura en el puente de navegación. Si a juicio de la Administración
tales puertas irán normalmente cerradas en navegación y son esenciales al
servicio del buque, ésta podrá admitir que las puertas sean del tipo
bisagra o de corredera sin dispositivo de telemando, pero no estarán
ubicadas respecto del forro de costado a una distancia perpendicular al
eje longitudinal menor a un quinto de la manga del buque si se encontraran
bajo flotación. Tales puertas llevarán un cartel indicando que las mismas
deben mantenerse cerradas después de su uso.
6 Aquellas puertas estancas que deban permanecer cerradas en navegación,
podrán ser del tipo bisagra y accionables desde ambos lados. Dichas
puertas se cerrarán antes de que empiece el viaje y se mantendrán cerradas
en el curso de la navegación. Toda apertura y posterior cierre de puertas
estancas que deba permanecer normalmente cerrada en navegación, se hará
constar en el Libro Diario de Navegación.
7 En embarcaciones de pasajeros, no se permitirán puertas de mamparos
estancos bajo cubierta de cierre, no controladas remotamente.
8 En el caso en que existan, uno o varios compartimentos entre el mamparo
de prensa estopa y el mamparo popel de sala de máquinas, habrá que
disponer un túnel de eje estanco. El acceso desde la sala de máquinas al
túnel de eje, salvo que se trate de un túnel corto, se hará a través de
una puerta estanca del tipo de corredera.
Regla 5
Estabilidad en Averías en
Embarcaciones y Lanchas de Pasajeros
1 Las embarcaciones de pasajeros poseerán, con cualquier comportamento
simétrico o asimétrico inundado, una altura metacéntrica corregida no
menor a 50 mm. y un brazo adrizante que permita soportar la acción del
viento establecida en el Reglamento de Francobordo y Estabilidad para
Embarcaciones de la Hidrovía, mientras se encuentren cargadas con todos
los pasajeros, equipos y demás elementos de su porte bruto.
2 A los efectos de los cálculos se utilizará un método aceptado por la
Administración y se considerarán las permeabilidades mínimas que se
establecen a continuación.
Espacios de Pasajeros = 95%
Espacios de Máquinas = 85%
Bodegas de Carga, Pañoles de Equipaje u Otros = 75%
Bodegas con Contenedores o Vehículos = 60%
Tanques = 0 - 95% (se considerarán totalmente llenos o vacíos según
corresponda).
Regla 6
Asignación, Marcado y Registro de la Línea de Máxima
Carga de Compartimentado en Embarcaciones y Lanchas de Pasajeros
1 Para asegurar el mantenimiento del grado de compartimentado prescrito y
prevenir su sobrecarga, todas las embarcaciones y lanchas de pasaje
marcarán, a cada banda de la embarcación y al calado aprobado de
compartimentado acorde a la Regla 5, una línea de máxima carga de
compartimentado. A tal efecto usarán la marca dispuesta en el Reglamento
de Francobordo y Estabilidad para embarcaciones de la Hidrovía y el
fracobordo a la línea de compartimentado se medirá desde la línea de
cubierta allí definida.
2 En ningún caso podrá quedar la línea de máxima carga de compartimentado
por encima de la línea de máxima carga que determinen la resistencia
estructural del buque, la estabilidad o el francobordo geométrico
determinado por el Reglamento de Francobordo y Estabilidad para
Embarcaciones de la Hidrovía.
3 Cuando una embarcación de pasajeros opere como embarcación de carga
exclusivamente y desee llevar las dos asignaciones podrá utilizar la marca
ST establecida en el Reglamento de Francobordo y Estabilidad para
Embarcaciones de la Hidrovía para identificar la línea de máxima carga de
compartimentado cambiando la sigla ST por la sigla Cl.
Regla 7
Imbornales, Descargas Sanitarias y Aberturas Diversas
por Debajo de la Cubierta de Cierre
1 Las lanchas de pasaje deberán estar provistas de una válvula de cierre
de acero u otro material de resistencia equivalente y que sea accesible en
todo momento, en toda abertura del forro del casco. Toda abertura del
casco situada a menos de 350 mm. de la línea de máxima carga de
compartimentado, a la cual se conecte una tubería de extremo abierto
dentro del casco, será provista de una válvula de no retorno. En las
descargas de sanitarios, aún cuando se hallen por encima de los 350 mm.
prescritos, se podrá estipular la instalación de una válvula de no
retorno, cuando a juicio de la Administración ello sea necesario.
1.1 Las aberturas de exhaustación en el casco situadas a menos de 150
mm. de la línea de máxima carga de compartimentado, poseerán
válvulas de cierre. En general ningún tramo de dicha tubería de
escape, estará ubicada a menos de 350 mm. de dicha línea.
2 En las embarcaciones de pasajeros o de carga; las descargas desde
espacios, bajo cubierta de cierre o desde espacios dentro de
superestructuras cerradas ubicadas inmediatamente sobre dicha cubierta
deberán poseer una válvula de cierre y retención, capaz de ser accionada
desde cubierta.
2.1 Alternativamente, se podrá colocar una válvula de no retorno y
otra de cierre accionable desde cubierta, salvo cuando esta
descarga esté situada a una distancia mayor al 1% de la eslora, en
la que se podrán instalar dos válvulas de retención, una de ellas
al casco y la otra por encima de la flotación de máxima carga.
2.2 Donde la descarga a la flotación de máxima carga supere el 2% de
la eslora, bastará con la instalación de una válvula de no
retorno.
2.3 En las descargas provengan de otros espacios a los indicados en 2,
que penetren al casco a una distancia desde la cubierta de cierre
mayor a 450 mm. o menor a 600 mm. desde la flotación de máxima
carga, se instalará menos una válvula de retención al casco, a
menos que se incremente adecuadamente el espesor de la tubería
correspondiente.
2.4 Donde las descargas estén ubicadas en espacios de máquinas en los
que normalmente haya tripulación, las válvulas podrán ser operadas
directamente desde dicho espacio.
CAPITULO 3
COMPARTIMENTADO EN EMBARCACIONES SIN PROPULSION
Regla 1
Número y Disposición de Mamparos Estancos Transversales
1 Las barcazas de carga seca o pontones cuando posean extremos con
lanzamiento instalarán un mamparo de colisión en cada extremo a una
distancia desde la perpendicular de proa entre el 5% y el 13% de la eslora
(L). Sin embargo en barcazas tanque, esa distancia, no será menor a 7,6 m.
2 En barcazas sin lanzamiento, los mamparos transversales límites de
bodega no estarán, en ningún punto a menos de 900 mm. de los extremos de
proa y popa del casco.
3 Adicionalmente en las barcazas de carga seca se dispondrán mamparos
transversales de bodega a una distancia no mayor a 30 m., salvo que se
demuestre que la resistencia transversal está asegurada por otros medios.
4 Las barcazas tanque, adicionalmente a lo prescrito, poseerán mamparos
estancos a distancias tales que no se genera en cargas excesivas sobre la
estructura del casco. Sin perjuicio de lo expresado y en aquellos casos
que le corresponda, deberán cumplimentar adicionalmente con los
requerimientos que surjan de la reglamentación del Capítulo II del Título
VII del Protocolo Adicional sobre Seguridad y Navegación, del Acuerdo.
5 Los pontones podrán ser eximidos de cualesquiera de las prescripciones
indicadas en la presente regla, cuando se compruebe que la subdivisión
estanca interna, hace irrazonable su aplicación.
CAPITULO 4
MEDIOS DE ACHIQUE EN LANCHAS DE PASAJEROS
Regla 1
Tipo, Cantidad, y Caudal de las Bombas de Achique
1 Toda embarcación deberá contar con un eficiente medio o sistema de
achique, tal que el agua que por cualquier causa pueda penetrar a
cualquier compartimento, pueda ser desalojada al río. Cuando se trate de
pequeños compartimentos, cuya inundación y comunicación a otros
compartimentos no implique riesgo alguno a la embarcación, los mismos
podrán drenar por gravedad a espacios adyacentes, siempre que el grifo de
drenaje esté accesible en todo momento.
2 La disposición de bombas, válvulas, tuberías y tomas de río debe ser tal
que impida la entrada de agua al casco por inadvertencia, o de un
compartimento a otro, en el caso de rotura de tubería en un compartimento
inundado.
3 Cuando se prescriba el uso de bombas de accionamiento mecánico y éstas
deban achicar varios compartimentos, dichas bombas deberán conectarse a la
tubería principal o colector de achique y poseer un ramal a cada
compartimento a achicar con una válvula de no retorno. La toma directa de
máquinas, contará con una válvula de cierre y no retorno.
3.1 El diámetro interno del colector (d) será el diámetro comercial más
cercano a:
d= 1,5 [L(B+D)]0,5 + 25 (mm.) (L= Eslora Total, B=Manga y
D=Puntal, en m.)
3.2 El diámetro interno de cada ramal (dr) será el diámetro comercial más
cercano a:
d= 2 [l(B+D)]0,5 + 25 (mm.) (l= Eslora del compartimento
achicado, en m.)
3.3 Las tuberías de achique, al menos en espacios de máquinas, serán de
material resistente a las llamas.
4 Las bombas de achique de accionamiento mecánico podrán utilizarse para
otros servicios, tales como baldeo, extinción de incendios o refrigeración
de emergencia.
5 Las lanchas con potencia de propulsión mayor a 200 kW deberán instalar
al menos dos bombas de achique fijas de las cuales una deberá ser de
accionamiento mecánico y la otra podrá ser manual o eléctrica sumergible.
En las lanchas de potencia menor deberán instalar al menos una bomba
manual o eléctrica sumergible en cada compartimento a achicar.
5.1 Las bombas manuales deberán ser accionables desde una posición
accesible por encima de la flotación y las bombas eléctricas sumergibles
podrán mantenerse funcionando con el compartimento parcialmente inundado y
deberán ser accionables desde la posición de comando de la embarcación.
5.2 Las bombas mecánicas podrán estar acopladas al motor principal sólo a
través de un sistema fácilmente acoplable que no sea, el de correas
desmontables. Cuando las bombas sean accionadas por el motor principal, la
línea de eje deberá ser fácilmente desacoplable.
5.3 Todo espacio de máquinas en embarcaciones con achique mecánico, deberá
contar con una toma directa independientemente de la proveniente de la
línea principal.
5.4 Cuando se utilicen bombas centrífugas, deberán ser autocebantes.
6 La capacidad mínima de achique (Q), en el colector será:
Q = 0,1 d2 (litros/minuto) d: diámetro del colector, en mm.,
acorde al punto 3
7 La capacidad de la segunda bomba o de las bombas que achiquen un solo
compartimento será:
Q = 0,1 dr2 (litros/minuto) d: diámetro del ramal,
en mm., acorde al punto 3
CAPITULO 5
MEDIOS DE ACHIQUE
EN EMBARCACIONES DE CARGA Y EMBARCACIONES DE PASAJEROS
Regla 1
Aspiraciones, Tuberías y Válvulas del Sistema de Achique
1 Todas las embarcaciones contarán con una instalación de achique por
bombeo satisfactoria, capaz de achicar cualquier compartimento que no sea
utilizado como tanque de lastre, agua dulce, combustibles o lubricantes,
etc., cuando el buque se halle con la quilla a nivel, tanto adrizado como
escorado 5 grados y en buques de pasajeros en cualquier condición de
avería. Cuando un compartimento sea pequeño de tal forma que su inundación
no modifique la estabilidad u operación de la embarcación podrá eximirse
de poseer aspiraciones de achique.
2 Las prescripciones siguientes serán de aplicación a las embarcaciones de
arqueo bruto mayor a 50. En embarcaciones de arqueo menor, el sistema de
achique cumplirá con lo prescrito en la medida de lo razonable a juicio de
la Administración.
3 Las tuberías y accesorios del sistema de achique se dispondrán lo más
lejos posible del forro del casco y serán independientes de otros
sistemas.
4 Se adoptarán medidas de tal forma que el agua fluya hacia las
aspiraciones de achique. Cuando sean necesarios, se dispondrán pocetes de
capacidad adecuada.
Las aspiraciones de achique contarán con filtros con perforaciones de no
más de 10 mm. de diámetro, y una superficie abierta no inferior al triple
de la tubería de aspiración.
5 Los piques, cuando no sean utilizados como tanques de servicio, deberán
achicarse a través de una bomba cuya aspiración no se conecte al colector
de achique. En buques tanque esta última disposición será aplicable a todo
espacio a proa de los tanques de cargamento. Cuando los piques son
utilizados como boyantes, y no esté prevista una aspiración desde el
sistema de achique, ellos podrán ser achicados por bombas portátiles
cuando la columna de aspiración no sea mayor a 7 m. Los compartimentos de
timón por sobre el pique de popa podrán ser achicados por una aspiración
conectada al sistema de achique, eyectores o bombas manuales fijas.
Las cajas de cadenas, podrán achicarse mediante sistema de eyector o a
través de bombas portátiles y no podrá drenar al pique de proa.
6 En el caso que los piques se utilicen como tanques de servicio, la
tubería de achique que atraviese el mamparo de colisión estará provista de
una válvula adecuada que pueda accionarse por encima de la cubierta de
compartimentado (con indicación del grado de apertura) y que esté afirmada
al mamparo del lado del pique de proa. No se admitirán otras aberturas en
el mamparo de colisión de buques de pasaje.
7 Aspiraciones de Achique
7.1 Generalmente se dispondrán de aspiraciones de achique de bodegas, en
ambas bandas del buque, salvo en los espacios situados en los extremos del
buque o donde el piso del espacio posea una inclinación a crujía mayor a 5
grados. En tales casos será suficiente con una aspiración en crujía y a
popa del compartimento. En cualquier caso, en bodegas de longitud mayor a
30 m., se instalará además un pocete a la mitad de su longitud.
7.2 Todos los tanques (incluyendo los de doble fondo) y cofferdams, serán
provistos de aspiraciones adecuadas en su extremo popel. En general se
cumplirá lo indicado en 7.1, sin embargo en tanques divididos
longitudinalmente será suficiente una sola aspiración hacia el centro y a
popa.
7.3 En túneles de ejes se dispondrá, de un ramal de aspiración, al extremo
popel o proel de dicho espacio, según la pendiente que se presente.
7.4 Cuando la sala de máquinas cuente con un doble fondo que forme
sentinas en los costados o se extienda a todo el largo y ancho, se
dispondrá un ramal de achique y una toma directa acorde a 7.5, en cada
banda. Cuando no cuente con doble fondo y posea una astilla muerta mayor a
5 grados, se aceptará un ramal de achique y una toma directa ubicadas en
posición accesible y lo más cercanas posible a la crujía del buque. Cuando
la sala de máquinas, estuviera compartimentada, cada local cumplirá con lo
estipulado precedentemente.
En buques de pasajeros, cada bomba independiente, tendrá además, una toma
directa en el espacio donde se encuentre ubicada, sin que se necesiten más
de dos tomas directas por cada espacio.
7.5 Una de las bombas de accionamiento independiente prescritas en la
regla 3, irá provista de una toma directa desde la sentina del espacio de
máquinas a la misma, dispuesta de tal forma que pueda funcionar
independientemente del sistema de sentinas, y de dimensión tal que la
bomba desarrolle su capacidad total.
8 Tuberías y Válvulas del Sistema de Achique
8.1 Prevención contra Inundación por Inadvertencia.
La disposición del sistema de tuberías, será tal que impida la posibilidad
de que por inadvertencia, pase agua o combustible, a los espacios de
máquinas, de carga o desde un compartimento a otro, tanto sea desde el río
como desde los tanques de lastre o combustible, instalándose, por lo
menos, para ello:
.1 Dos válvulas de no retorno en serie entre el sistema de agua de
río o el sistema de lastre, y la aspiración de achique en
cualquier compartimento.
.2 Válvulas de cierre y retención, en las cajas de válvulas de
distribución.
.3 Una válvula de no retorno entre el sistema de agua de río o el
sistema de lastre, y la aspiración de las tomas directas o de
emergencia.
.4 Una válvula de cierre y retención en todo ramal que no pase por
la caja de válvulas de distribución.
.5 Cuando las tuberías de achique, pasen a través de tanques
profundos, se dispondrán medios eficaces para impedir la
inundación de otros compartimentos, en el caso que se rompa una
tubería o pierda una junta. Tales medios pueden consistir en un
túnel estanco, o utilizando tuberías de acero extrapesado,
adecuadamente instaladas para absorber la expansión y teniendo las
uniones con bridas dentro del tanque. El número de uniones con
brida, se reducirá al mínimo posible. Cuando no se emplee
un túnel de tuberías, las tuberías que pasen a través de un tanque
profundo, tendrán válvulas de no retorno en los extremos abiertos.
.6 Cuando fuera inevitable instalar tuberías de achique a través
del doble fondo, las tuberías serán de acero extrapesado o en caso
contrario, se proveerán, en los extremos abiertos, de válvulas de
retención o de cierre que puedan accionarse desde una posición
fácilmente accesible.
.7 La caja de válvulas del sistema de achique (manifold) será
completamente independiente de la caja de válvulas del sistema de
lastre. Los ramales de achique de bodegas y sala de máquinas deben
estar separados de las válvulas y tuberías del sistema de lastre.
8.2 Toda conexión de una bomba mecánica fija al colector tendrá una
válvula de cierre. Cuando existan varios colectores de achique o lastre,
tendrán cada uno, válvulas de mando independientes en las bombas.
8.3 Cuando se permita el sistema de ramal principal único con
derivaciones, las tuberías de dicho sistema que se extiendan en el sentido
longitudinal del buque, lo harán a una distancia hacia crujía, no menor al
20% de la manga en cada punto del trazado. Las válvulas de control en los
ramales del ramal principal serán del tipo de cierre y retención, y con un
mando a distancia, que podrá ubicarse en un espacio de máquinas tripulado
o, en posición accesible sobre cubierta de cierre.
9 Dimensiones de las Tuberías de Achique
9.1 En buques multicasco (catamaranes, trimaranes, etc.) el diámetro
mínimo del colector será de 25 mm. y no menor al necesario para
transportar el caudal requerido en la Regla 2.2 con una velocidad no mayor
a 2 m/s.
9.2 En buques monocasco de formas convencionales, el diámetro interior
mínimo de la tubería de achique será del diámetro comercial más próximo,
al diámetro dado por las siguientes expresiones:
.1 Colectores: El diámetro del colector y de las aspiraciones directas,
será:
d (mm.) = 25 + 1,5 [L(B+D)] 0,5
.2 Ramales: El diámetro equivalente de los ramales combinados a un
compartimento será:
dr (mm.) = 25 + 2, [c(B+D)] 0,5
donde c es la longitud del compartimento, L, B y D son la eslora, la manga
y el puntal tal como se definen en la Regla 1 del presente Título.
.3 Tomas Directas: El diámetro de tubería de estas tomas no será menor al
calculado en 9.2.1 y cuando se cuente con una toma a cada banda, podrá
reducirse al requerido en 9.2.2. Cuando se trate de salas de máquinas de
dimensiones reducidas, podrá considerarse una disminución de diámetro.
.4 Colector en Embarcaciones Tanque y Similares: En buques tanques o
similares, donde las bombas de sala de máquinas no se utilicen para el
achique de espacios fuera de la misma, podrá reducirse el diámetro interno
del colector y de las tomas directas, al obtenido por la siguiente
expresión:
d (mm.)= V3 . [V1(B + D) + 35]
donde 1 = longitud, en m, de sala de máquinas y L, B y D los
definidos en 2.
9.3 En cualquier caso ningún colector y ramal, tendrá un diámetro interno
inferior a 60 mm. y 50 mm. respectivamente, salvo en el caso de buques de
eslora menor a 24 m. donde se admitirá como mínimo 38 mm. El diámetro del
ramal de achique del túnel de eje o de los piques, no será menor a 60 mm.
Regla 2
Capacidad y Disposición de las Bombas de Achique
1 La capacidad de cada bomba (Q) en m³/h en buques monocasco, no será
menor a:
Q = 5,75.10-3 . d2 donde d = diámetro en mm., acorde regla 1.9.2.1
2 La capacidad de cada bomba en buques multicasco, no necesitará ser mayor
al caudal requerido para achicar el mayor compartimento de cada pontón,
calculado de modo que la velocidad del agua en el ramal sea de 2 m/s y el
diámetro, el que resulte de la regla 1.9.2.3 cuando B y D sean la manga y
el puntal del pontón.
3 Cuando se utilicen bombas de achique centrífugas, se dispondrán medios
convenientes de cebado o serán autocebantes.
4 Las bombas de lastre y de servicios generales, pueden aceptarse como
bombas de achique.
5 En el caso que grandes bombas centrífugas se conecten al sistema de
achique, dando velocidades al agua mayores a 5 m/seg., la instalación
merecerá aprobación especial por parte de la Administración.
6 El achique de espacios provistos de sistema automático de rociadores, el
caudal de achique, será verificado en concordancia al caudal aportado por
el sistema de extinción.
7 En embarcaciones de pasajeros con espacios de máquinas sin dotación
permanente, la puesta en marcha de la bomba contra incendios deberá
poderse efectuar desde la posición del timonel o desde un puesto de
control.
8 El accionamiento de las bombas contra incendio acopladas a un motor
principal, deberá realizarse por un acoplamiento mecánico de forma rápida
y eficaz. A tal efecto no se aceptarán sistemas de accionamiento sin
embrague.
Regla 3
Número Mínimo de Bombas de Achique
1 Las embarcaciones de carga poseerán como mínimo, 2 bombas o unidades de
bombeo de accionamiento mecánico independientes del motor principal. No
obstante, si la eslora es menor a 91 m., una de ellas podrá estar
conectada a la unidad propulsora. En buques de arqueo bruto menor a 100,
se podrá instalar una bomba mecánica, que podrá estar acoplada al motor
principal y una bomba portátil de capacidad no menor a la indicada en la
regla 5.1 del Capítulo 4.
2 Las embarcaciones de pasajeros poseerán al menos 2 bombas de
accionamiento mecánico independiente del motor principal. No obstante en
buques de arqueo bruto menor a 100, una de ellas podrá ser accionada por
el motor principal. A tal efecto no se admitirá el acoplamiento mediante
correas.
3 En embarcaciones de casco múltiple, se proveerán al menos 2 bombas, de
las cuales una será mecánica de accionamiento independiente y deberá
achicar cualquiera de los pontones.
Regla 4
Anotaciones en el Libro Diario de Navegación
de Embarcaciones de Pasajeros
1 Las puertas de bisagra, tapas desmontables, los portillos, portalones y
portas de carga y demás aberturas que en cumplimiento de lo prescrito en
estas reglas deban mantenerse cerradas en el curso de la navegación, se
cerrarán antes de iniciar la navegación. Las horas en que fueron cerradas
y abiertas (si esto último estuviera permitido) quedarán reglas en el
Libro Diario de navegación.
CAPITULO 6
MEDIOS DE ACHIQUE EN EMBARCACIONES SIN PROPULSION
Regla 1
1 Las embarcaciones sin propulsión, en general, deberán estar provistos de
medios de achique y en lo que sea aplicable, satisfarán los mismos
requerimientos de los sistemas y dispositivos de lucha contra inundación
que en embarcaciones autopropulsadas, salvo cuando se prescriba otra cosa
en el presente capítulo.
2 En embarcaciones tripuladas con potencia mecánica de auxiliares, el
sistema de achique cumplirá con lo estipulado en 1. Contarán con un
sistema de achique permanentemente instalado con una bomba mecánica. Las
bombas de lastre podrán ser usadas como bombas de achique y donde se exija
una sola bomba mecánica, ésta no servirá al sistema de incendio.
3 En embarcaciones no tripuladas, los medios de achique serán
proporcionados por el remolcador o empujador. A tal efecto éste deberá
contar con al menos una bomba portátil por cada cuatro embarcaciones
remolcadas, con un mínimo de dos, de una capacidad no menor a 25 m3/h cada
una.
Las barcazas y pontones poseerán aberturas en cubierta que permitan el
achique de los compartimentos.
CAPITULO 7
INSTALACIONES DE MAQUINAS EN
EMBARCACIONES DE CARGA Y EMBARCACIONES DE PASAJEROS
Regla 1
Generalidades
1 La maquinaria deberá ser capaz de operar satisfactoriamente bajo las
condiciones de servicio y ambiente que se presenten abordo y bajo ángulos
de escora y asiento de hasta 15º y 5º respectivamente.
2 Las partes de las máquinas que se mantengan a altas temperaturas, o
partes vivas de los aparatos eléctricos, que puedan ser tocadas por un
operador u otra persona, deberán ser aisladas con protecciones que eviten
poner en riesgo a las personas.
3 Los gases provenientes de instalaciones de máquinas que ofrezcan riesgo
de incendio o a las personas, deberán ser expulsados al exterior por
medios convenientes. Las tuberías que transporten líquidos de naturaleza
inflamable deberán ser dispuestas de tal forma que una avería de las
mismas no permita que el líquido entre en contacto con fuentes de
ignición.
4 Se proveerán medios que permitan mantener o restablecer el
funcionamiento normal de las máquinas propulsoras aún cuando se inutilice
una de los servicios auxiliares esenciales como ser:
4.1 el grupo electrógeno que sirve la energía eléctrica principal.
4.2 el sistema de alimentación de combustible líquido para motores.
4.3 las fuentes de presión del aceite lubricante.
4.4 las fuentes de presión del agua de refrigeración.
4.5 el compresor y depósito de aire para fines de arranque de motores
o de control.
4.6 los medios hidráulicos, neumáticos y eléctricos de mando de las
máquinas propulsoras incluidas las hélices de paso controlable.
4.7 los medios destinados a mantener el vacío de los condensadores.
4.8 las fuentes de alimentación de vapor.
5 Cuando los motores propulsores sean remotamente controlados poseerán
adicionalmente medios para su control local.
6 Los payoles de máquinas serán removibles y de metal antideslizante. Se
proveerán medios que impidan y protejan a las personas del contacto con
partes móviles de las máquinas. En general el nivel de ruidos se mantendrá
por debajo de 90 dB y cuando ese nivel sea excedido se proveerán
protectores auditivos para el personal de máquinas.
7 La ventilación del espacio de máquinas será tal que ofrezca el número de
renovaciones de aire que la planta necesita para su funcionamiento normal
a juicio de la Administración.
Regla 2
Máquinas Principales y Auxiliares
1 Cuando haya riesgo de que las máquinas alcancen una velocidad superior a
la de régimen, se proveerán medios que impidan sobrepasar la velocidad
admisible.
2 Los motores de diámetro de cilindro mayor a 200 mm. o con un volumen del
cárter mayor a 0.6 m3 irán provistos de válvulas de seguridad contra
explosiones del cárter.
3 Los motores ubicados en una cubierta a la intemperie de una embarcación
tanque que transporte líquidos inflamables de punto de inflamación menor a
60º, deberán ser diseñados para operar en ambientes explosivos, sin
presentar partes calientes expuestas o posibilidad de chispas en su
funcionamiento. En cualquier caso el escape de gases de combustión deberá
poseer un sistema de apaga chispas y estar distanciado en no menos de 3 m.
de cualquier conducto que emita gases provenientes del cargamento.
4 Las tuberías de escape deben estar efectivamente protegidas, aisladas o
enfriadas. En embarcaciones tanque la tubería de escape debe elevarse a
más de 2,4 m. por encima de la cubierta y localizada a no menos de 3 m. de
cualquier fuente de vapores o gases inflamables. Cuando dicha tubería
atraviese espacios de alojamiento deberán protegerse mediante una camisa
estanca a los gases.
5 Los motores principales y auxiliares de generadores deberán contar con
dispositivos de alarma visual y sonora que indiquen fallas en los sistemas
de lubricación y refrigeración. Además en embarcaciones que posean motores
de potencia mayor a 375 kW, deberán contar con instrumentos que permitan
controlar visualmente temperatura y presiones de los sistemas de
lubricación, escape y refrigeración.
Regla 3
Sistemas de Refrigeración, Lubricación, Combustible y Arranque
de Motores Principales y Auxiliares
1 Sistemas de refrigeración con agua de río
1.1 Toda toma de agua o descarga en el casco deberá ser colocada
directamente al casco o a una caja de acero soldada al casco, a través de
un doblez con bulones no pasantes en el casco. Se colocarán filtros en
toda entrada de agua para circuitos de refrigeración de la embarcación.
1.2 Se proveerán al menos dos tomas, tal que en toda condición de carga
exista alimentación del circuito aún en caso de varadura.
1.3 Las descargas del casco deberán atravesarlo a través de espigas, a
menos que posean dobleces con manguito reforzado a juicio de la
Administración y de corta longitud.
1.4 Cuando el sistema de refrigeración de motores sea directo estará
provisto de filtros dobles en paralelo entre las tomas de río y la bomba
correspondiente.
1.5 En general, toda embarcación contará con una bomba principal de
refrigeración, que podrá estar acoplada al motor, y otra de emergencia
lista para usar, en todo motor que se utilice en servicios esenciales. En
instalaciones con dos motores principales que posean sus propias bombas de
refrigeración de agua dulce y agua de río, se podrá admitir un juego de
respeto de las mismas en cambio de la bomba de emergencia.
1.6 En motores de potencia menor a 375 kW, se admitirá que la bomba de
refrigeración pueda estar reemplazada por un juego de respeto de la
principal.
1.7 En el caso de motores refrigerados por circuito cerrado, se podrá
admitir que en cambio de una bomba de emergencia, se instale una conexión
al sistema de agua de río.
2 Sistemas neumáticos para arranque
2.1 Los botellones destinados al arranque de motores principales tendrán
suficiente capacidad para proveer al menos 9 arranques consecutivos y no
menos de 6 en motores no reversibles. Habrá al menos dos de estos
recipientes de tamaño aproximadamente igual.
2.2 Los botellones de aire deberán proveerse de un sistema de drenaje. El
sistema de aire comprimido debe poseer válvulas de alivio que impidan
sobrepresiones y cuando los recipientes del sistema puedan aislarse de
dichas válvulas se colocará en cada botellón una válvula de alivio que
impida una sobrepresión por encima del 10% de la máxima presión de
trabajo.
2.3 Los sistemas neumáticos de arranque contarán con un compresor que
podrá estar acoplado al motor principal y otro independiente. Los
compresores de aire deberán estar provistos de una válvula de alivio de
presión de cabeza de cilindros.
2.4. Todas las tuberías de descarga de los compresores del aire de
arranque conducirán directamente a los botellones de aire de arranque y
todas las tuberías que conduzcan este aire desde los botellones a los
motores serán totalmente independientes del sistema de tuberías de
descarga de los compresores.
2.5 Las tuberías de aire de arranque de motores de combustión interna
deberán estar provistas de válvulas de no retorno en su conexión al motor.
2.6 Se tomarán medidas para reducir al mínimo la entrada de aceite en los
sistemas de aire comprimido y para purgar estos sistemas.
3 Sistemas de Combustible y sistemas de Lubricación
3.1 Las tuberías de combustible o lubricantes, y sus accesorios, serán de
acero o de otro material aprobado si bien se permitirá el uso limitado de
tuberías flexibles en puntos en que la Administración considere que son
necesarias. Estas tuberías flexibles serán de material resistente a las
llamas aprobado e instaladas de modo que la Administración juzgue
satisfactorio.
3.2 Los tanques de combustible o lubricantes no deben estar instalados por
encima de fuentes de calor. Cuando dichos tanques no sean estructurales
serán de acero y deberán poseer aberturas estancas para su limpieza e
inspección.
3.3 Se deberá prever dispositivos que prevengan la sobrepresión en los
sistemas de combustible y lubricación, salvo que a juicio de la
Administración las características del sistema no lo justifique. En tal
caso se verificará que la descarga de los dispositivos de sobre presión no
entrañe riesgo de incendio.
3.4 Las tuberías del sistema de combustible o de lubricación serán
independientes de otros sistemas.
3.5 Deberán colocarse bandejas u otro medio que colecte las posibles
pérdidas de válvulas de tanques y sellos de bombas.
3.6 Los filtros del sistema de alimentación de combustible y de
lubricación de motores principales de combustión interna deben ser capaces
de ser limpiados sin detener la alimentación al motor.
3.7 En espacios de máquinas con dotación de personal, los tanques de
servicio poseerán medios que permitan controlar la cantidad de combustible
existente en ellos.
4 Sistema de venteo y rebose de tanques
4.1 Se colocarán tuberías de venteo en todos los tanques y cofferdams del
buque. Los venteos de tanques de doble fondo, deep tank, o tanques que
puedan inundarse por una colisión estarán ubicados sobre la cubierta
expuesta y los requerimientos para sus extremos será los indicados a
continuación:
a) Los tanques que se llenen por bombeo podrán tener su extremo
libre, debiendo prestar especial atención a la ubicación respecto
de focos de ignición y por derrames, en el caso de tanques de
combustible.
b) Los tanques de lubricantes, podrán tener sus extremos en espacios
de máquinas, siempre que un derrame no afecte instalaciones
eléctricas o entre en contacto con superficies calientes. Los
extremos de tanques de agua potable, podrán ubicarse en espacios
de máquinas.
c) Cuando los venteos de tanques de combustible o lubricante venteen
en una cubierta expuesta deberán descargar a una bandeja colectora
de capacidad suficiente a juicio de la Administración.
4.2 Todos los extremos de venteos ubicados sobre una cubierta expuesta,
poseerán dispositivos permanentes de cierre y en el caso de espacios
impedidos de acceso por carga sobre cubierta, este dispositivo deberá ser
automático. Los extremos de venteos de combustible deberán poseer cuello
de cisne y tela arrestallama.
4.3 En el caso de tanques que sean llenados por bombeo y cuando el área
del venteo no supere en un 25% la del tubo de llenado o en el caso de
tanques de servicio o diarios, se deberá instalar un tubo de rebose. El
extremo de la tubería de rebose, cumplirá con los siguientes
requerimientos:
a) Los reboses de tanques de combustible o tanques de lubricantes, la
tubería deberá conducir a un tanque de rebose de capacidad
adecuada o a un tanque de servicio con capacidad reservada para
tal fin. Tal tubería poseerá un medio visual o electrónico para
detectar los reboses.
b) En el caso de otros tanques a los mencionados en a), el extremo
puede ser libre.
4.4 En embarcaciones de carga con tanques no estructurales, se deberá
colocar tubo de rebose, sólo en caso que el tanque a llenar por bombeo
posea aberturas bajo el nivel del extremo abierto del tubo de venteo, en
caso contrario se aceptará el tubo de venteo como tubo de rebose, siempre
que se verifique lo indicado en 4.3.
Regla 4
Marcha Atrás - Potencia de Remolque y Maniobra
1 Toda embarcación tendrá potencia suficiente para dar marcha atrás de
modo que la maniobra correcta en todas las circunstancias normales quede
asegurada. Habrá que demostrar, dejando constancia de esa demostración,
que las máquinas pueden invertir el sentido del empuje de la hélice en un
tiempo adecuado para que la embarcación, y el convoy que remolque en caso
que realice esta operación, navegando a su máxima velocidad de servicio en
marcha avante, se detenga sin rebasar una distancia razonable.
1.1 En particular se verificará que los empujadores adicionalmente posean
una potencia suficiente para detener el convoy que pretenden empujar. Como
regla general sujeta al juicio de cada Administración, la potencia
necesaria para detener un convoy no debería será menor a:
BHP > 1 . 2 . Lmad-2.392 . V3 . 75 . V1.375
Donde: V: es la velocidad absoluta de la embarcación, en nudos, aguas
abajo.
V: es el volumen de carena total del convoy, en metros cúbicos.
Lmad: Eslora máxima del convoy permitido en el tramo
considerado, en metros.
1.2 Asimismo se verificará que el empujador posee potencia suficiente para
empujar el conjunto a una velocidad de 4 nudos respecto al fondo, aguas
arriba.
2 Para uso del capitán o del personal designado al efecto habrá a bordo
información acerca de los tiempos de parada de la embarcación y su convoy
si corresponde, y distancias recorridas.
3 Toda embarcación autopropulsada poseerá características de maniobra
suficientes a juicio de la Administración. Adicionalmente se verificará
que el empujador en general posea topes de empuje a una distancia no menor
a dos tercios de la manga máxima del mismo, de manera de producir la cupla
correspondiente. Además estará provisto de elementos de amarre que
permitan que durante la navegación se mantenga la tensión de los cabos sin
riesgo para la tripulación y permitiendo los movimientos de balance y
cabeceo, tanto con las embarcaciones remolcadas cargas como vacías.
3.1 Además el empujador deberá poder controlar su máquina principal, su
gobierno y su propulsión directamente desde el puente.
4 Toda embarcación que no sea un remolcador o empujador que pretenda
remolcar o empujar a otra, salvo en operaciones de salvataje o emergencia,
deberá contar con una Asignación de remolque aprobada por la
Administración acorde a lo establecido en el Reglamento de
Reconocimientos, Inspecciones y Certificado para embarcaciones de la
Hidrovía. A tal efecto la Administración requerirá los cálculos necesarios
para asegurar que la embarcación tiene potencia y maniobra suficiente para
efectuar dicho remolque, a cuyo efecto verificará al menos que:
a) La embarcación remolcada posee sistema de fondeo y tripulación
mínima propia.
b) La potencia de la embarcación remolcadora cumple con el mínimo
establecido para un empujador conforme se indica en 1.1 o 150 HP
por tonelada de desplazamiento de la embarcación a remolcar, si
esta potencia resultare menor.
c) El área de los timones, para remolques por empuje o abarloados, no
es menor al 3% al área del plano de deriva del conjunto.
d) La disposición y características de los elementos de amarre de los
cabos de remolque cumplen con lo especificado para empujadores.
En cualquier caso no se extenderá autorización alguna para remolcar o
empujar embarcaciones tanque, gaseras, quimiqueras, que transporten
mercancías peligrosas o de pasajeros.
Regla 5
Aparato de Gobierno y Visión
1 Toda embarcación autopropulsada deberá estar provista de un aparato de
gobierno que asegure su maniobra y el mantenimiento del curso. El aparato
de gobierno será diseñado de tal manera que el timón no cambie de posición
cuando dicho aparato no sea accionado. Será de accionamiento a motor
cuando así se precise para satisfacer lo prescrito en 2.2 y en todos los
casos en el que la mecha tenga más de 120 mm. de diámetro a la altura de
la caña.
2 El aparato de gobierno tendrá las siguientes características:
2.1 Cuando el mismo sea manualmente accionado, cada vuelta completa de la
rueda de cabillas corresponderá al menos a 3º de ángulo de timón, sin que
sea necesario producir una fuerza excesiva.
2.2 Cuando el mismo sea accionado por un mecanismo, será posible obtener
una velocidad angular de 4º por segundo a través de los 30º desde crujía
con la pala de timón completamente sumergida y la embarcación a su máxima
velocidad.
2.3 El sistema tendrá topes o dispositivos de parada que no permitan
exceder el ángulo máximo de pala.
3 El aparato de gobierno podrá funcionar con escoras de hasta 15º y
asientos de hasta 10º.
4 Los componentes del sistema de gobierno deberán dimensionarse para
soportar las máximas cargas bajo la operación normal. Para absorber cargas
mayores a las mencionadas se tendrá presente que la máquina del timón no
deberá ser afectada en caso de fuerzas anormales.
5 Aparatos de gobierno a motor:
5.1 Cuando una embarcación posea aparato de gobierno accionado a motor,
deberá proveer un medio auxiliar de accionamiento en caso de fallo de
dicho motor. El aparato de gobierno principal y el aparato de gobierno
auxiliar estarán dispuestos de modo que el fallo de uno de los dos no
inutilice al otro.
5.2 Contará con un dispositivo de protección contra sobrecarga que limite
el torque ejercido por el mecanismo de accionamiento.
5.3 Contará con una alarma visual y acústica en la posición de gobierno,
que indique una accidental desconexión o una falla en el motor de
accionamiento.
5.4 Cuando el medio auxiliar indicado en 5.1 no entre en servicio
automáticamente, deberá ser posible conectarlo manualmente y en cualquier
posición de la pala del timón. Esto deberá poder ser realizado por una
sola persona y en no más de dos acciones. Deberá ser posible cambiar a
gobierno auxiliar en no más de 5 segundos y desde la posición de gobierno.
5.5 Cuando el medio auxiliar indicado en 5.1 sea manual, deberá entrar en
servicio automáticamente o deberá poder ser puesto en servicio
inmediatamente desde la posición de gobierno. Habrá un dispositivo para
bloquear la acción del motor del aparato de gobierno principal sobre la
rueda de cabillas y otro dispositivo para prevenir movimientos del timón
en el lapso que se desconecta el motor y entra en servicio el sistema
manual.
6 Aparato de gobierno accionado por bomba hidráulica-manual
6.1 Cuando el accionamiento del timón sea a través de una bomba hidráulica
accionada manualmente desde la rueda de cabillas dicha instalación no será
considerada dentro de lo establecido en 5, requiriéndose en tal caso un
medio auxiliar de accionamiento de dimensiones y construcción duraderas a
la acción mecánica o al fuego a juicio de la Administración.
7 Cuando el aparato de gobierno principal esté hidráulicamente accionado
por motor y el aparato de gobierno auxiliar esté accionado por bomba
hidráulica-manual, cada sistema deberá ser capaz de operar
independientemente del otro. Donde ambos sistemas sean hidráulicamente
accionados a motor, la bomba y el motor, de cada sistema deberá ser
independiente, pudiendo compartir tuberías, válvulas y pistones siempre
que se pruebe que ambos sistemas pueden operar aisladamente uno del otro.
8 Cuando tanto el aparato de gobierno principal como el auxiliar, sean
eléctricamente accionados, la alimentación y el sistema de control del
aparato de gobierno auxiliar será independiente del principal. Cada
instalación deberá poseer su propio motor. Cuando el motor eléctrico del
sistema auxiliar sea accionado por un motor auxiliar que no está
normalmente en servicio y que requiere más de 5 segundos para arrancar, se
dispondrá de un medio provisorio para accionar dicho motor eléctrico
durante el tiempo que demande arrancar aquél.
9 Sistemas de Hélice-Timón o Hélices Voith-Schneider
9.1 Cuando el accionamiento remoto de dichas hélices sea eléctrico,
hidráulico o neumático, deberá poseer dos sistemas independientes de
control conectados entre el puesto de gobierno y el motor del propulsor.
9.2 Cuando haya dos o más líneas de eje accionadas por motores
independientes, no se requerirá el sistema de control independiente
mencionado en el párrafo precedente, siempre que se pruebe que la
embarcación posee un gobierno aceptable en caso de falla de uno cualquiera
de los motores.
10 Las instalaciones de control remoto del timón, incluyendo las partes
que recorren el casillaje por fuera, deberán estar fijadas en forma
permanente. Las instalaciones que puedan ser desconectadas, deberán contar
con indicaciones de encendido y apagado en la posición de gobierno.
11 Deberá existir un indicador de ángulo de timón en la posición de
gobierno del buque. Además dicha posición angular deberá ser visible en el
compartimento en el que se halle el aparato de gobierno auxiliar.
12 Instalación Eléctrica del aparato de gobierno
12.1 El régimen nominal de funcionamiento de los motores eléctricos deberá
corresponder con el máximo torque exigido por el timón al aparato de
gobierno. En el caso de instalaciones hidráulicas dicho régimen deberá
asegurar que la bomba pueda entregar su máxima potencia a la presión
máxima de la instalación teniendo en cuenta el rendimiento de dicha bomba.
12.2 Cada sistema accionador eléctrico o electrohidráulico deberá estar
alimentado directamente desde el tablero eléctrico principal por dos
circuitos independientes tendidos lo más separadamente posible. Se
recomienda que uno de los sistemas pueda ser alimentado desde el tablero
eléctrico de emergencia.
12.3 Los circuitos y motores eléctricos deberán estar protegidos solamente
contra cortocircuitos. Protecciones contra sobrecarga o alto voltaje,
serán prohibidas disponiéndose en cambio una alarma por sobrecarga del
motor eléctrico y donde se utilice alimentación trifásica, se deberá
proveer una alarma que indique falla en cualquiera de las fases.
12.4 Deberá instalarse en la posición de gobierno un medio de monitoreo
alimentado por otra fuente que la del aparato de gobierno, que indique:
.1 Una luz verde cuando el sistema está alimentado.
.2 Una luz roja que se prenda cuando existe falta de alimentación, el
motor está desconectado o cuando una de las fases del sistema
falla. En ese momento sonará una alarma audible.
13 En los sistemas de accionamiento hidráulico se deberá instalar una
alarma visual y sonora en el puente de navegación que indique bajo nivel
de fluido hidráulico. Además se preverá un medio de compensar pérdidas del
fluido, en al menos uno de los sistemas accionadores.
14 La posición angular del timón deberá poder ser observada en el puente
de navegación, a través de un sistema independiente del sistema de control
del aparato de gobierno.
15 Se proveerá un medio de comunicación entre el puente de navegación y el
compartimento del aparato de gobierno auxiliar cuando el sistema
accionador auxiliar no se comande desde el puente. Dicho sistema de
comunicación podrá ser eximido en embarcaciones donde la comunicación
verbal directa sea posible.
16 Visión
16.1 La posición de gobierno deberá poseer una visión lo suficientemente
libre de tal forma que:
a) Deberá poseer una visión libre al menos en un horizonte de 240º,
de los cuales 140º deberá tenerlos a proa.
b) No deberá haber marcos de ventana, plumas, etc. que obstaculicen
seriamente la visión del timonel.
c) En remolcadores o empujadores, deberá poderse observar las
posiciones de acople del remolque.
16.2 La visión en caso de lluvia, engelamiento, o condensación deberá
asegurarse con dispositivos adecuados.
Regla 6
Mandos de Máquinas
1 Cuando las máquinas propulsoras hayan de ser telemandadas desde el
puente de navegación y los espacios de máquinas hayan de tener dotación se
cumplirán las siguientes disposiciones:
1.1 La velocidad, el sentido del empuje, y si procede el paso de la
hélice, serán totalmente gobernables desde el puente en toda
circunstancia.
1.2 Cuando existan varias hélices independientes habrá un dispositivo que
permita ser accionado sin prestar especial atención a los detalles de
funcionamiento de las máquinas y cuando dichas hélices independientes
deban funcionar simultáneamente, cabrá gobernar todas ellas por medio de
uno de esos dispositivos.
1.3 Las máquinas propulsoras irán provistas de un dispositivo de parada de
emergencia, situado en el puente de navegación que sea independiente del
sistema de mando ejercido desde el puente.
1.4 El telemando de las máquinas propulsoras sólo se podrá ejercer desde
un emplazamiento a la vez. El traslado de la función de mando entre el
puente y los espacios de máquinas sólo se podrá efectuar desde el espacio
de máquinas.
1.5 Será posible gobernar las máquinas desde el lugar donde están ubicadas
aún cuando se produzca una falla en cualquier parte del sistema de
telemando.
1.6 El sistema de telemando estará proyectado de un modo tal que en caso
que falle se dé la alarma.
1.7 El instrumental que deba instalarse en el puente de navegación, y los
elementos de respeto de maquinaria serán establecidos por la
Administración.
2 Los medios de mando de máquinas deben ser diseñados para que no puedan
ser accidentalmente movidos desde una posición a otra.
3 Deberá haber una comunicación de doble vía entre el espacio de máquinas
y el puente de navegación. Si la máquina propulsora no es controlada desde
el puente, el sistema de comunicación será mediante telégrafo de máquinas.
4 Será posible invertir el sentido de giro de la hélice en forma segura.
5 Si el eje portahélice no pudiere ser desacoplado de su propulsor, deberá
existir un mecanismo que permita su bloqueo.
Regla 7
Calderas de Vapor y Sistemas de alimentación de Calderas
1 Las embarcaciones que posean calderas de vapor cuya presión de diseño
supere 1 bar y su superficie caliente supere 1 m2, cumplirán con las
prescripciones establecidas por la Administración o las de una
Organización reconocida.
Regla 8
Sistemas de Carga en Embarcaciones Tanque
1 Los sistemas de carga en embarcaciones que transporten hidrocarburos,
sustancias peligrosas a granel o gases licuados, deberán satisfacer las
prescripciones establecidas por la Administración o las de una
Organización reconocida.
CAPITULO 8
INSTALACIONES DE MAQUINAS EN LANCHAS DE PASAJEROS
Regla 1
General
1 Las prescripciones de este capítulo son aplicables a instalaciones de
potencia no mayor a 375 kW por eje y en general no aplicables a
instalaciones con motores de combustible con punto de inflamación (vaso
cerrado) mayor a 43º C. Salvo que se prescriba otra cosa, las
instalaciones de máquinas de las lanchas de pasajeros, cumplirán con lo
prescrito en el capítulo 7 a juicio de la Administración.
2 En los sistemas de combustible y lubricación, las tuberías serán de
acero o de otro material aprobado si bien se permitirá el uso limitado de
tuberías flexibles en puntos en que la Administración considere que son
necesarias. Estas tuberías flexibles serán de material resistente a las
llamas aprobado e instaladas de modo que la Administración juzgue
satisfactorio.
3 El montaje e instalación de los distintos elementos de máquinas deberá
satisfacer las prescripciones establecidas por la Administración o las de
una Organización reconocida.
4 Se dispondrá de ventilación adecuada a las condiciones de operación de
la maquinaria. El espacio de máquinas estará provisto de conductos de
ingreso y extracción de aire a dicho espacio.
Regla 2
Sistemas Auxiliares
1 Sistemas de Arranque
1.1 Los botellones o baterías eléctricas destinados al arranque de motores
principales tendrán suficiente capacidad para proveer al menos 9 arranques
consecutivos y no menos de 6 en motores no reversibles.
1.2 En sistemas de arranque neumático se proveerá un compresor que podrá
estar acoplado al motor principal y otro independiente.
1.3 En sistemas de arranque eléctrico la batería no deberá ser utilizada
para alimentar otros servicios.
2 Sistemas de Gases de Escape de Motores
2.1 Las tuberías de escape de gases de combustión y sus silenciadores,
deberán estar refrigerados por agua o eficientemente aislados para
prevenir incendios o el contacto con las personas. Las tuberías que
descarguen al casco a una distancia menor a los 350 mm. de la flotación,
deberán poseer válvulas de no retorno, en todos los casos el tendido de
dicha tubería deberá evitar el ingreso de agua por retorno.
2.2 En el caso de tuberías de escape refrigeradas se utilizará para su
construcción materiales resistentes a la corrosión.
3 Sistemas de Combustible
3.1 Donde se use una bomba mecánica de trasvase de combustible, la misma
deberá poder detenerse desde una posición externa al compartimento donde
la misma esté ubicada.
3.2 Los tanques de combustible no estructurales serán fabricados en acero,
aluminio o una adecuada aleación. Los tanques de acero requerirán
protección externa contra la corrosión. Un adecuado drenaje de agua deberá
ser provisto en la base de dichos tanques a través de un grifo de cierre
automático.
3.3 Excepto en tanques de combustible muy pequeños, los tanques no
estructurales de acero no tendrán un espesor menor a los 3 mm. y estarán
debidamente asegurados a la estructura.
3.4 Los tanques de combustible no estructurales no se colocarán encima o
adyacentes a cocinas, calderetas y otra fuente de producción de llama.
3.5 Se proveerán medios para controlar la cantidad de combustible en
tanques y en el caso de niveles adyacentes al tanque tendrán un grifo de
cierre automático.
3.6 Se instalará doble filtro de combustible en paralelo.
3.7 Las válvulas y grifos estarán directamente unidas al enchapado del
tanque y serán de material no combustible.
4 Sistema de refrigeración y lubricación de motores
4.1 En el caso de sistemas de refrigeración directa se dispondrán de
filtros dobles que permitan su limpieza sin interrumpir el suministro de
agua al motor.
4.2 Se dispondrá de dispositivos de indicación de temperatura y presión de
lubricación de motores. Además se instalarán dispositivos de alarma visual
o sonora por exceso de temperatura de refrigeración y baja presión de
lubricación.
CAPITULO 9
INSTALACIONES ELECTRICAS
EN EMBARCACIONES DE CARGA Y EMBARCACIONES DE PASAJEROS
Regla 1
General
1 El presente capítulo se aplicará a toda planta eléctrica cuya tensión
sea superior a 55 V. no admitiéndose el uso de transformadores para
obtener tensiones inferiores. La aplicación del presente capítulo a las
lanchas de pasajeros quedará a juicio de la Administración.
2 Las instalaciones eléctricas serán tales que queden garantizados:
2.1 Todos los servicios eléctricos que sean necesarios para mantener la
embarcación en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad sin
necesidad de recurrir a la fuente de energía eléctrica de emergencia;
2.2 Los servicios eléctricos esenciales para la seguridad en las diversas
situaciones de emergencia;
2.3 La seguridad de los pasajeros, de la tripulación y de la embarcación
frente a riesgos de naturaleza eléctrica.
3 Todas las instalaciones y los equipos eléctricos serán diseñados,
fabricados, probados e instalados satisfacer las prescripciones
establecidas por la Administración o las de una Organización reconocida.
4 Todo equipo eléctrico estará protegido contra sobrecargas y corto
circuito. Los medios de protección para aislar los equipos afectados,
poseerán una selectividad que permita continuar con la alimentación del
resto de equipos esenciales no comprometidos por la falla.
4.1 Cada polo vivo de los sistemas de corriente continua, y cada fase de
los sistemas de corriente alterna poseerán protección contra corto
circuito.
4.2 Las instalaciones poseerán protección contra sobrecarga, en las líneas
o fase de acuerdo a lo siguiente:
.1 Sistemas de corriente continua de dos conductores y sistemas de
corriente alterna de una fase, en cada línea o fase.
.2 Sistemas de corriente continua de tres conductores, en las dos
líneas exteriores.
.3 Sistemas de corriente alterna trifásicos, en al menos dos fases.
5 Los generadores o alternadores, deberán estar protegidos con
interruptores multipolares con dispositivos de protección contra
sobrecarga y corto circuito. En el caso de generadores dispuestos para
operar en paralelo, estarán protegidos contra corriente inversa, y en el
caso de alternadores, deberán estar protegidos contra potencia inversa.
6 Cada luz de navegación o de señal deberá estar conectada en forma
independiente a un tablero de luces de navegación y cada línea deberá
estar protegida en dicho tablero.
6.1 El tablero de luces de navegación deberá estar ubicado en el puente de
navegación, alimentado por un circuito independiente servido desde el
tablero principal y con dispositivos de alarma visual o sonora por
desperfecto.
Regla 2
Fuente de energía eléctrica principal y red de alumbrado
1 La capacidad conjunta de las fuentes de energía eléctrica deberá ser
suficiente para garantizar los servicios indicados en la regla 1.2. Los
alternadores además tendrán, suficiente capacidad para permitir durante la
operación normal, el arranque del mayor motor eléctrico existente a bordo.
2 Dichas fuentes eléctricas, deberán poder mantener el suministro estable
de potencia aún bajo condiciones normales de variación de carga. El
accionamiento mecánico de dichas fuentes, estará provisto de un regulador
de velocidad, que mantendrá las revoluciones bajo tales fluctuaciones de
carga.
3 Además, las fuentes citadas serán tales, que cuando deje de funcionar
una cualquiera de ellas, las restantes puedan proveer los servicios
eléctricos necesarios para el arranque de la planta propulsora eléctrica
principal partiendo de la condición de buque apagado.
4 Habrá una red de alumbrado eléctrico principal que iluminará todas las
partes de la embarcación normalmente accesibles a los pasajeros o a la
tripulación, alimentada por la fuente de energía eléctrica principal.
5 En las embarcaciones de arqueo bruto superior a 300, la disposición de
la red de alumbrado eléctrico principal será tal que si se produce un
incendio u otro siniestro en los espacios que se halle la fuente de
energía eléctrica principal, el correspondiente equipo transformador (si
lo hay), el cuadro de distribución principal y el cuadro de distribución
de alumbrado principal, no quede inutilizada la red de alumbrado eléctrico
de emergencia. Lo dicho precedentemente será aplicable también a la red de
alumbrado de emergencia.
Regla 3
Fuente de energía eléctrica de emergencia
1 Toda embarcación, que deba cumplir con las prescripciones de este
Capítulo, deberá poseer una fuente de energía eléctrica de emergencia.
2 La ubicación de la fuente de emergencia será:
2.1 En embarcaciones de tonelaje mayor a 300, por encima de la cubierta de
cierre y fuera del espacio de máquinas.
2.2 En embarcaciones de pasajeros, embarcaciones tanque y remolcadores de
barcazas tanque, fuera del espacio de máquinas.
2.3 Otras embarcaciones; tan alta como sea posible.
3 Cuando el espacio de la fuente de energía eléctrica de emergencia se
halle por debajo de la cubierta de cierre, el mismo será cerrado por
mamparos estancos y resistentes al fuego. Dicha ubicación no podrá estar
por delante del mamparo de colisión.
4 La capacidad de la fuente de emergencia, será suficiente para alimentar
todos los servicios que sean esenciales para la seguridad en caso de
emergencia, dando la consideración debida a los servicios que puedan tener
que funcionar simultáneamente. Al menos, y si su alimentación no está
prevista por otra fuente independiente de energía, alimentará
simultáneamente los siguientes servicios, por un lapso no menor a las
cuatro horas:
4.1 Luces de navegación y de señales.
4.2 Red de alumbrado de emergencia.
4.3. Alarmas, intercomunicaciones, radio y equipos de telefonía.
4.4 Instalaciones de control de sistemas fijos de extinción de incendios.
4.5 Bomba contra incendios principal y emergencia, en embarcaciones tanque
y de pasajeros.
4.6 Aparato de gobierno auxiliar.
5 Habrá iluminación de emergencia al menos en los siguientes lugares:
5.1 Lugar de emplazamiento de los dispositivos salvavidas.
5.2 Salidas de espacios de alojamientos y pasillos.
5.3 Espacio de máquinas y sus salidas.
5.4 Tablero de emergencia, puente de navegación y estaciones de incendio y
de radio.
5.5 Espacio de la fuente de energía eléctrica de emergencia.
5.6 Espacio de la bomba contra incendio de emergencia.
6 La fuente de energía eléctrica de emergencia podrá ser:
6.1 Un generador, cuya alimentación de combustible y refrigeración, sea
independiente de la planta principal. En las embarcaciones tanque,
remolcadores de barcaza tanque y embarcaciones de pasajeros la entrada en
servicio, será automática toda vez que se produzca la salida de barras de
la fuente principal, con un retraso de régimen no mayor a los 30 segundos.
La Administración podrá permitir el arranque manual del generador toda vez
que su ubicación esté próxima a espacios en los cuales haya tripulación en
todo momento y que no sea un espacio de máquina.
6.2 Un grupo de acumuladores, que entre en servicio en forma automática,
que cumpla con las prescripciones de ubicación y capacidad precedentes. La
Administración podrá permitir la conexión manual del grupo, siempre que
esté próxima y sea accesible en todo momento, a espacios tripulados
permanentemente y se encuentre fuera del espacio de máquinas.
Regla 4
Precauciones contra descargas eléctricas, incendios de origen eléctrico
y otros riesgos del mismo tipo
1 Las partes metálicas descubiertas de máquinas o equipos eléctricos no
destinados a conducir corriente, pero que a causa de un defecto puedan
conducirla, deberán estar puestas a masa. Los cuadros de distribución
principal y de emergencia estarán dispuestos de modo que los aparatos y el
equipo sean tan accesibles como pueda necesitarse, sin peligro para el
personal.
2 No se hará uso del sistema de distribución con retorno por el casco para
ninguna finalidad en embarcaciones tanques, excluidos los sistemas
limitados y puestos a masa localmente o dispositivos de monitores de nivel
de aislamiento a condición que la corriente que circule sea menor a 30 mA.
3 En embarcaciones tanque no se hará uso de sistemas de distribución
puestos a masa. Cuando se utilice un sistema de distribución primario o
secundario sin puesta a masa para la conducción de fuerza o para los
servicios de calefacción y alumbrado, se instalará un dispositivo de
monitoreo que vigile continuamente el nivel de aislamiento con relación a
la masa.
4 Los cuadros de distribución y sus dispositivos de monitoreo, los cables
y su tendido, las baterías de acumuladores y sus espacios que las
contienen, deberán responder para su aprobación a las prescripciones
establecidas por la Administración o las de una Organización reconocida.
5 El cableado destinado a servicios esenciales o de emergencia de
conducción de fuerza, alumbrado, comunicaciones interiores o señales, irá
tendido lo más lejos posible de cocinas, espacios de máquinas y
guardacalores y otros lugares con riesgo elevado de incendio. Todos los
cables eléctricos exteriores de dichos equipos, serán al menos de tipo
pirorretardante, salvo en los casos en que la Administración autorice otra
cosa. Los cables que conecten las bombas contra incendio al cuadro de
distribución de emergencia serán de tipo resistente a las llamas.
6 Cuando por estar situados en zonas peligrosas, los cables eléctricos
ante una eventual avería de los mismos, originen riesgos de incendio o
explosión, se tomarán las precauciones especiales que la Administración
juzgue satisfactorias.
7 Todos los circuitos de alumbrado y de fuerza que terminen en un depósito
de combustible o un espacio de carga, estarán provistos de un interruptor
multipolar situado fuera de tal espacio para desconectar dichos circuitos.
8 No se instalará equipo eléctrico alguno en ninguno de los espacios en
que puedan acumularse mezclas gaseosas inflamables, comprendidos los de
las embarcaciones tanque, ni en los compartimentos destinados
principalmente a contener baterías de acumuladores, en pañoles de pintura,
de acetileno y espacios análogos, a menos que a juicio de la
Administración dicho equipo:
8.1 sea esencial para fines operacionales;
8.2 sea de un tipo que no pueda inflamar la mezcla de que se trate;
8.3 esté homologado como proceda para la utilización sin riesgos en
atmósferas polvorientas o de acumulación de vapores o gases susceptibles
de producirse.
CAPITULO 10
PRESCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS PARA EMBARCACIONES
DE CARGA Y EMBARCACIONES DE PASAJEROS RELATIVAS A ESPACIOS DE
MAQUINAS SIN DOTACION PERMANENTE
Regla 1
Medidas de Seguridad
1 El presente capítulo no será de aplicación a las lanchas de pasajeros.
2 La disposición que se adopte será tal que garantice que la seguridad de
la embarcación en todas las condiciones de navegación, incluidas las de
maniobra, será equivalente a la de una embarcación cuyos espacios de
máquinas tengan dotación permanente.
3 Toda embarcación estará provista de documentación que demuestre a juicio
de la Administración su aptitud para operar con espacios de máquinas sin
dotación permanente.
4 A criterio de la Administración, cumplirán con las prescripciones de la
Parte E del Cap. II-1 del Convenio Internacional para la Seguridad de la
Vida Humana en el Mar, (SOLAS 74), en su forma actualizada.
TITULO III
PROTECCION Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS,
SISTEMAS DE DETECCION Y EXTINCION DE INCENDIOS
CAPITULO 1
DEFINICIONES
Regla 1
Definiciones e Interpretaciones
1 Convenio: Se entenderá por tal, el Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 1974) en su forma
actualizada.
2 Tonelaje: Implicará las toneladas de arqueo bruto (GT), según el
Reglamento de Arqueo de la Hidrovía Paraguay-Paraná.
3 Potencia conjunta: Se entenderá por tal, la suma de las potencias
máximas continuas de cada motor de combustión interna instalado dentro de
un mismo espacio de máquinas.
4 Motor naftero: Se entenderá por tal todo aquel que consuma hidrocarburos
de punto de inflamación (vaso cerrado) menor a 43 grados centígrados.
5 Material incombustible: el que no arde ni desprende vapores inflamables
en cantidad suficiente para experimentar la ignición cuando se le calienta
a 750º C aproximadamente, característica ésta que será demostrada de modo
satisfactorio para la Administración por un procedimiento de prueba
reconocido (Ver Resolución MSC 61 (67) de la Organización Marítima
Internacional). Cualquier otro material será considerado material
combustible.
6 Espacios de carga rodada: espacios normalmente no compartimentados de
ninguna manera y que se extienden a lo largo de una parte considerable de
la eslora de la embarcación, en los cuales se puede efectuar normalmente
la carga y la descarga, en sentido horizontal, de mercancías (envasadas o
a granel, transportadas en o sobre vagones de ferrocarril o de carretera,
vehículos (incluidos vehículos tanque de carretera o de ferrocarril),
remolques, contenedores, tanques desmontables, unidades de estiba
semejantes u otros receptáculos).
7 Espacios de categoría especial: espacios cerrados situados por encima o
de bajo de la cubierta de cierre y destinados al transporte de vehículos
motorizados que lleven en su depósito combustible para su propia
propulsión, en los que dichos vehículos puedan entrar y de los cuales
puedan salir, conducidos, y a los que tienen acceso los pasajeros.
8 Espacio de categoría A para máquinas: es todo espacio y tronco de acceso
a todo espacio que contenga:
.1 motores de combustión interna utilizados para la propulsión; o
.2 motores de combustión interna utilizados para fines distintos de la
propulsión, si esos motores tienen una potencia conjunta no
inferior a 375 kW; o
.3 cualquier caldera o instalación de combustible líquido.
9 Espacios de máquinas: todos los espacios de categoría A para máquinas y
todos los que contienen la maquinaria propulsora, calderas, instalaciones
de combustible líquido, máquinas vapor y de combustión interna,
generadores y maquinaria eléctrica principal, estaciones de toma de
combustible, maquinaria de refrigeración, estabilización, ventilación y
climatización, y espacios semejantes, así como los troncos de acceso a
ellos.
10 Instalaciones de combustible líquido: equipos que sirven para preparar
el combustible que alimenta las calderas o los calentadores de combustible
para motores de combustión interna; la expresión comprende cualquier bomba
de combustible y sus filtros y calentadores de combustible que funcionen a
una presión manométrica superior a 0,18 N/mm2.
11 Puestos de control: espacios en que se hallan aparatos de
radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o el equipo
electrogenerador de emergencia, o en los que está centralizado el equipo
detector y extintor de incendios.
12 Espacios de alojamiento o alojamientos: espacios públicos, pasillos,
aseos, camarotes, oficinas, enfermerías, cines, salas de juegos, y
pasatiempos, barberías, oficios no equipados para cocinar y otros espacios
semejantes.
13 Espacios de servicio: cocinas, o espacios con artefactos para cocinar,
pañoles, talleres que no formen parte del espacio de máquinas y otros
espacios semejantes, incluidos los troncos que conducen a ellos.
14 Ensayo estándar de exposición al fuego: aquél en que unas muestras de
los mamparos o cubiertas objeto del ensayo se someten en un horno de
pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a las de la curva
estándar tiempo - temperatura. La muestra tendrá una superficie expuesta
de no menos de 4,65 m2 y una altura (longitud si se trata de una cubierta)
de 2,44 m., y guardará el mayor parecido posible con la construcción
prevista, conteniendo, cuando resulte apropiado, una unión por lo menos.
La curva estándar de tiempo - temperatura viene definida por una curva
continua que pasa por los siguientes puntos indicadores de temperatura del
horno:
al finalizar los 5 primeros minutos, 556º C
al finalizar los 10 primeros minutos, 659º C
al finalizar los 15 primeros minutos, 718º C
al finalizar los 30 primeros minutos, 821º C
al finalizar los 60 primeros minutos, 925º C
15 División de clase "A": las formadas por mamparos y cubiertas que reúnan
las condiciones siguientes:
1.- ser de acero o de otro material equivalente;
2.- estar convenientemente reforzadas;
3.- estar construidas de manera que impidan el paso del humo y de las
llamas hasta el final del ensayo estándar de exposición al fuego de una
hora de duración;
4.- estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de manera
que la temperatura media de la cara expuesta no suba más de 139º C por
encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún
punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 180º C por
encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a
continuación:
clase "A - 60" 60 min.
clase "A - 30" 30 min.
clase "A - 15" 15 min.
clase "A - 0" 0 min.
5.- la Administración exigirá que se realice una prueba con un mamparo o
una cubierta prototipos para asegurarse de que éstos satisfacen las
prescripciones mencionadas en cuanto a integridad y elevación de
temperatura (Ver Resolución A.754(18) de la Organización Marítima
Internacional).
16 Divisiones de clase "B": las formadas por mamparos, cubiertas, cielos
rasos y forros interiores que reúnan las siguientes condiciones:
1.- estar construidas de manera que impida el paso de llamas hasta el
final de la primera media hora de ensayo estándar de exposición al fuego;
2.- tener un valor de aislamiento tal que la temperatura media de la cara
no expuesta no suba más de 139º C por encima de la temperatura inicial, y
que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión
que pueda haber, más de 225º C por encima de la temperatura inicial, en
los intervalos indicados a continuación:
clase "B - 15" 15 min.
clase "B - 0" 0 min.
3.- ser de materiales incombustibles aprobados, además de que todos los
materiales que se empleen en la construcción y el montaje de las
divisiones de clase "B" habrán de ser incombustibles; no obstante, podrá
autorizarse el empleo de revestimientos combustibles a condición de que
satisfagan otras prescripciones del presente título;
4.- la Administración exigirá que se realice una prueba con una división
prototipo para asegurarse de que ésta satisface las prescripciones
mencionadas en cuanto a integridad y elevación de temperatura (Ver
Resolución A.754(18) de la Organización Marítima Internacional).
17 Divisiones de clase "C": las construidas con materiales incombustibles
aprobados. No es necesario que se ajusten a las prescripciones relativas
al paso de humo y de las llamas ni a las limitaciones relativas a la
elevación de temperatura. Está autorizado el empleo de revestimientos
combustibles a condición de que éstas satisfagan otras prescripciones del
presente título.
18 Cielos rasos o revestimientos continuos de clase "B": los cielos rasos
o revestimientos de clase "B" que terminan únicamente en una división de
clase "A" o "B".
19 De acero o de otro material equivalente: cuando aparezca esta
expresión, por material equivalente se entenderá cualquier material
incombustible que, por sí o debido al aislamiento de que vaya provisto,
posea propiedades estructurales y de integridad equivalentes a las del
acero al terminar la exposición al fuego durante el ensayo estándar (p.
ej.; una aleación de aluminio aislada en forma adecuada).
20 Débil propagación de la llama: cuando se requiera que un material, un
revestimiento o la superficie del mismo, sean de baja propagación o no
sean fácilmente inflamables, esta característica habrá de verificarse de
modo satisfactorio para la Administración por un procedimiento de prueba
reconocido (Ver Resoluciones A.653(16) y A.687(17) de la Organización
Marítima Internacional).
21 Zonas verticales principales: aquellas en que quedan subdivididos el
casco; las superestructuras y las casetas mediante divisiones de clase "A"
y cuya longitud media no excede en general, en ninguna cubierta, de 40 m.
22 Espacios públicos: partes del espacio general de alojamiento utilizados
como vestíbulos, comedores, salones y recintos semejantes de carácter
permanente.
23 Espacios de carga: todos los utilizados para mercancías (incluidos los
tanques de carga de hidrocarburos), así como sus troncos de acceso.
24 Espacios de carga rodada abiertos: espacios de carga rodada abiertos
por ambos extremos o por uno de ellos y provistos a lo largo de toda su
eslora de ventilación natural suficiente y eficaz, conseguida mediante
aberturas permanentes practicadas en las planchas del costado o en el
techo, de un modo que la Administración considere satisfactorio.
25 Espacios de carga rodada cerrados: espacios de carga rodada que no son
espacios de carga rodada abiertos ni cubierta de intemperie.
26 Cubierta de intemperie: la cubierta totalmente expuesta a la intemperie
por arriba y por dos costados cuando menos.
27 Locales que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de incendio es
reducido: son los que contienen mobiliario y enseres cuyo riesgo de
incendio es reducido (ya se trate de camarotes, espacios públicos,
oficinas u otras clases de alojamiento) y en los que:
.1 todos los muebles y cajones con estantes, tales como escritorios,
armarios, tocadores, burós o aparadores, están totalmente construidos con
materiales incombustibles aprobados, aunque se puede emplear enchapado
combustible que no exceda de 2 mm. de espesor para revestir sus
superficies utilizables.
.2 todos los muebles no fijos, como sillas, divanes, o mesas, están
construidos con armazón de materiales incombustibles;
.3 todos los tapizados, cortinas y demás materiales textiles colgados
tienen, en medida que la Administración halle satisfactoria unas
propiedades de resistencia a la propagación de la llama no inferiores a
las de la lana de 0,8 Kg/m2 de masa;
.4 todos los revestimientos de piso tienen, en medida que la
Administración halle satisfactoria, unas propiedades de resistencia de
propagación a la llama no inferiores a las de un material de lana similar
empleado para este mismo fin.
.5 todas las superficies expuestas de los mamparos, revestimientos y
techos tienen características de débil propagación de la llama; y
.6 todos los muebles tapizados tienen, en medida que la
Administración halle satisfactoria, propiedades de ignición y a la
propagación de la llama.
28 Cubierta de cierre: la cubierta más elevada hasta la cual llegan los
mamparos estancos transversales.
29 Buque de carga combinado: buque tanque proyectado para transportar
hidrocarburos o bien cargamentos sólidos a granel.
30 Crudos: todo hidrocarburo líquido que se encuentre en forma natural en
la tierra, haya sido o no, tratado para hacer posible su transporte; el
término incluye:
.1 crudos de los que se puedan haber extraído algunas fracciones de
destilados; y
.2 crudos a los que hayan podido agregar algunas fracciones de
destilados.
31 Zona de la carga: parte del buque en que se encuentran los tanques de
carga, los tanques de decantación y las cámaras de bombas de carga y que
comprende las cámaras de bombas, los cofferdams, los espacios para lastre,
y los espacios perdidos adyacentes a los tanques de carga, así como las
zonas de cubiertas situadas a lo largo de toda la eslora y de toda la
manga de la parte del buque que quede por encima de los espacios citados.
CAPITULO 2
MEDIDAS DE SEGURIDAD, SISTEMAS Y DISPOSITIVOS
DE EXTINCION DE INCENDIOS EN LANCHAS DE PASAJEROS
Regla 1
Sistema General de Extinción por Agua
1 Toda lancha de pasajeros cuya eslora sea mayor o igual a 20 m. poseerá
un sistema general de extinción por agua compuesto por bombas, colector,
bocas y mangueras contra incendios ajustados a las prescripciones
siguientes.
2 Capacidad de las Bombas Contra incendios.
2.1 Las bombas contra incendios prescritas, tendrán una capacidad tal que
le permita obtener el mínimo número de chorros de agua requeridos.
2.2 En general las bombas mecánicas no tendrán una capacidad menor a 5,5
m3/h y las manuales no menor a 1,1 m3/h.
3 Número, Disposición y Accionamiento de las Bombas Contra incendios.
3.1 Toda embarcación de eslora mayor o igual a 20 m. contará con una bomba
de incendio accionada mecánicamente, que podrá estar acoplada al motor
principal.
3.2 En embarcaciones multicasco habrá una bomba acoplada a cada motor o en
su defecto una bomba de accionamiento mecánico independiente, en lo
posible ubicada fuera del espacio de máquinas.
3.3 Las bombas de achique, servicios generales, o sanitarias podrán ser
consideradas como bomba contra incendio.
4 Presiones Mínimas y Disposición de la Tubería Contra Incendios.
4.1 Cada bomba será capaz de mantener en cualquier lanza un chorro de agua
de alcance no menor a 12 m. con una lanza con tobera de 12 mm.
4.2 El diámetro de la tubería contra incendio debe ser tal que permita
cumplimentar con 4.1.
4.3 Donde sea aplicable, se colocarán válvulas en los hidrantes de los
extremos de la embarcación de modo de poder utilizarlos simultáneamente o
por separado y de tal forma que se pueda remover una manguera mientras la
bomba se encuentre operando.
4.4 El material utilizado en las tuberías prescritas de material no
combustible. Cuando se utilice otro material que no sea acero, deberá ser
especialmente aprobado por la Administración. No se admitirá el uso de
hierro fundido.
4.5 A menos que se instale una manguera por hidrante, éstos tendrán
racores de iguales dimensiones de modo de permitir el intercambio de
mangueras.
4.6 El número y distribución de los hidrantes serán tales que permitan
alcanzar, al menos con un chorro, cualquier parte de la embarcación con
mangueras de largo prescrito.
5 Mangueras y Lanzas
5.1 Cada manguera debe proveerse con lanza y acople, ser de material
aprobado y estar lista para su uso, en posición próxima al hidrante. Su
longitud no será mayor a 15 m. siempre que ello no resulte en trayectorias
cuyo recorrido dificulten las tareas de extinción.
5.2 Las lanzas destinadas a proyectar agua a los espacios de máquinas
deberán ser del tipo doble efecto (chorro-niebla).
Regla 2
Sistemas Fijos de Extinción en Espacios de Máquinas
1 Toda lancha de pasajeros instalará un sistema fijo de extinción en el
compartimento del motor propulsor.
2 No se admitirá el uso de compuestos halogenados, en los sistemas de
extinción de embarcaciones nuevas.
3 Sistemas Fijos de Extinción:
3.1 El agente extintor podrá ser dióxido de carbono, polvo químico o
espuma.
3.2 Se preverá un arreglo tal que el medio extintor pueda distribuirse
eficazmente a través del espacio protegido y no pueda fugarse
inadvertidamente. Las tuberías utilizadas estarán protegidas contra la
corrosión.
3.3 La instalación será provista con un medio manual de disparo.
3.4 Cuando se utilice dióxido de carbono, la cantidad de gas provista debe
ser suficiente para dar un volumen por lo menos igual al 30% del volumen
total del espacio. A tal efecto se tomará un valor de 0.56 m3/kg de gas.
3.4.1 La instalación será tal que permita descargar el 85% del gas en no
menos de 2 minutos.
3.4.2 Los cilindros de dióxido de carbono se dispondrán, fuera del
compartimento protegido, en un lugar ventilado y no fácilmente afectable
por un incendio en dicho compartimento.
Regla 3
Extintores Portátiles
1 Las lanchas de pasajeros deberán ser provistas, en sus espacios de
acomodación, de extintores polivalentes, acorde a lo indicado a
continuación:
.1 Eslora menor a 10 m.: 2 extintores de polvo polivalente de al
menos 1,4 kg.
.2 Eslora mayor o igual a 10 m. y menor a 20 m.: 3 extintores de
polvo polivalente de al menos 1,4 kg.
.3 Eslora mayor o igual a 20 m.: 2 extintores de al menos 1,4 kg. y 1
extintor de 2,3 kg.
2 En general los extintores se ubicarán en la entrada del espacio
protegido y a una distancia que permitan su utilización eficaz.
Regla 4
Medidas de Seguridad
1 Arreglo General
1.1 En las lanchas que por sobre el compartimento del motor se instalen
una o más cubiertas, el espacio de máquinas estará cerrado por mamparos
estancos que se extiendan por lo menos hasta la primer cubierta.
1.2 Donde los espacios de alojamientos se hallen por encima del
compartimento del motor, esta cubierta será una división B-15.
1.3 En las lanchas que no posean cubierta de cierre completa el motor
estará aislado del espacio de alojamiento por una división B-15 y de forma
tal, que los fluidos de máquinas no se puedan desplazar fuera de dicho
espacio a otras zonas del casco.
1.4 Se cuidará la ubicación de tanques de combustible, tuberías etc. de
manera de minimizar los riesgos de incendio o explosión. No se ubicarán
encima de los motores ni de artefactos de llama abierta.
1.5 En embarcaciones con motores internos nafteros, los tanques de
combustible, el motor y el espacio de alojamientos deberán separarse entre
sí por mamparos estancos a los gases.
1.6. No se autorizará el uso de motores nafteros en lanchas de pasajeros,
nuevas.
1.7 El pique de proa no será utilizado para el transporte de combustible.
1.8 En lanchas construidas con casco de material combustible, se
instalarán detectores de humo de tipo iónico en el espacio de máquinas y
todo espacio cerrado en el que exista una fuente de ignición.
Dicho sistema, activará una alarma visual y sonora en la posición del
timonel y tendrá una alimentación continua e independiente del motor
principal.
2 Sistema de Exhaustación
2.1 Las tuberías de exhaustación de motores, deberán revestirse de
material aislante de baja propagación de llamas, de forma de impedir que
se produzca la ignición de sustancias combustibles que entren en contacto
con las mismas. Serán de material resistente a la corrosión galvánica.
2.2 Las tuberías de exhaustación refrigeradas que atraviesen espacios de
máquinas o de alojamiento y que no posean medios para detectar elevaciones
de temperatura, deberán aislarse acorde a lo prescrito en 2.1.
3 Sistema de Combustible
3.1 Tan cerca del tanque de combustible como sea posible, se colocará una
válvula de cierre que pueda ser accionada desde cubierta o desde un
compartimento contiguo aislado convenientemente.
3.2 Los tanques de combustible de 50 l o más, dispondrán de una tapa de
inspección y los tanques no estructurales no se instalarán tan cerca de
las estructuras que impidan la libre circulación del aire.
3.3 Los tanques de almacenamiento de nafta no poseerán ningún tipo de
drenaje por el fondo.
3.4 La conexión de combustible a motor naftero, será de cobre, cupro
níquel u otra aleación equivalente; en motores diesel se permitirán
conexiones flexibles resistentes al fuego aprobadas, con al menos 2
abrazaderas.
3.5 Los tubos de venteos de tanques, poseerán arrestallamas, un
dispositivo que impida la entrada de agua y se ubicarán lejos (al menos 1
m.) de toda entrada de aire o salida de escapes de motor. Nunca tendrán un
diámetro interior menor a 12 mm. y por lo menos en sistemas bombeados un
25% más de área que la tubería de llenado.
4 Se deberá proveer de cierres a todo conducto de admisión o extracción de
aire a los espacios de máquinas, que puedan accionarse desde una posición
segura y fuera del espacio considerado.
5 Baterías
5.1 Las baterías no se colocarán en el mismo compartimento que los motores
nafteros o de tanques de nafta.
5.2 Las instalaciones de baterías de 5 kWh o más, bajo cubierta, deberán
ser colocadas en compartimentos aislados con adecuada ventilación.
6 La Administración aprobará las instalaciones de gas a bordo, sin
perjuicio de lo cual no se admitirán recipientes de gas a presión en
espacios de alojamiento, ni espacios bajo flotación, así como artefactos
de llama abierta.
7 Medios de Escape
7.1 Toda embarcación provista de asientos para 4 personas o más dentro de
una cabina que sea susceptible de ser cerrada, o una superestructura larga
abierta, deberá poseer una salida de emergencia, ubicada tan alejada de la
salida principal como sea posible y cuya apertura sea hacia fuera.
7.2 En espacios de alojamientos pequeños se podrá disponer de una sola
salida, a condición que la misma no pueda ser bloqueada por un incendio en
el espacio de máquinas.
7.3 La salida de emergencia, podrá consistir en una puerta escotilla o
bien una ventana siempre no posea una dimensión libre menor a 600 x 600
mm., esté claramente marcada y sea accionable tanto desde dentro como
desde fuera.
7.4 La salida de emergencia deberá poder abrirse sin necesidad de usar
llaves o herramientas.
7.5 Cuando para acceder a la salida de emergencia se deba pasar a través
de otros compartimentos, las puertas de los mismos, no deberán ser
factibles de ser bloqueadas.
CAPITULO 3
MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS,
SISTEMAS Y DISPOSITIVOS DE DETECCION Y SISTEMAS EXTINCION DE INCENDIOS EN
EMBARCACIONES DE CARGA Y EMBARCACIONES DE PASAJEROS
Regla 1
Sistema General de Extinción por Agua
1 Toda embarcación estará provista de bombas, colector, bocas y mangueras
contra incendios ajustados a las prescripciones siguientes.
2 Capacidad de las Bombas Contra Incendios Principales
2.1 En embarcaciones de pasajeros la suma total de los caudales que deben
dar las bombas prescritas no será menor a dos tercios del caudal total que
deban evacuar las bombas de achique.
2.2 En embarcaciones de carga la suma total de los caudales que deben dar
las bombas prescritas, aparte de la de emergencia, no será menor a cuatro
tercios del caudal que se indica para cada una de las bombas de achique,
aunque no será necesario que exceda de 180 m3/h.
2.3 La capacidad de cada bomba, cuando se exijan dos o más bombas, no
podrá ser menor al 80% de la capacidad total exigida dividida por el
número mínimo de bombas estipuladas, sin que nunca sea menor a 25 m3/h en
buques de eslora mayor a 60 m., ni a 15 m3/h en los buques de eslora
menor. En todo caso será capaz de producir los dos chorros de agua
prescritos.
2.4 Cuando el número de bombas instaladas sea superior al mínimo
prescrito, la capacidad individual de las mismas será sometida a
consideración especial de la Administración.
3 Número Mínimo y Tipo de Accionamiento de las Bombas Contra incendios
Principales
3.1 Las embarcaciones de carga: (A los efectos del presente punto, las
embarcaciones tanque, y los remolcadores de barcazas tanque, serán
consideradas como embarcaciones de carga de tonelaje >= 1000) instalarán
las bombas prescritas a continuación.
TONELAJE Nº DE ACCIONAMIENTO
BOMBAS
Menor o Igual a 200 1 Mecánico (1)
Entre 200 y 1000 1 Mecánico (2)
Mayor o Igual a 1000 2 Mecánico (3)
(1) Si la línea de ejes es fácilmente desacoplable podrá estar
acoplada al motor propulsor.
(2) Deberá ser accionada por un motor independiente del
motorpropulsor.
(3) Una de ellas deberá ser de accionamiento independiente y la otra
podrá estar acoplada.
3.2 Las embarcaciones de pasajeros llevarán 2 bombas accionadas
mecánicamente de las cuales una de ellas, podrá estar acoplada al motor
principal si la línea de ejes es fácilmente desacoplable (por
acoplamientos eléctricos, hidráulicos, o mecanismos reductores).
3.3 Las bombas de lastre, achique y servicios generales, así como otras
bombas previstas para el empleo de agua, podrán ser utilizadas como bomba
contra incendios, siempre que, por lo menos una bomba esté disponible para
su inmediata utilización en la extinción de incendios. Las bombas que
sirvan el sistema de combustible no podrán utilizarse.
3.4 Las tomas de mar de las bombas contra incendios se dispondrán lo más
bajo posible y debajo de la flotación en lastre.
3.5 Las bombas y sus fuentes de energía no deberán disponerse a proa del
mamparo de colisión.
3.6 Las bombas contra incendios centrífugas deberán conectarse al sistema
contra incendios por medio de válvulas de cierre y no retorno.
4 Bomba Contra Incendios de Emergencia
4.1 En las embarcaciones en que dado un incendio declarado en un
compartimento cualquiera pueda inutilizar todas las bombas, se instalará,
salvo prescripción en contrario, una bomba de emergencia que cumpla con lo
prescrito en esta regla.
4.2 A los efectos del presente punto, las embarcaciones tanque, serán
consideradas como embarcaciones de carga de tonelaje >= 1000.
4.3 Todas las embarcaciones de tonelaje mayor o igual a 500, dispondrán de
una bomba de emergencia de accionamiento mecánico, fija o portátil de
capacidad y presión equivalente a una bomba principal, ubicada fuera del
espacio de máquinas y de tal forma que tanto la bomba, como su toma y
accionamiento no se vean inutilizados por el incendio que afecte a las
bombas contra incendios principales.
4.4 Podrá no requerirse bomba de emergencia, cuando las bombas principales
estén ubicadas en compartimentos separados, sin acceso directo entre ellos
y siempre que un incendio en un compartimento cualquiera no inutilice a
ambas.
4.5 En las embarcaciones de tonelaje menor a 500, no será requerida bomba
de emergencia.
4.6 Instalación de la Bomba de Emergencia
.1 Será del tipo autocebante, si se tratara de una bomba centrífuga.
.2 Tendrá una capacidad del 40% al menos, de la total prescrita para
las bombas principales (en ningún caso menor a 25 m3/h) a la
presión requerida en 5 y adicionalmente tendrá una capacidad
suficiente para proporcionar agua a cualquier sistema que se
instale para protección del espacio donde se instalen las bombas
principales.
.3 La altura total de aspiración no excederá a 4,5 m.
.4 Cuando fuera necesario ubicar su toma de mar en el compartimento
de las bombas principales, la válvula de dicha toma deberá ser
operable desde una posición segura y no afectable por un incendio
en ese compartimento.
.5 Será de accionamiento independiente de la red que alimente a las
bombas principales y cuando se trate de un accionamiento por motor
de combustión interna, el suministro de combustible estará
dispuesto de manera de no ser afectado por un incendio en el
espacio de las bombas principales. El dispositivo de arranque en
este último caso, podrá ser manual cuando la potencia sea menor a
15 kW o en caso contrario deberá proveerse un dispositivo auxiliar
(ej. baterías, sistema hidráulico independiente, sistema de aire
comprimido independiente, etc.).
.6 Cuando sea impracticable, ubicar la bomba en un comportamiento
separado, ésta se podrá instalar en un compartimento adyacente al
de las bombas principales, siempre que los mamparos y/o cubiertas
sean del tipo "A-60".
5 Presiones Mínimas del Sistema Contra incendio
5.1 El diámetro del colector y de las tuberías será suficiente para la
distribución eficaz del caudal suministrado por las bombas de incendio
prescritas, salvo que en embarcaciones de carga bastará con que el
diámetro sea suficiente para un caudal de agua de 140 m3/h.
5.2 Cuando una o dos bombas mecánicas en conjunto, descarguen por las
lanzas especificadas, el caudal mínimo estipulado, a través de
cualesquiera dos bocas adyacentes, la presión será:
.1 En embarcaciones de tonelaje menor a 1000, suficiente como para
producir un chorro de agua en cada boca, de un alcance de 12 m. al
menos.
.2 En embarcaciones de tonelaje mayor o igual a 1000, no menor a 0.27
N/mm².
6 Tuberías y Bocas contra incendios
6.1 No se emplearán materiales que el calor inutilice fácilmente.
6.2 En las embarcaciones autorizadas a transportar mercaderías sobre
cubierta las bocas contra incendios serán fácilmente accesibles.
6.3 A menos que se disponga una manguera por boca, todos los acoplamientos
serán intercambiables.
6.4 Se instalará una válvula en cada boca contra incendios.
6.5 Cuando se instale una bomba contra incendio fuera de la sala de
máquinas, el colector contra incendios irá dispuesto con una válvula de
aislamiento del tramo de tubería que ingresa a sala de máquinas de tal
forma que la misma pueda seguir proporcionando agua al resto de la línea
de incendio fuera de dicha sala.
6.6 En toda embarcación tanque, se colocarán válvulas de corte en la línea
principal contra incendio; una justo delante del casillaje, a la salida
del colector del espacio de máquinas, en posición protegida y otras sobre
cubierta en la zona de carga, a intervalos no mayores a 40 m.
7 Número y Distribución de las Bocas Contra incendios
7.1 El número y la distribución de las bocas contra incendios serán tales
que por lo menos dos chorros de agua no procedentes de la misma boca, uno
de ellos lanzado por una manguera de una sola pieza, puedan alcanzar
cualquier parte de la embarcación normalmente accesible a los pasajeros o
la tripulación mientras ésta navega y cualquier espacio de carga cuando
éste se encuentre vacío, o cualquier espacio de carga rodada o de
categoría especial con un solo tramo de manguera por boca.
7.2 Habrá al menos dos bocas cerca del acceso al espacio de máquinas y en
embarcaciones de eslora mayor a 30 m. una de ellas deberá ubicarse dentro
de dicho espacio.
8 Mangueras Contra incendios
8.1 Toda embarcación será provista de mangueras de material aprobado por
la Administración.
8.2 Las embarcaciones de carga poseerán una manguera por cada 30 m. de
eslora, más una de respeto, sin contar las necesarias en el espacio de
máquinas. Nunca serán menos de tres, en embarcaciones tonelaje igual o
mayor a 200, ni a 2, en embarcaciones de tonelaje menor.
8.3 Las embarcaciones de pasajeros y los espacios de máquinas de todas las
embarcaciones, poseerán una manguera por cada boca. En los espacios de
carga rodada y de categoría especial, las mangueras irán permanentemente
conectadas a los hidrantes.
8.4 Cada manguera irá provista de su lanza o boquilla, sus accesorios de
acople y estará estibada en cajas preparadas a tal fin, cerca del hidrante
correspondiente.
8.5 La longitud de cada manguera no será mayor a 20 m. en buques de eslora
mayor a 60 m., ni a 15 m. en los de eslora inferior.
9 Lanzas o Boquillas
9.1 El diámetro de las toberas, a fin de verificar lo estipulado en 5.2,
no podrá ser menor a 12 mm. Para espacios de máquinas y sobre cubierta, el
diámetro de la lanza será aquél que permita obtener el máximo de capacidad
de descarga de la bomba a la presión requerida. Dicho diámetro no será en
general mayor a 19 mm., salvo que aún siendo mayor cumpla con el alcance
mínimo prescrito.
9.2 Todas las lanzas serán del tipo de doble efecto (aspersión y chorro) y
llevarán dispositivos de cierre.
Regla 2
Sistemas Fijos y Dispositivos Portátiles de Extinción en Espacios de
Máquinas
1 Sistemas Fijos de Extinción por Gas, o de Espuma de Alta Expansión o
Aspersión por Agua a Presión en Espacios de Máquinas.
1.1 Cuando en virtud de los párrafos siguientes se exija la instalación de
alguno de estos sistemas, los mismos cumplirán con las disposiciones de la
Administración o las de una Organización reconocida.
1.2 Cuando en un mismo espacio, se encuentren calderas, motores de
combustión interna para la propulsión o motores auxiliares, el
equipamiento se adoptará como el mayor de los que surja de cubrir los
requisitos para dicho elemento si dicho espacio fuera destinado
exclusivamente al mismo, siempre que no existan requerimientos específicos
no cubiertos para algún elemento en particular que se encuentre dentro del
espacio junto con el que determinara el equipamiento mínimo.
2 Sistemas Fijos de Extinción en Espacios Categoría "A" para Máquinas.
2.1 En los espacios indicados a continuación y salvo que se prescriba otra
cosa en la presente regla, se deberá instalar alguno de los sistemas fijos
indicados en 1, a saber:
.1 En espacios con calderas alimentadas con combustible líquido o
instalaciones de combustible líquido, o
.2 En espacios con motores de combustión interna, de cualquier
potencia utilizados para la propulsión, o
.3 En espacios con motores de combustión interna utilizados para fines
auxiliares, cuando su potencia conjunta supere 375 kW.
2.2 En Embarcaciones de Carga, a excepción de las prescritas en 2.3:
Toda embarcación de carga cuyo arqueo total sea mayor a 1000 o que posea
una potencia conjunta mayor a 750 kW, cumplirá con lo prescrito en 2.1.
2.3 En Embarcaciones Tanque: cumplirán con lo prescrito en 2.1.
2.4 En Embarcaciones de Pasajeros:
.1 Instalarán uno de los sistemas fijos prescritos en 2.1, salvo en
espacios conteniendo sólo motores de combustión interna para fines
auxiliares de potencia conjunta menor a 750 kW, donde se podrá
prescindir de la instalación del sistema fijo.
.2 Las embarcaciones construidas con casco de material combustible en
todos los casos instalarán uno de los sistemas fijos de extinción
prescritos en 2.1.
3 Dispositivos Portátiles Lanzaespumas en Espacios Categoría "A" para
Máquinas
Toda embarcación tanque, o todo remolcador de barcazas tanque y toda
embarcación de pasajeros, cuyos espacios superen los 10 m. de longitud,
instalará en Espacios Categoría "A" para Máquinas, un dispositivo portátil
lanzaespuma de 20 litros.
4 Extintores de Gran Capacidad en Espacios Conteniendo Calderas
4.1 Toda embarcación tanque, o remolcador de barcazas tanque, salvo lo
prescrito 4.1.2, instalará, en espacios conteniendo calderas, un extintor
de espuma de 135 litros o equivalente.
4.2 Tales extintores en espacios conteniendo calderas de uso doméstico de
175 kW o menos, o en cualquier caso de buques distintos a los
especificados precedentemente, no serán exigidos.
4.3 En embarcaciones de tonelaje menor a 200 con calderas de menos de 375
kW, el extintor prescrito en 4.1.1, no será requerido. Cuando se trate de
potencias mayores, el extintor podrá ser reemplazado por extintores
portátiles de espuma en cantidad de uno por cada 75 kW o fracción
excedente de 375 kW, no siendo necesarios más de seis.
5 Extintores de Gran Capacidad en Espacios Categoría "A" para
Máquinas conteniendo Motores de Combustión Interna
5.1 En Embarcaciones de Carga:
.1 Toda embarcación tanque, o remolcador de barcazas tanque,
instalará en Espacios Categoría "A" para Máquinas conteniendo
Motores de Combustión Interna, extintores de espuma de 45 litros o
equivalente, en número suficiente para que la espuma pueda
alcanzar cualquier parte de los sistemas de combustible, aceite de
lubricación a presión y otras zonas que presenten riesgo de
ignición.
.2 Embarcaciones no incluidas en .1
.2.1 Todo espacio conteniendo motores para la propulsión principal,
de cualquier potencia (para embarcaciones de tonelaje mayor o igual a
1000) y de potencia no menor a 375 kW (para embarcaciones de tonelaje
menor a 1000) o espacios conteniendo motores auxiliares de potencia mayor
o igual a 750 kW será provisto, salvo lo prescrito en .3, de extintores de
espuma de 45 litros o equivalente (uno por cada 750 kW o fracción).
.2.2 En espacios que contengan sólo motores auxiliares, con una
potencia conjunta menor a 750 kW, el extintor de 45 litros, se podrá
reemplazar por dos extintores de espuma de 9 litros, o equivalente, si la
potencia conjunta es mayor a 75 kW, y por uno si es menor a dicho valor.
.3 Embarcaciones de tonelaje menor a 200
Si la potencia conjunta de los motores dentro de un espacio de máquinas no
excede de 375 kW, no se requerirá un extintor de gran capacidad como el
prescrito. En caso contrario el extintor de 45 litros puede ser
reemplazado por extintores de espuma de 9 litros (uno por cada 75 kW o
fracción, de exceso de 375 kW, no más de 6).
5.2 En Embarcaciones de Pasajeros:
.1 Toda embarcación, salvo lo prescrito en .2, cumplirá con
5.1.1.
.2 Las embarcaciones de tonelaje menor a 200, podrán cumplir con
lo prescrito en 5.1.3.
6 Extintores Portátiles en Espacios conteniendo Calderas alimentadas
con combustible o Instalaciones de combustible líquido.
6.1 En Embarcaciones de Carga:
.1 Toda embarcación tanque, o remolcador de barcazas tanque y todo
otro tipo de embarcación de tonelaje menor a 1000, instalará al menos dos
extintores de espuma o equivalente.
.2 Las embarcaciones no incluidas en .1, de tonelaje mayor o igual a
1000, además de los extintores allí requeridos, instalarán un extintor de
espuma o equivalente por cada quemador (no será necesario que el total
exceda los 45 litros). En calderas de potencia menor a 175 kW, podrán
disminuirse los requerimientos prescritos.
6.2 En Embarcaciones de Pasajeros:
.1 Toda embarcación instalará en cada uno de dichos espacios, al
menos dos extintores de espuma, o equivalente.
7 Extintores Portátiles en Espacios conteniendo Motores de Combustión
Interna
7.1 En Embarcaciones de Carga:
.1 Toda embarcación tanque, o remolcador de barcazas tanque y toda
embarcación de pasajeros, instalará en espacios conteniendo motores para
la propulsión de cualquier potencia, o espacios conteniendo motores
auxiliares de potencia conjunta no menor a 375 kW, un número de extintores
de espuma o equivalente, tal que ningún punto del espacio quede situado a
una distancia (caminando), mayor a 10 m. de cualquier extintor, y nunca
menos de dos extintores.
.2 Las embarcaciones no incluidas en .1, en espacios conteniendo
motores para la propulsión de cualquier potencia, o espacios conteniendo
motores auxiliares de potencia conjunta no menor a 750 kW, se proveerán de
extintores de espuma de 9 litros, o equivalente, de tal forma que haya uno
cada 750 kW, o fracción. (mínimo dos, no siendo necesario más de seis).
.3 Toda embarcación en espacios conteniendo motores de combustión
interna, que no sean categoría "A", deberá poseer al menos, 2 extintores
de espuma de 9 litros, o equivalente, por cada 75 kW de potencia conjunta,
y al menos un extintor como el prescrito si la potencia conjunta es igual
o mayor a 15 kW.
8 Extintores Portátiles en sala de bombas de cargamento o sala de
compresores en embarcaciones tanque.
8.1 Las embarcaciones tanque, instalarán en su cuarto de bombas, dos
extintores de espuma de 9 litros o equivalente. Las embarcaciones tanque
quimiqueras y gaseras en su cuarto de compresores, instalarán dos
extintores de polvo seco o capacidad equivalente.
Regla 3
Medidas Especiales en Espacios categoría "A" para Máquinas
1 Las lumbreras serán de acero y no tendrán cristales. Se tomarán medidas
para permitir en caso de incendio la salida de humo del espacio protegido.
2 No se instalarán ventanas en los mamparos límite de los espacios de
máquinas.
3 Habrá medios de mando situados fuera del espacio y con acceso desde
cubierta, disponibles para:
3.1 abrir y cerrar lumbreras, cerrar las aberturas de las chimeneas que
normalmente dan salida al aire de ventilación y cerrar las mariposas de
ventiladores.
3.2 permitir la salida de humos.
3.3 parar los ventiladores de tiro forzado y de tiro inducido, las bombas
de trasvase de combustible líquido, las de instalaciones de combustible y
otras similares.
4 En las embarcaciones de pasajeros dichos mandos y los de todo sistema
prescrito para la extinción de incendios estarán situados en un puesto de
mando o agrupados en el menor número posible de puestos que la
Administración juzgue satisfactorio. Habrá acceso seguro para estos
puestos desde la cubierta expuesta.
5 En todo espacio sin dotación permanente se instalará un sistema fijo de
detección de incendios y alarma, de acuerdo con las disposiciones de la
Administración o de una Organización reconocida.
Regla 4
Medidas Relativas al Combustible Líquido y Aceites Inflamables
1 En general no se utilizarán combustibles con punto de inflamación (vaso
cerrado) menor a 60º C, en motores de combustión interna y calderas,
excepto en motogeneradores de emergencia donde se podrá utilizar
combustible de punto de inflamación no menor a 43º C.
2 Cuando se presenten sistemas que empleen combustibles con punto de
inflamación menor a 60º, los mismos serán sometidos a consideración
especial por parte de la Administración y se asegurará que la temperatura
de los espacios de máquinas en todo momento estará al menos 10º C por
debajo de dicho valor. La aprobación de tales sistemas se hará acorde a
los requerimientos de una norma de construcción reconocida por la
Administración.
3 En embarcaciones de carga se podrá permitir el uso de combustibles cuyo
punto de inflamación sea inferior al especificado precedentemente, a
condición de que el combustible no vaya almacenado en ningún espacio de
máquinas y previa aprobación especial de la Administración.
4 Medidas relativas al combustible líquido
4.1 Toda embarcación de carga o pasajeros, no transportará combustibles o
aceites inflamables en su pique de proa.
4.2 En lo posible ninguna parte del sistema de combustible a presión mayor
a 0,18 N/mm2, estará situada en posición oculta.
4.3 La ventilación de los espacios de máquinas será suficiente para evitar
la acumulación de gases.
4.4 En la medida de lo posible, los tanques de combustible formarán parte
de la estructura de la embarcación y estarán situados fuera de los
espacios de categoría A para máquinas. Cuando los tanques de combustible,
exceptuados los de doble fondo, hayan de ser forzosamente adyacentes a
dichos espacios de máquinas o estar situados dentro de ellos, una al menos
de sus caras verticales será contigua a los mamparos límites del espacio
de máquinas y tendrán preferiblemente un mamparo límite con los de
doblefondo y la parte expuesta del tanque al espacio de máquinas será la
menor posible. Cuando dichos tanques estén situados dentro de un espacio
de categoría A para máquinas, no podrán contener combustible de punto de
inflamación menor a 60º C.
4.5 No se instalará ningún tanque de combustible donde sus fugas o
derrames puedan caer sobre superficies calientes. Se tomarán previsiones
para que el combustible a presión que pueda escapar de una bomba o un
filtro, o de una tubería etc., no pueda establecer contacto con
superficies calientes. Adicionalmente los tanques de combustible en
embarcaciones de pasajeros no tendrán mamparos contiguos a los espacios de
alojamiento.
4.6 Todas las tuberías de combustible que si sufrieren daño podrían dejar
escapar combustible de tanques de almacenamiento, sedimentación o servicio
diario, situados por encima del doble fondo, estarán dotadas en el mamparo
del tanque de una válvula susceptible de ser cerrada desde un lugar seguro
situado fuera del espacio que se trate. En el caso de tanques profundos
situados en otra posición, la válvula se podrá ubicar en la tubería, pero
si está en sala de máquinas, será accionable desde fuera de la misma.
4.7 Los medios para determinar la cantidad de combustible existente en los
tanques serán seguros.
.1 Cuando se instalen sondas, éstas no terminarán en ningún
espacio donde pueda haber riesgo que se incendie un derrame
procedente de ellas, en particular en espacios de pasajeros o
tripulación. En general no terminarán en espacios de máquinas.
Sin embargo cuando la Administración estime que esto último es
posible de satisfacer, podrá permitir que terminen en dichos
espacios siempre que se provea un indicador de nivel como el
indicado en .2 y que las sondas lleven en su terminación un
obturador de cierre automático y una llave de paso de cierre
debajo del obturador que permita verificar que no hay
combustible a presión antes de abrir el obturador.
.2 Podrán utilizarse otros indicadores de nivel en lugar de
sondas de tal forma que los mismos no dejen escapar
combustible en el caso de que fallen o el tanque se llene
excesivamente. Está prohibido el empleo de tubos de vidrio,
sin embargo la Administración podrá permitir el uso de
niveles de vidrios planos provistos de válvula de cierre
automático en ambos extremos. No se usarán niveles de
material plástico.
4.8 Las tuberías de combustible, sus válvulas y accesorios, serán de acero
u otro material aprobado, si bien se permitirá el uso limitado de tuberías
flexibles de material no fácilmente combustible en puntos donde la
Administración considere necesarios.
5 Medidas relativas al aceite lubricante
5.1 Los medios de almacenamiento y distribución de aceite de lubricación
en espacios de categoría A para máquinas cumplirán con lo dispuesto en 4
excepto 4.4, si bien los sistemas de lubricación podrán utilizar
ventanillas de caudal resistentes al fuego y podrán ubicar sondas en los
espacios de máquinas que estén provistas de medios de cierre apropiados.
Regla 5
Instalaciones y Artefactos a Gas para Cocinas
1 Instalación de Gas:
1.1 Las instalaciones de gas para cocinas deberán ser fijas y adecuadas
para el uso de gas propano y aprobadas por la Administración.
1.2 Sólo se permitirán hasta seis recipientes aprobados de gas entre 5 y
35 kg. Ellos deberán estar ubicados sobre cubierta fuera de los espacios
de alojamiento en armarios identificados, ventilados, de material no
combustible y de modo que el trayecto de tuberías hasta el lugar de
consumo sea el más corto posible. Si dentro del armario fuera necesaria
iluminación la instalación, el artefacto será antiexplosivo.
1.3 La instalación contará con un reductor de presión instalado dentro del
armario prescrito. La presión relativa del sistema a la salida del
reductor no será mayor a 5 kPa.
1.4 Las tuberías del sistema serán de acero protegido contra la corrosión
o cobre. Sin embargo los tramos de conexión a los recipientes serán
flexibles de material aprobado para instalaciones de gas a presión.
1.5 Ninguna parte de la instalación deberá situarse dentro de espacios de
máquinas y deberá estar provista de dispositivos de corte de suministro
rápidamente accesibles. Cada artefacto de gas deberá estar provisto de una
tubería de suministro independiente con su correspondiente válvula de
corte.
1.6 Todos los recipientes deberán estar permanentemente conectados al
sistema, se encuentren llenos o vacíos, salvo que la tubería está cerrada
por una válvula o sellada.
2 Artefactos a Gas y Ventilación
2.1 Los artefactos instalados a bordo serán fijos, deberán ser aprobados
por la Autoridad Competente de la Bandera y estarán provisto de medios
para prevenir escapes de gas en caso de extinción de la llama. Las
conexiones del sistema a dichos artefactos serán tales que no se puedan
aflojar o desconectar por movimientos o vibraciones.
2.2 No se permitirá el uso de artefactos de llama abierta en camarotes o
timoneras.
2.3 En aquellos espacios donde la combustión consuma el oxígeno ambiente
se dispondrá de ventilaciones adecuadas y colocadas de tal manera que no
puedan extinguir una llama por corriente de aire.
3 Pruebas de la Instalación
3.1 Antes de que la instalación sea puesta en servicio la misma será
inspeccionada y sometida a las siguientes pruebas:
- La resistencia de la tubería entre la válvula reductora al
recipiente deberá ser probada a una presión relativa no menor a 2
MPa. La estanqueidad de la misma deberá ser probada a una presión
relativa no menor a 350 kPa.
- La estanqueidad de la tubería entre la válvula del artefacto de
consumo y la válvula reductora deberá ser probada con aire a una
presión relativa no menor a 100 kPa.
- La estanqueidad de la tubería entre la válvula del artefacto y el
extremo abierto deberá ser probada con aire a una presión relativa
no menor a 20 kPa.
- La resistencia de las tuberías entre recipientes será probada a una
presión relativa de 2,5 MPa.
- La estanqueidad de las tuberías entre recipientes será probada a la
presión de trabajo.
La duración de las pruebas prescritas no será menor a 10 minutos.
Se probarán las válvulas y dispositivos de seguridad prescritos.
Regla 6
Extintores Portátiles en Espacios de Alojamiento,
Servicio y Puestos de Control
1 General
1.1 Los extintores usados a bordo deberán ser aprobados por la
Administración u Organización reconocida o la Autoridad competente dentro
de cada país signatario. Los talleres que efectúen el mantenimiento o
recorrido de los mismos deberán ser habilitados por la misma.
1.2 Los extintores estarán emplazados, en general, en el acceso al lugar
protegido y en el exterior del mismo o, si se trata de grandes
superficies, estarán cerca de los accesos a las mismas.
1.3 Serán del tipo acorde al fuego a extinguir. No se instalarán
extintores de agua para protección de instalaciones eléctricas, ni
extintores de dióxido de carbono para fuegos de gases inflamables, ni
extintores de polvo seco para fuegos de materiales combustibles sólidos
del tipo orgánicos. Los extintores de dióxido de carbono no se ubicarán
dentro de camarotes.
1.4 Para fuegos de materiales combustibles sólidos del tipo orgánico, la
máxima distancia a recorrer para alcanzar un extintor será 25 m. y para
otro tipo de fuegos de 15 m.
1.5 La capacidad de los extintores portátiles de carga líquida prescritos
no excederá de 13,5 litros, ni será inferior a 9 litros. Los extintores de
otro tipo serán por lo menos tan portátiles como los de carga líquida de
13,5 litros y tendrán una capacidad extintora equivalente por lo menos a
la de los de 9 litros de carga líquida.
1.6 Las equivalencias entre tipos de extintores, será en general la
prescrita por la tabla siguiente:
CLASE AGUA ESPUMA CO2 POLVO QUIM.
A-2 101 9 l - -
B-1 - 5 l 2 Kg. 1 Kg.
B-2 - 9 l 6 Kg. 4 Kg.
B-3 - 45 l 10 Kg. 6 Kg.
B-4 - 75 l 25 Kg. 12 Kg.
B-5 - 150 l 50 Kg. 25 Kg.
C-1 - 2 Kg. 1 Kg.
C-2 - - 6 Kg. 4 Kg.
1.7 Cada extintor contendrá una identificación del taller que efectuó su
recorrido indicando el tipo de agente extintor, la capacidad, la fecha del
mantenimiento y su vencimiento, así como de forma indeleble y estampada la
fecha de la última prueba hidráulica.
2 Número Mínimo de Extintores Portátiles
2.1 En espacios de alojamientos:
.1 En Embarcaciones de Carga:
.1.1 Al menos 1 extintor de espuma o equivalente, por cada cubierta y
por cada pasillo principal de manera de lograr, en lo posible,
que desde toda posición en dichos pasillos exista un extintor a
la vista y nunca menos del número necesario para cumplimentar lo
estipulado en 1.4.
.2 En Embarcaciones de Pasajeros:
.2.1 De tonelaje mayor o igual a 200: se instalará al menos 1 extintor
de espuma o equivalente, por cada 200 metros cuadrados o fracción
de espacio o grupo de espacios de espacios adyacentes accesibles
entre sí.
Nunca serán menos del número necesario para cumplimentar lo
estipulado en 1.4.
.2.2 De tonelaje menor a 200: Se instalará al menos 1 extintor de espuma o
equivalente, por cada 75 metros cuadrados o fracción de espacio o grupo de
espacios de espacios adyacentes accesibles entre sí. Nunca serán menos del
número necesario para cumplimentar lo estipulado en 1.4.
2.2 En espacios de servicios y puestos de control, tanto en Embarcaciones
de Carga como de Pasajeros
.1 En cocinas: 1 extintor de polvo seco o espuma, según el tipo de
combustible de los artefactos.
.2 En pañoles con productos inflamables: 1 extintor de espuma, polvo
seco o dióxido de carbono acorde al tipo de producto almacenado.
.3 En las proximidades de Tableros Eléctricos: 1 extintor con dióxido
de carbono, cerca de cada tablero principal o cada tablero
secundario de potencia mayor a 20 kW, salvo lo prescrito en 6.
.4 En estaciones radiotelegráficas o radiotelefónicas: 1 extintores de
dióxido de carbono, salvo lo prescrito en 6.
.5 En puentes de navegación: 1 extintor de dióxido de carbono o
equivalente, salvo lo prescrito en 6.
.6 En buques donde el tablero eléctrico y/o la estación
radiotelegráfica, se localicen en el puente de navegación, serán
suficientes, 2 extintores en total para dichos espacios, siendo uno
de los extintores de espuma o equivalente y el otro de dióxido de
carbono.
Regla 7
Equipo de Bombero y Pertrechos Contra Incendios
1 El equipo de bombero, deberá ser aprobado por la Administración o una
Organización reconocida y comprenderá:
1.1 Un juego de equipo individual compuesto de:
a) Indumentaria protectora, de un material que preserve la piel del
calor del fuego y contra quemaduras o escaldaduras que pudiera
causar el vapor. Por su cara exterior será impermeable;
b) Botas o guantes de goma o de otro material que no sea
electroconductor;
c) Un casco rígido que proteja eficazmente contra golpes;
d) Una lámpara eléctrica de seguridad (linterna de mano) de al menos 3
horas de funcionamiento;
e) Una hacha.
1.2 Un aparato respiratorio autónomo accionado por aire comprimido, cuyos
cilindros tengan una capacidad de 1200 litros de aire por lo menos, u otro
aparato autónomo que pueda funcionar durante 30 minutos como mínimo. Habrá
a bordo al menos una carga de respeto por cada equipo.
1.3. Cada aparato respiratorio llevará un cable de seguridad ignífugo de
resistencia y longitud suficientes, susceptible de quedar sujeto a un
gancho con muelle al arnés del aparato o a un cinturón separado, con el
objeto de impedir que el aparato se suelte cuando se maneje el cable de
seguridad.
2 Toda embarcación de carga, excepto del tipo indicado en 3, llevará:
.1 En embarcaciones de tonelaje mayor a 2000, llevarán al menos un
equipo.
.2 En embarcaciones con espacio de carga rodada o espacios de
categoría especial llevarán 1 equipo si su tonelaje es menor a 500
y 2 equipos si es mayor.
3 Las embarcaciones tanque y los remolcadores de barcazas tanque, al menos
2 equipos de bombero.
4 Toda embarcación de pasajeros:
.1 Llevarán al menos un equipo. En el caso de embarcaciones de
tonelaje menor a 200 sin camarotes con espacios permanentemente
ocupados por los pasajeros podrán eximirse de esta prescripción.
.2 En embarcaciones que posean espacios de categoría especial de
tonelaje menor a 500, 1 equipo y en los de tonelaje mayor, 2
equipos.
.3 Adicionalmente en embarcaciones que transporten más de 400
pasajeros, se proveerán 2 equipos adicionales a los ya
prescritos.
5 Pertrechos Contra incendios
5.1 En Embarcaciones de Carga:
Item /
Tonelaje Mayor a 1000 Entre 500 y 1000 Entre 500 y 200 Hasta 200
Hachas 2 +1 c/ 1000 2 2 1
Barretas 1 1 - -
Baldes 4 4 2 2
Mantas
Asbesto 1 - - -
Campanas 1 - - -
5.2 En Embarcaciones de Pasajeros
Item / Tonelaje Mayor a 1000 Entre 200 y 1000 Hasta 200
Hachas 4 2 1
Barretas 1 1 -
Baldes 4 4 2
Mantas Asbesto 4 2 1
Campanas 1 - -
Regla 8
Plano de Lucha Contra Incendios
1 Toda embarcación llevará a bordo expuestos en forma permanente y en cada
cubierta de alojamiento, planos aprobados por la Administración que
muestren, en idioma de la tripulación, los puestos de control, las
distintas secciones de contención de incendios, limitadas por divisiones
resistentes al fuego, sistemas de detección de incendios y de alarma
contra incendios, instalación de rociadores, dispositivos extintores,
medios de acceso a los distintos compartimentos, cubiertas etc., el
sistema de ventilación y sus sistemas de mandos y cierres, y toda
información que sea esencial para la orientación de la tripulación en la
lucha contra incendios.
CAPITULO 4
PROTECCION CONTRA INCENDIOS, Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ADICIONALES
EN EMBARCACIONES DE PASAJEROS
Regla 1
General
1 Cuando acorde a lo prescrito en la presente parte, se requieran
propiedades de resistencia a las llamas en mamparos o cubiertas, o de baja
propagación de llama o producción de humos en revestimientos y
mobiliarios, tales características serán verificadas mediante ensayos,
acorde a la norma que en cada caso establezca la Administración o una
Organización reconocida. (Ver Regla 1 del Cap. 1).
Regla 2
Protección Estructural Contra Incendios
1 El casco, superestructuras, mamparos estructurales, cubiertas y casetas,
deberán ser de acero; sin embargo la Administración en embarcaciones
normalmente de arqueo bruto menor a 200, podrá permitir el uso de otro
material, adoptando las medidas especiales contra incendios que surjan del
presente reglamento y las que ella estipule adicionalmente.
2 Los mamparos y puertas entre pasillos y camarotes y entre camarotes,
deberán ser mamparos resistentes al fuego al menos clase "B-15". Dichos
mamparos se deberán extender de cubierta a cubierta o hasta un cielo raso
continuo clase "B-15". Sin embargo, en espacios de alojamientos protegidos
por un sistema automático de rociadores de agua (sprinkler), no será
obligatorio lo indicado precedentemente, siempre que se instalen pantallas
de material incombustible detrás de los cielorrasos y de los encofrados de
revestimientos, a intervalos no mayores a 14 m.
3 Los revestimientos de cubiertas, mamparos y cielorrasos, de los espacios
de acomodación y aquellos que sean adyacentes a espacios de máquinas,
deberán ser de baja propagación de llama. Asimismo el mobiliario y sus
tapizados deben ser de materiales que no sean fácilmente inflamables y que
en el caso de un incendio no desprendan humos o gases tóxicos (Ver Res.
MSC 61(67) de la OMI).
4 Las escaleras, salidas y escapes de emergencia, deben ser dispuestos de
tal forma que si un compartimento es afectado por un incendio, los otros
espacios puedan ser evacuados. A tal efecto:
4.1 Cualquier escalera que conecte dos espacios cerrados que estén uno
arriba de otro, deberá estar encerrada en un nivel o el otro, por mamparos
resistentes al fuego clase "B-0" y una puerta del mismo tipo con
dispositivo de cierre automático.
4.2 El tronco de escaleras que conecten más de dos espacios cerrados
deberá estar cerrado desde un extremo a otro por mamparos clase "B-0" y
puertas clase "B-0" de cierre automático, debiendo permitir la evacuación
hacia la cubierta expuesta. Las escaleras serán de acero.
5 Los mamparos de los espacios de máquinas, espacios de categoría
especial, cocinas o pañoles de pintura y otros de riesgo similar, así como
los del cuarto del generador de emergencia si existe, deberán ser de acero
o material equivalente.
6 Pinturas, barnices o productos similares conteniendo nitrocelulosa o
compuestos altamente inflamables, no podrán ser utilizados en espacios de
máquinas.
7 Pasillos de más de 40 m. de largo deberán estar subdivididos a
intervalos de no más de 40 m. por mamparos resistentes al fuego clase
"B-0" equipados con puertas del mismo tipo con cierre automático.
8 Los calentadores eléctricos, si son instalados, serán puestos en
posición segura y fija, lejos de materiales que puedan ser afectados por
el calor.
9 Todos los conductos de ventilación deben ser de acero y provistos de
pantallas o dampers de material incombustible para poder prevenir la
comunicación de humos o llamas entre distintos espacios.
Regla 3
Medios de Escape
1 Los medios de escape estarán dispuestos de modo que provean un rápido
acceso desde los espacios destinados a pasajeros o tripulación y desde la
sala de máquinas u otro espacio de trabajo a la cubierta expuesta. En
general habrá al menos 2 vías de escape lo suficientemente separadas en
cada uno de estos espacios, salvo que la Administración juzgue que el
espacio es lo suficientemente pequeño para ser irrazonable tal
prescripción.
2 Las escaleras, salidas y salidas de emergencia estarán dispuestas de
modo tal que si un incendio compromete un espacio los otros espacios
puedan ser evacuados en forma segura.
3 El número de las vías de escape lo establecerá la Administración
teniendo en cuenta la característica y servicio de los distintos espacios
y la disposición general de la embarcación para su evacuación, de manera
que la totalidad de los pasajeros y tripulantes puedan salir a cubierta
expuesta en un tiempo no mayor al de protección o retardo que ofrecen las
divisiones de la zona donde se alojan acorde a la Regla 1. Sin embargo en
cualquier caso las vías de escape por cada espacio serán al menos las
siguientes:
2 por cada espacio con 50 personas o menos.
3 por cada espacio con más de 50 y menos de 120.
4 por cada espacio con 120 o más personas hasta 200.
4 más una por cada 100 personas o fracción excedente de 200.
4 Las vías de escape en espacios de alojamientos no serán de un ancho
menor a 0,65 m. y en el caso de escaleras la altura entre peldaños no
excederá los 200 mm., el ancho de los mismos será al menos de 260 mm. y la
superposición entre escalones no será mayor a 30 mm.
5 Una vía de escape de ancho mayor a 1,20 m., podrá considerarse como que
puede evacuar al doble de personas.
6 Un pasillo sin una salida intermedia de longitud mayor a 13 m., sin una
salida intermedia, no podrá ser considerado como vía de escape.
Regla 4
Protección de Espacios de Alojamiento
1 Las embarcaciones que posean camarotes para pasajeros instalarán un
sistema fijo de detección y alarma contra incendios, que cumpla las
prescripciones del Convenio. Las demás instalarán sistemas de pulsadores
que permitan dar aviso de incendio al puente y un sistema de altoparlantes
de aviso al público.
2 Las embarcaciones construidas con cascos o superestructuras de material
combustible, deberán instalar un sistema automático de rociadores, salvo
que el espacio de alojamiento sea un único espacio abierto sin divisiones,
sin cocinas u otras fuentes de incendio, sus revestimientos sean
incombustibles y el mobiliario y tapizado sea de baja propagación de
llama.
3 Los enchapados combustibles de mamparos, forros internos y cielorrasos
no superarán un espesor de 2 mm.
Regla 5
Protección de Espacios de Categoría Especial
1 Sistemas Fijos de Extinción:
1.1 En espacios de Categoría Especial o similares parcialmente abiertos
llevarán instalados uno de los siguientes sistemas:
.1 Un sistema fijo de extinción por espuma de alta expansión, a
satisfacción de la Administración, o
.2 Un sistema fijo por aspersión de agua a presión manualmente
operable a satisfacción de la Administración (este sistema es el
único utilizable en espacios parcialmente abiertos, entendiéndose
por tal aquél que posea en sus costados o frentes, aberturas de
superficie no menor al 60% del límite tratado).
1.2 Toda embarcación en espacios de categoría especial o similares
parcialmente abiertos, instalará un sistema de detección y alarma contra
incendios, acorde a las prescripciones de la Administración o de una
Organización reconocida.
1.3 Todo espacio de categoría especial o todo otro espacio que lleve
vehículos con combustible en sus depósitos poseerá los siguientes equipos
de extinción:
.1 Un extintor portátil por cada 10 m. a babor y estribor, con un
mínimo de dos en espacios de longitud menor a 10 m. Tales
extintores podrán ser de espuma, polvo seco o equivalente y se
ubicarán a la entrada de dichos espacios. En cubiertas a la
intemperie no hay requerimientos.
.2 Tres nebulizadores de agua. En bodegas y cubiertas a la intemperie
no hay requerimientos.
.3 Un dispositivo portátil lanzaespuma. En cubiertas a la intemperie
no hay requerimientos.
CAPITULO 5
PROTECCION CONTRA INCENDIOS, Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ADICIONALES
EN EMBARCACIONES DE CARGA
Regla 1
General
1 Cuando acorde a lo prescrito en la presente parte, se requieran
propiedades de resistencia a las llamas en mamparos o cubiertas, o de baja
propagación de llama o producción de humos en revestimientos y
mobiliarios, tales características serán verificadas mediante ensayos,
acorde a la norma que en cada caso establezca la Administración o una
Organización reconocida. (Ver Regla 1 del Cap. 1).
Regla 2
Protección Estructural Contra incendios
1 El casco, superestructuras, mamparos estructurales, cubiertas y casetas,
deberán ser de acero; sin embargo la Administración podrá permitir el uso
de otro material, adoptando las medidas especiales contra incendios que
surjan del presente reglamento y las que ella estipule adicionalmente.
2 Los mamparos entre espacios de máquinas, alojamientos, espacios de
carga, espacios de servicio con alto riesgo de incendio y espacios de
carga rodada deberán ser de acero.
3 Los revestimientos de cubiertas, mamparos y cielorrasos de los espacios
de acomodación y aquellos que sean adyacentes con espacios de máquinas,
deberán ser de baja propagación de llama.
4 Los enchapados combustibles de mamparos, forros internos y cielorrasos
no superarán un espesor de 2 mm.
5 El mobiliario y sus tapizados deben ser de materiales que no sean
fácilmente inflamables y que en el caso de un incendio no desprendan humos
o gases tóxicos. (Ver Resolución MSC 61(67) de la OMI).
6 Los troncos de ascensores y escaleras internas bajo cubierta de cierre,
en alojamientos y sala de máquinas, deben ser de acero o material
equivalente.
7 Los mamparos de cocinas o pañoles de pintura y otros de riesgo similar,
cuando sean adyacentes a espacios de alojamiento o del generador de
emergencia, deberán ser de acero o material equivalente.
8 Pinturas, barnices o productos similares conteniendo nitrocelulosa o
compuestos altamente inflamables, no podrán ser utilizados en espacios de
máquinas.
9 Los calentadores eléctricos, si son instalados, serán puestos en
posición segura y fija, lejos de materiales que puedan ser afectados por
el calor.
10 Todos los conductos de ventilación deben ser de acero y provistos de
pantallas o dampers de material incombustible para poder prevenir la
comunicación de humos o llamas entre distintos espacios.
Regla 3
Medios de Escape
1 Toda embarcación quimiquera o gasera, cumplirá con lo prescrito al
respecto en el Convenio.
2 Toda otra embarcación no incluida en 1, deberá proveer en los espacios
de alojamiento de tripulación o de máquinas, escaleras o escalas a la
cubierta expuesta a la intemperie. En los espacios de máquinas de
embarcaciones de arqueo bruto mayor o igual a 2000, se proveerán dos
medios de escape.
Regla 4
Protección Contra incendios en Espacios de Carga, Espacios de Carga
Rodada, Espacios de
Categoría Especial y otros que se utilicen para el Transporte de
mercancías peligrosas o de
vehículos a motor con combustible en sus tanques para su propulsión
1 En espacios de Carga:
1.1 Las embarcaciones de arqueo bruto mayor o igual a 2000, instalarán un
sistema fijo de extinción por gas acorde a la Regla 5 del Convenio, salvo
que transporten solamente minerales, carbón, grano, madera verde u otros
cargamentos que a juicio de la Administración entrañen un riesgo limitado
de incendio (estas exenciones no serán de aplicación a espacios de carga
en los que se transporten vehículos con motor a gasoil). Estas exenciones
podrán aplicarse cuando las bodegas y sus ventilaciones o cualquier
abertura disponga de medios efectivos de cierre.
1.2 Cuando se utilicen las bodegas para el transporte de vehículos que
poseen combustible en sus tanques para su propulsión, se cumplirá con
prescrito en 3, salvo que en lugar del sistema de detección previsto en
3.1.1, podrán instalar un sistema de detección de humo por extracción, no
siendo necesario cumplir con 3.1.3 y 3.1.4. El sistema de ventilación
cumplirá con prescrito en 2.4.
2 En espacios de Carga Rodada:
2.1 Las embarcaciones de tonelaje mayor o igual a 500, instalarán un
sistema automático de detección y alarma conforme lo prescrito en el
Convenio.
2.2 En los espacios susceptibles de quedar herméticamente cerrados, cuando
la embarcación tenga un arqueo bruto mayor o igual a 2000, se instalará un
sistema fijo de extinción acorde con lo dispuesto en el Convenio. En
espacios de carga rodada que no puedan cerrarse herméticamente, se
instalará un sistema fijo de aspersión de agua.
2.3 En embarcaciones de arqueo bruto inferior 2000 y salvo cuando
transporten vehículos con mercancías peligrosas, cuando transporten
vehículos con motores diesel oil, la Administración podrá eximir de la
instalación del sistema prescrito en 2.2 a cambio de instalar extintores
portátiles a criterio de la misma y en número no menor a uno en cada
entrada al local.
2.4 Estarán provistos de un sistema de ventilación suficiente para
producir 6 renovaciones de aire por hora totalmente independiente de otros
sistemas de ventilación y capaz de ser controlado desde fuera de dichos
espacios. Deberá haber en el puente una indicación de que tales
ventilaciones están en funcionamiento y medios que permitan parar la
misma.
3 En Espacios de Categoría Especial.
3.1 Toda embarcación independientemente de su arqueo deberá proteger
dichos espacios con:
.1 Un sistema fijo de detección y alarma acorde a lo prescrito en el
Convenio.
.2 Un sistema fijo de extinción acorde a 2.2.
.3 Al menos tres nebulizadores de agua.
.4 Un dispositivo lanzaespuma portátil.
3.2 El sistema de ventilación cumplirá con lo prescrito en 2.4.
4 En cubierta expuesta con vehículos con combustible en sus tanques para
su propulsión.
4.1 No se requerirá sistema de extinción particular.
4.2 No se permitirá comunicación entre el espacio de vehículos y escaleras
que den acceso a espacios cerrados por debajo o adyacentes a dicha zona.
4.3 Se garantizará que en caso de fuego en un vehículo no se vean
afectados los accesos a espacios de maniobra del buque, ni de dispositivos
salvavidas o incendio, ni vías de escape. En tal caso se marcará en
cubierta las áreas que no puedan ser ocupadas por vehículos.
5 Espacios de Carga en los que se transporten mercancías peligrosas.
5.1 Cumplirán al menos con lo prescrito en 1 y 2 según corresponda, acorde
con los límites de tonelaje allí establecidos. Sin embargo en el caso de
carga rodada la exención prevista en 2.2, no podrá ser aplicada.
5.2 La Administración atendiendo a la peligrosidad de las mercancías podrá
establecer prescripciones adicionales basadas en lo dispuesto en la regla
54 Cap. II-2 del Convenio.
5.3 En embarcaciones de tonelaje mayor a 500, cualquier espacio utilizado
para transportar explosivos deberá contar con un sistema fijo de detección
y alarma acorde lo prescrito en el Convenio.
CAPITULO 6
PROTECCION CONTRA INCENDIOS, Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ADICIONALES
EN EMBARCACIONES TANQUE
Regla 1
Ambito de aplicación
1 Exceptuada la regla 4 del Cap. 5, y salvo lo dispuesto en otro sentido
en el presente, las prescripciones de este Capítulo son complementarias de
aquél.
2 El presente capítulo se aplicará a las embarcaciones tanque de tonelaje
mayor a 500, que transporten crudos y productos petrolíferos cuyo punto de
inflamación sea menor o igual a 60º C (prueba de vaso cerrado) a una
presión Reíd que esté por debajo de la presión atmosférica, y otros
productos que presenten riesgos análogos de incendio. Las embarcaciones de
menor tonelaje cumplirán con las prescripciones del Capítulo 5 acorde a su
tonelaje, debiendo instalar además un equipo portátil contra incendios de
espuma como el establecido en la regla 5.1.2 del presente Capítulo.
3 Si se proyecta transportar cargas líquidas distintas a las citadas en el
párrafo anterior, como productos líquidos peligroso a granel o gases
licuados, que supongan riesgos adicionales de incendio, cumplirán con lo
prescrito en el presente y/o con las medidas de seguridad complementarias
que establece el Reglamento para el Transporte de Mercaderías Peligrosas
en la Hidrovía en su parte pertinente al transporte de productos líquidos
peligrosos a granel y sobre gases licuados.
4 Las embarcaciones que transporten productos petrolíferos cuyo punto de
inflamación se dé a una temperatura mayor a 60º C (prueba de vaso
cerrado), cumplirán con el Capítulo 5, salvo que en cambio del sistema
fijo de extinción prescrito en la regla 4.1 de ese Capítulo, instalarán un
sistema como el prescrito en la regla 6 del presente.
5 El presente capíulo será de aplicación a las embarcaciones de carga
combinadas. Tales embarcaciones no transportarán cargas sólidas a menos
que todos los tanques de carga se hallen vacíos de hidrocarburos y
desgasificados o a menos que las medidas adoptadas en cada caso sean
satisfactorias a juicio de la Administración, especialmente en lo relativo
al sistema de gas inerte.
Regla 2
Ubicación y Separación de los Espacios
1 Los espacios de categoría A para máquinas deberán ubicarse a popa de los
tanques de carga o slop y deberán aislarse de ellos mediante un cofferdam,
sala de bombas o tanque de fuel oil. Dichos espacios deberán situarse a
popa de los cofferdam o sala de bombas aunque no necesariamente a popa de
los tanques de fuel oil. Sin embargo la parte inferior de la sala de
bombas podrá tener un receso dentro de los mencionados espacios para
ubicar las bombas de una altura no mayor a un medio del puntal desde la
quilla.
2 Los espacios de acomodación, puestos de control, estación principal de
control de carga y servicios, deberán ubicarse a popa de los tanques de
cargamento, slops, sala de bombas y cofferdams mencionados en el párrafo
precedente.
3 Cualquier mamparo que separe la sala de bombas, incluida su entrada, de
espacios de alojamiento, y puestos de control deberá ser construido como
división clase "A-60".
4 Cuando sea inevitable que la posición del puente de navegación esté por
encima de los tanques de cargamento y esté destinada a llevar solamente
instrumentos de navegación, éste estará elevado por sobre los tanques al
menos 2 m. y el piso del mismo será resistente al fuego y aislado mediante
división "A-60".
5 Se proveerán brazolas transversales sobre cubierta de manera de evitar
que cualquier derrame de tanques llegue a zona de alojamientos.
6 Los mamparos límite de espacios de alojamiento o de servicio y puestos
de control serán clase "A-60" en toda su altura al frente de los tanques
de cargamento y en un perímetro de 3 m. a popa con altura hasta la primer
cubierta.
7 En el frente de superestructuras y casetas conteniendo espacios de
alojamientos y/o de servicio, que den a la zona de tanques de cargamento y
en un perímetro de 3 m. a sus costados, no se permitirán:
7.1 puertas que no estén aisladas con clase "A-60".
7.2 ojos de buey o ventanas que no sean fijas, y si están ubicadas sobre
la cubierta principal con tapas ciegas de acero.
Regla 3
Protección Estructural Contra incendios
1 El casco, superestructuras, mamparos estructurales, cubiertas y casetas,
deberán ser de acero.
2 Los mamparos entre espacios de máquinas, espacios de alojamientos y
espacios de servicio con alto riesgo de incendio, deberán ser de acero.
3 Cumplirá con las reglas 2.3 a 2.10 del Capítulo 5 y adicionalmente con
lo prescrito a continuación:
3.1 Los mamparos entre la sala de bomba y los espacios de categoría A para
máquinas incluyendo sus tanques, serán clase "A-0" y no tendrán niguna
abertura a excepción de los pasamamparos estancos para el paso de los ejes
de las bombas.
3.2 Los mamparos y cubiertas separando espacios de categoría A para
máquinas y salas de bombas de espacios de alojamiento y/o de servicio
serán de división clase "A-60" y no poseerán ventanas u ojos de buey. Los
requerimientos sobre aberturas indicados precedentemente no prohiben la
instalación de artefactos luminosos estancos a los gases.
3.3 Las puertas del tronco de máquinas deberán ser de cierre automático.
3.4 Los mamparos dentro de los espacios de alojamiento y servicio serán
resistentes a las llamas de clase "B-0" no siendo necesario instalar un
sistema automático de rociadores, de detección de incendios y de alarma,
salvo la instalación de un sistema de detección de humos acorde a lo
estipulado en el Convenio y avisadores manuales en todos los pasillos, las
escaleras y las vías de evacuación.
Regla 4
Aireación, Purga y Ventilación de Tanques de Carga y Salas de Bomba
1 A juicio de la Administración se cumplirá con lo prescrito respecto a
aireación, purga y ventilación de tanques de carga y salas de bomba en el
Convenio.
Regla 5
Protección de los Tanques de Carga
1 Las embarcaciones tanque que transporten crudos y productos petrolíferos
de punto de inflamación menor a 60 grados, cumplirán con lo siguiente:
1.1 Cuando su porte bruto sea mayor o igual a 2000 toneladas, serán
provistas con un sistema fijo de espuma sobre cubierta acorde al prescrito
en la regla 6 del presente.
1.2 Cuando su porte bruto sea menor a 2000 toneladas, serán provistas con
un dispositivo portátil lanzaespuma de una capacidad mínima de 100 litros
de líquido espumígeno, más un tanque de igual capacidad de respeto.
2 Toda embarcación tanque cualquiera sea su tonelaje, que utilice lavado
de tanques con crudo, será provista con un sistema fijo de gas inerte,
acorde a lo prescrito en el Convenio.
Regla 6
Características de los sistemas de espuma sobre cubierta
1 Los sistemas prescritos en 5.1.1, deberán ser capaces de proporcionar
espuma en toda el área de tanques de carga así como dentro de un tanque
que ha roto su cubierta.
2 El sistema deberá ser simple de operar y su control principal deberá
estar adyacente a los espacios de alojamientos y fuera de la zona de
carga.
3 El régimen de espuma no debe ser menor al mayor de los siguientes
valores:
.1) 0.6 litros/minuto/metro cuadrado de área total de cargamento.
.2) 6 litros/minuto/metro cuadrado de superficie horizontal del tanque
más grande.
4 Habrá suficiente líquido espumígeno para proporcionar al menos 20
minutos de protección al régimen establecido precedentemente. A tal efecto
la relación de expansión no se adoptará mayor a 12:1. Sin embargo cuando
el líquido espumígeno sea de una relación de expansión mayor a 50, el
cálculo quedará a consideración de la Administración.
5 La espuma deberá ser proporcionada desde monitores y aplicadores de
espuma. Pero al menos el 50% de la espuma requerida deberá ser
proporcionada desde cada monitor. En caso de embarcaciones que por su
tamaño la Administración exima de la instalación de monitores, la
capacidad de cada aplicador de espuma deberá ser al menos del 25% de la
total requerida.
6 El número de monitores se establecerá teniendo en cuenta lo indicado en
1 y considerando que la capacidad de cada monitor en litros/minuto será al
menos 3 veces la superficie en metros cuadrados del área protegida a proa
de ese monitor. La distancia desde cada monitor al punto más lejano del
área cubierta no será mayor al 75% del alcance del mismo en aire
tranquilo.
7 Un monitor y una conexión para un aplicador de espuma deberán situarse
al frente de superestructuras. Conexiones para el aplicador deben
preveerse para los conos de sombra del monitor.
8 Se contará con válvulas de corte que permitan aislar tramos de tubería
afectados por el incendio. Se prestará atención a que los regímenes de
espuma y alcances requeridos sean simultáneos con el caudal y corros
prescritos para el sistema general de extinción por agua.
9 A efectos de suministrar la protección por espuma requerida, se deberán
proveer las siguientes bombas:
9.1 Una o más bombas de agua que permita alcanzar el caudal y presión
requeridas.
9.2 Una bomba de material adecuado para el líquido espumígeno con
suficiente capacidad para proporcionar la cantidad requerida del mismo.
Sistemas equivalentes de eductores u otros serán aprobados por la
Administración.
Regla 7
Protección de las Salas de Bombas de Cargamento y Cuartos de Compresores
1 Toda embarcación tanque, instalará en su sala de bombas, un sistema fijo
acorde a lo prescrito en el Convenio.
Regla 8
Embarcaciones Tanque Gaseras y Tanque Quimiqueras
1 Toda embarcación, complementariamente a lo prescrito en el presente
Reglamento, cumplirá con las prescripciones del Reglamento para el
Transporte de Mercaderías Peligrosas para la Hidrovía en su parte
pertinente.
CAPITULO 7
MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
EN EMBARCACIONES DE CARGA SIN PROPULSION
Regla 1
Embarcaciones de Carga sin Propulsión Tripuladas
1 Las embarcaciones de carga sin propulsión tripuladas, en general
cumplirán, con las prescripciones del presente Título para embarcaciones
de carga, siendo objeto de estudio particular por parte de la
Administración. Sin embargo y en especial, cuando dichos embarcación se
utilicen para el embarco de un número de personas mayor a 12 (otras que
pasajeros), deberán adecuarse a lo prescrito a continuación:
1.2 Si el número de personas excede de 12, pero no de 50, cumplirán las
prescripciones para embarcaciones de carga, acorde a su tonelaje.
1.3 Si el número de personas excede de 50, cumplirá en general como
embarcación de pasajeros.
Regla 2
Barcazas
1 La extinción de incendios por medio del sistema general por agua,
provendrá del remolcador, a cuyo efecto éste estará provisto de al menos
dos hidrantes y cajas de mangueras en posición próxima al extremo proel
del tren y poseerá una bomba contra incendio de capacidad no menor a 25
m3/h y una presión que permita alcanzar dos chorros de 18 m. con una lanza
de 16 mm.
2 Cuando se transporten vehículos con combustible en sus tanques en
espacios de carga total o parcialmente cerrados, se verificará que:
2.1 Exista un sistema efectivo de ventilación, con al menos 6 renovaciones
de volumen bruto de aire por hora. El sistema deberá ser independiente de
cualquier otro sistema de ventilación y operable desde fuera del espacio.
Los conductos de toma de aire se ubicarán al menos a 450 mm. por sobre la
cubierta.
2.2 En general no se instalarán dentro de dichos espacios de vehículos, ni
en los conductos de ventilación, equipamiento eléctrico alguno a excepción
de que éste sea homologado como intrínsecamente seguro o a prueba de
explosión.
3 Barcaza Tanque
3.1 La presente regla esta referida principalmente al transporte de
hidrocarburos con punto de inflamación menor o igual a 60ºC (prueba de
vaso cerrado). Para el caso de puntos de inflamaciones mayores, la
Administración podrá eximir de aquellas prescripciones que resulten
irrazonables.
3.2 Todos los tanques y cofferdams, así como todo otro espacio cerrado
poseerá un medio efectivo de ventilación. Las tuberías de venteos de
tanques se dimensionarán de forma tal que puedan ventearse tanto en el
momento de la carga como durante la operación, sin que sea necesario abrir
las bocas de inspección de tanques.
3.3 La ventilación de los gases del cargamento provenientes de las
variaciones de temperatura exterior, estará compuesto por una válvula de
presión y vacío por cada tanque o un colector común de venteos de
ventilación directa. Dichos venteos deberán descargar los gases a una
altura de cubierta no menor a 2 m. en el caso de poseer válvulas de alta
velocidad y de 6 m. en caso de venteos libres en cuyo caso además deberá
contar con arrestallama en su extremo.
3.4 En compartimientos de bombas bajo cubierta, se instalarán medios de
ventilación que permitan remover gases desde el nivel inferior de dicho
compartimiento, cuyos extractores estén ubicados fuera de los conductos de
ventilación y fuera de la sala correspondiente. Se deberá proveer medios
de parada de dichos ventiladores. El espacio correspondiente a la sala de
bombas deberá estar limitado por mamparos estancos a los gases, con
iluminación mediante artefactos antiexplosivos y sellos de pasajes de ejes
en mamparos.
3.5 Se deberá colocar un cofferdam entre la zona de tanques de cargamento
y cualquier espacio adyacente de alojamiento, carga general o que contenga
maquinaria que puede originar la ignición de vapores normalmente
presentes. Los espacios conteniendo bombas de cargamento, con cargamentos
líquidos con punto de inflamación mayor a los 60ºC podrán ser considerados
como cofferdams, pero en tal caso las tuberías a los tanques de carga y
las bombas correspondientes deberán ser totalmente independientes.
3.6 Los motores de bombas de cargamento ubicados en una cubierta a la
intemperie deberán ser especialmente diseñados para operar en ambientes
explosivos, sin presentar partes calientes expuestas o posibilidad de
chispas en su funcionamiento. En cualquier caso el escape de gases de
combustión deberá poseer un sistema de apagachispas y estar distanciado en
no menos de 3 m. de cualquier conducto que emita gases provenientes del
cargamento y estar aislado térmicamente.
3.7 Se instalarán brazolas de al menos 100 mm. de altura o bandejas
colectoras, alrededor de las aberturas o de la zona de carga y descarga de
manera de evitar el derrame al agua de las pequeñas pérdidas de
combustible que pudiera haber. No se permitirán tuberías de rebose que
descarguen a cubierta.
4 Barcazas Tanque Quimiqueras
4.1 Las barcazas tanque quimiqueras cumplirán en lo aplicable con lo
indicado en 3 y con lo prescrito a continuación.
4.2 El sistema de venteo de tanque será de venteo al aire libre, con
válvulas de presión y vacío o con válvulas de alivio según el tipo de
carga tal como establece el Reglamento para el Transporte de Mercaderías
Peligrosas para la Hidrovía.
4.3 Todos los venteos y tuberías de cargamento deben penetrar al tanque
por su parte superior.
4.4 Las descargas de venteos con válvulas de presión y vacío o válvulas de
alivio, estarán alejadas de otros venteos de tanques o de posibles fuentes
de ignición. Un colector de descarga de venteos podrá ser utilizado si
todos los tanques llevan el mismo producto.
4.5 A efectos de colectar la gran cantidad de gases al momento de la carga
o descarga, las válvulas de presión y vacío o las válvulas de alivio
deberán ser provistas con una tubería y válvula de by-pass de modo de
derivar dichos gases a tierra. En el caso que ésto no sea posible y deban
ser venteados a la atmósfera, se deberá colocar un tubo respirador
vertical en la línea de venteos que descargue a una altura no menor a 3,70
m. por encima del nivel más alto accesible al personal. Este tubo
respirador podrá no ser fijo y nunca deberá estar conectado a las válvulas
mencionadas y deberá poseer tela arrestallama en su salida.
4.6 El compartimento de bombas, cuando éstas se instalen bajo cubierta,
poseerá medios de ventilación que permitan remover gases desde el nivel
inferior de dicho compartimento y que descarguen a una altura no menor a 2
m. sobre dicho compartimento y a no menos de 3 m. desde cualquier fuente
de ignición.
4.7 Las bombas de cargamento serán, en lo posible, del tipo vertical
sumergibles con adecuado sello para el pasaje del eje. Los motores de
bombas de cargamento tienen que ubicarse en lo posible encima de la
cubierta expuesta.
4.8 Todas las barcazas tendrán a bordo una placa con el esquema del
circuito de cargamento y una caja de acero conteniendo las
especificaciones del producto transportado, así como un cartel de tamaño
visible a 30 m. con el nombre técnico del producto transportado.
TITULO IV
DISPOSITIVOS Y MEDIOS DE SALVAMENTO
EN EMBARCACIONES TRIPULADAS
CAPITULO 1
CARACTERISTICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE SALVAMENTO
Regla 1
Definiciones
1 Persona titulada: la que posee un título de suficiencia en el manejo de
embarcaciones de supervivencia expedido en virtud de la Autoridad
Competente acorde las normas de formación, titulación y guardia para la
Hidrovía.
2 Escala de embarco: la escala provista en los puestos de embarco de las
embarcaciones de supervivencia que da acceso a éstas sin riesgos, después
de la puesta a flote.
3 Puesta a flote por zafa hidrostática: método de puesta a flote de la
embarcación de supervivencia por el cual ésta se suelta automáticamente
del buque que se está hundiendo y queda lista para ser utilizada.
4 Dispositivo inflable: dispositivo que para flotar necesita cámaras no
rígidas llenas de gas y que normalmente se guarda desinflado hasta el
momento de prepararlo para utilizarlo.
5 Dispositivo o medio de puesta a flote: dispositivo o medio por el que se
traslada sin riesgos una embarcación de supervivencia o un bote de rescate
desde su puesto de estiba al agua.
6 Material reflectante: material que refleja en dirección opuesta un haz
de luz proyectado sobre él.
7 Embarcación de supervivencia: embarcación con la que se puede preservar
la vida de personas que están en peligro desde el momento en que abandonan
el buque.
Regla 2
Aprobación de los Dispositivos de
Salvamento
1 Todo dispositivo de salvamento a bordo, será un dispositivo aprobado por
la Administración. A tal efecto, las pruebas y características de dicha
aprobación cumplirán con lo estipulado en la Parte C del Capítulo III del
Convenio para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974 en su forma
enmendada, en lo que la Administración juzgue pertinente.
2 Toda Administración podrá aceptar dispositivos aprobados por otro País
Signatario cuando los mismos vengan acompañados por certificados que
avalen el cumplimiento del presente reglamento y cuando satisfagan las
pruebas que la Administración determine.
3 Todo dispositivo de salvamento prescrito será de color muy visible, no
será fácilmente afectable por la luz solar ni los hidrocarburos, será
imputresible en agua y resistente a la corrosión. Los dispositivos
individuales y colectivos de salvamento llevarán material reflectante
donde éste pueda contribuir a su detección.
Regla 3
Especificaciones de los Dispositivos Individuales de Salvamento
y de las Señales Opticas
1 Chalecos Salvavidas:
1.1 Los chalecos salvavidas dejarán de arder o de fundirse tras haber
estado totalmente envueltos en llama durante 2 segundos.
1.2 Su tiempo colocación no superará el minuto y estarán diseñados de
modo de evitar que los mismos puedan ser colocados
incorrectamente.
1.3 Permitirán al usuario lanzarse al agua desde una altura de al
menos 4,5 m. sin lesionarse y sin que el chaleco quede
descolocado.
1.4 Mantendrán por encima del agua al menos a 120 mm. la boca de una
persona exhausta o desvanecida, con el cuerpo de ésta inclinado
hacia atrás en un ángulo mínimo de 20º y máximo de 50º con
respecto a la vertical.
1.5 Darán vuelta en el agua al cuerpo de una persona desvanecida,
desde cualquier posición hasta que, en no más de 5 segundos, la
boca quede fuera del agua.
1.6 Tendrán una flotabilidad que no quede reducida en más de un 5%
después de 24 hs. de inmersión en agua dulce.
1.7 Permitirán a las personas que los lleven, nadar una distancia
corta y subir a una embarcación de supervivencia.
1.8 Todo chaleco llevará un silbato firmemente sujeto por medio de un
cordón.
1.9 Serán capaces de soportar los efectos de temperaturas de hasta 50º
C.
1.10 Poseerán identificación de fabricante, tipo, modelo y año de
fabricación.
1.11 En caso de chalecos inflables los mismos estarán divididos en al
menos dos cámaras independientes y verificarán las condiciones de
flotabilidad prescritas aún con una de las cámaras desinfladas.
Además serán inflables en forma automática, manualmente y por el
soplido de una persona.
1.12 Tendrán claramente indicados, el nombre y la matrícula de la
embarcación.
2 Aros Salvavidas
2.1 Tendrán un diámetro exterior no mayor a 800 mm. y un diámetro
interior no menor a 400 mm.
2.2 Estarán fabricados de material que tenga flotabilidad propia, no
se aceptarán materiales granulares sueltos, ni compartimentos
inflables.
2.3 Serán capaces de soportar a flote en agua dulce y durante 24 hs.,
una masa de 14,5 kg.
2.4 Tenga una masa no menor a 2,5 kg.
2.5 Poseerán una guirnalda alrededor formando cuatro senos, de la que
pueda asirse una persona y de un diámetro mínimo de 9,5 mm.
2.6 Dejarán de arder o de fundirse tras haber estado totalmente
envueltos en llama durante 2 segundos.
2.7 Tendrán claramente indicado el nombre y matrícula de la
embarcación.
3 Las señales ópticas cumplirán con las especificaciones que indica el
Convenio.
Regla 4
Especificaciones de los Dispositivos Colectivos de Salvamento
1 Balsas Salvavidas y Botes Salvavidas
1.1 Las balsas salvavidas y botes salvavidas, en general, cumplirán
con las especificaciones constructivas del Convenio con las
modificaciones que la Administración juzgue razonables introducir
en virtud de los tiempos de rescate, temperatura ambiente y del
agua y emplazamiento de los dispositivos.
1.2 La capacidad máxima de personas de las balsas y botes se calculará
conforme a lo indicado en el Convenio.
1.3 El envoltorio y los medios de zafa hidroestática de las balsas
salvavidas inflables y el marcado, acceso y estabilidad de los
botes y balsas salvavidas, cumplirán con lo requerido en el
Convenio.
1.4 La palamenta de los dispositivos colectivos será determinada por
la Administración, pero al menos llevará un botiquín de primeros
auxilios, una boza y dos remos.
1.5 Los medios de puesta a flote serán aprobados por la Administración
y a juicio de ésta cumplirán con lo dispuesto a tal efecto en el
Convenio.
2 Dispositivos Colectivos de Flotación
2.1 A juicio de la Administración las balsas o botes salvavidas podrán
ser reemplazados por dispositivos colectivos de flotación,
aprobados por la misma.
2.2 Los medios de puesta a flote serán aprobados por la Administración
y a juicio de ésta cumplirán con lo dispuesto a tal efecto en el
Convenio.
CAPITULO 2
UBICACION Y CANTIDAD DE DISPOSITIVOS
DE SALVAMENTO
Regla 1
Ubicación de los Dispositivos de Salvamento
1 Dispositivos Individuales de Salvamento:
1.1 Los aros salvavidas estarán listos para su uso y asegurados en
cubierta en lugares adecuados en calzos apropiados. Al menos uno de los
aros deberá colocarse en inmediaciones de la timonera.
1.2 En las embarcaciones de carga los chalecos salvavidas se ubicarán en
cada camarote o en su defecto en una caja claramente individualizada,
sobre la cubierta expuesta.
1.3 En las embarcaciones de pasajeros los chalecos salvavidas estarán
ubicados en lo posible debajo o sobre cada asiento o en su defecto y
cuando la Administración lo autorice, en armarios claramente indicados.
Dichos armarios contendrán una cantidad de chalecos proporcional al número
de salidas y estarán ubicados próximos a cada una de ellas; asimismo los
chalecos para niños estarán ubicados dentro de armarios identificados y
distribuidos tal como se indica previamente.
1.4 Adicionalmente en los espacios de pasajeros habrá carteles
demostrativos sobre la colocación de chalecos salvavidas.
2 Dispositivos Colectivos de Salvamento
2.1 Las embarcaciones de supervivencia o los dispositivos colectivos de
flotación serán estibadas en posición tal que los mismos puedan lanzarse
al agua rápidamente.
2.2 Los dispositivos inflables estarán vinculados a la embarcación por
medio de una boza de tal forma que en caso de hundimiento el mismo quede a
flote automáticamente y de modo que los mismos puedan ser puestos a flote
manualmente en menos de 5 minutos. En el caso de dispositivos que pesen
más de 100 kg. o que deban ser izados más de 300 mm. para su lanzamiento,
el lanzamiento estará asistido por un dispositivo mecánico-manual.
2.3 El lugar de estiba será tal que el dispositivo pueda ser puesto a
flote sin interferir con otros dispositivos. En caso de dispositivos
flotantes estibados en filas, la altura de dicha fila no excederá los 1200
mm. y habrá separadores que permitan el lanzamiento individual de cada
dispositivo.
3 Las señales ópticas se ubicarán en el puente de navegación, en un
armario dispuesto sólo a este efecto y claramente identificado.
4 Habrá expuesto a bordo y en cada cubierta del buque en un lugar
establecido por la Administración un plano aprobado por ella indicando
todo elemento de salvamento.
Regla 2
Cantidad de Dispositivos de Salvamento
1 Dispositivos Individuales de Salvamento
1.1 Toda embarcación poseerá para cada una de las personas que pueda haber
abordo, un chaleco salvavidas aprobado por la Administración y además un
número de chalecos salvavidas apropiados para niños, igual por lo menos al
10% del total de pasajeros que pueda haber a bordo, o el número de
chalecos mayor que ese, que pueda ser necesario para contar con un chaleco
por niño. La Administración podrá reducir el mínimo porcentaje prescrito
hasta un 5%.
1.2 Salvo lo prescrito en 1.3, habrá al menos 2 aros salvavidas, y en
buques de eslora mayor a 24 m. al menos 4, con driza de 25 m.
1.3 Toda embarcación de pasajeros contará al menos con la siguiente
cantidad de aros salvavidas de acuerdo al mayor de los valores de la
primera o segunda columna de la tabla siguiente:
Eslora Número Máximo Número de Aros
de Personas
Hasta 24 m. 300 4
Más de 24 y hasta 45 m. 600 6
Más de 45 m. 900 8
1200 10
Más de 1200 12
Cuando la Administración considere irrazonable el número de aros
establecidos en el párrafo precedente, ésta podrá aceptar reducciones en
dicha cantidad siempre que no sean menos de los exigidos en 1.2.
2 Dispositivos Colectivos de Salvamento:
2.1 Toda embarcación o lancha de pasajeros de tonelaje mayor a 50, estará
provista de dispositivos colectivos de salvamento para el 100% de las
personas que puedan haber a bordo, excepto que la profundidad de la zona
navegada impida que la embarcación sumerja la cubierta más alta en caso de
hundimiento o que la temperatura promedio mensual del agua, en cualquier
época del año, exceda los 15º C.
2.2 Toda embarcación de carga de tonelaje mayor a 100, estará provista de
dispositivos colectivos de salvamento para el 100% de las personas que
puedan haber a bordo excepto que la profundidad de la zona navegada impida
que la embarcación sumerja la cubierta más alta en caso de hundimiento o
que la temperatura promedio mensual del agua, en cualquier época del año,
exceda los 15º C.
En embarcaciones de tonelaje menor a 500, dichos dispositivos podrán ser
sustituidos por botes de trabajo que en embarcaciones tanque deberán ser
de material no combustible. A tal efecto la capacidad, características y
facilidad de puesta a flote de dichos botes, cumplirá con lo estipulado
para botes salvavidas.
3 Señales Opticas
3.1 Toda embarcación contará con señales ópticas aprobadas por la
Administración. A tal efecto poseerá al menos dos bengalas de mano rojas y
dos señales flotantes de humo anaranjado.
4 Toda embarcación contará con un botiquín de primeros auxilios.
Regla 3
Salidas de Escape, Puestos y medios de Embarco
1 Las salidas hacia los puestos de embarco o reunión, así como la
ubicación de los dispositivos de salvamento estarán claramente indicados
en los mamparos del buque utilizando la simbología establecida por la
Organización Marítima Internacional.
2 Toda embarcación poseerá áreas de cubierta suficientes en sus puestos de
embarco para alojar a la totalidad de las personas que van embarcar las
embarcaciones de supervivencia ubicadas en dicha zona. Adicionalmente,
todo puesto de embarco que esté a una altura mayor a 3 m. de la flotación
dispondrá de una escala de embarco salvo que la Administración haya
aprobado el uso de dispositivos colectivos de flotación.
3 Existirá a bordo medios efectivos de iluminación en las zonas de
lanzamiento de las embarcaciones de supervivencia.
4 Las vías o pasillos de escape, las salidas de emergencia y la
iluminación de los puestos de embarco, estarán iluminados por artefactos
alimentados por el sistema eléctrico de emergencia.
Regla 4
Cuadro de Obligaciones para casos de emergencia
1 Toda embarcación de carga que posea más de 6 tripulantes o toda
embarcación de pasajeros contará con un cuadro de obligaciones que
especifique los pormenores relativos a las medidas que la tripulación y
los pasajeros deben tomar cuando suene la alarma general de emergencia
prescrita y el modo en que se dará la orden de abandonar el buque.
2 En dicho cuadro constarán los cometidos de los diversos tripulantes,
incluidos:
a) El cierre de portas estancas, válvulas e imbornales, lumbreras,
etc. y otras aberturas similares.
b) La colocación del equipo, preparación y puesta a flote de las
embarcaciones de supervivencia.
c) La preparación de otros dispositivos de salvamento.
d) La tarea de reunir a los pasajeros.
e) El empleo del equipo de comunicaciones.
f) Los cometidos relativos a la utilización de las instalaciones
contra incendios.
3 En dicho cuadro se señalará cuáles son los oficiales designados para
hacer que los dispositivos de salvamento y de lucha contra incendio se
conserven en buen estado y listos para su utilización.
4 En el cuadro de las embarcaciones de pasajeros constarán los diversos
cometidos que se asignen a los tripulantes con relación a los pasajeros,
como ser:
a) Avisar a los pasajeros
b) Comprobar que los pasajeros se han puesto correctamente el chaleco
salvavidas
c) Reunir a los pasajeros en los puestos de reunión
d) Mantener los pasillos y escaleras sin aglomeraciones.
5 El cuadro de obligaciones para las embarcaciones de pasajeros será
aprobado por la Administración.
Regla 5
Sistema de Alarma General de Emergencia
1 Toda embarcación a excepción de las lanchas de pasajeros en los que
exista un único espacio de alojamiento, poseerá un sistema de alarma
general de emergencia, a satisfacción de la Administración que esté
alimentado por la fuente de emergencia si es eléctrico y que pueda ser
accionado desde el puente de navegación y de modo que sea audible en todos
los espacios de alojamiento y en los espacios en los que normalmente
trabaje la tripulación.
2 Las embarcaciones de más de 24 m. de eslora o autorizadas a transportar
más de 60 pasajeros, dispondrán de un sistema de altavoces en el espacio
de alojamiento de pasajeros.
TITULO V
RADIOCOMUNICACIONES Y
SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
CAPITULO 1
RADIOCOMUNICACIONES
Regla 1
Equipamiento
1 Toda embarcación tripulada contará con al menos un equipo de transmisión
de ondas métricas (VHF) compuesto por un transmisor, un receptor y una
fuente de energía eléctrica capaz de hacer funcionar al mismo a su
potencia nominal, y una antena adecuada para emitir y recibir eficazmente
las señales, en todas las frecuencias que se utilicen.
2 Dicho equipo estará ubicado en el puente de navegación al alcance del
timonel y poseerá en sus proximidades iluminación adecuada, alimentada por
la fuente de energía eléctrica de emergencia.
3 El VHF podrá transmitir y recibir en la clase de emisión F3E en las
siguientes frecuencias:
- Socorro: 158,6 MHz (canal 16)
- Entre embarcaciones: 156,3 MHz (canal 6)
- Operación portuaria: 156,55 MHz (canal 11), 156,6 MHz (canal 12),
156,65 MHz (canal 13) y 156,7 MHz (canal 14)
- En las frecuencias determinadas acorde a la navegación del buque.
4 La potencia de salida de la onda portadora del transmisor no será
superior a 25 Watt, ni inferior a 5 Watt, debiendo tener un dispositivo
claramente visible y con indicación de su finalidad, que permita reducirla
entre 0, 1 y 1 Watt.
Regla 2
Fuente de Energía de la Instalación Radiotelefónica
1 Toda embarcación tripulada contará con un suministro permanente de
energía eléctrica suficiente para hacer funcionar la instalación
radiotelefónica prescrita y para cargar las baterías utilizadas como
fuente o fuentes de reserva de dicha instalación.
2 La fuente de reserva tendrá energía suficiente para hacer funcionar la
instalación radiotelefónica al menos 4 horas en caso de falla de la fuente
de energía principal o de emergencia del buque. Dicha fuente de reserva no
podrá ser utilizada para alimentar otros consumos eléctricos y será
independiente de la potencia propulsora del buque y del sistema eléctrico
del mismo.
3 El emplazamiento y la instalación de las baterías de acumuladores que
constituyan la fuente de energía de reserva serán tales que garanticen, el
mejor servicio, duración y seguridad posibles, que las temperaturas se
mantengan dentro de los límites especificados por el fabricante (tanto en
carga como en reposo) y que puedan funcionar en toda condición
hidrometeorológica. A tal efecto dichos acumuladores se ubicarán en la
parte superior del buque en situación protegida dentro de armarios, cajas
o locales destinados a tal fin.
Regla 3
Personal de radiocomunicaciones
1 Toda embarcación llevará personal habilitado y capacitado para mantener
radiocomunicaciones de socorro y seguridad de manera satisfactoria.
2 Este personal estará en posesión de los títulos especificados en la
reglamentación, pudiéndose encomendar a este personal la responsabilidad
primordial de las radiocomunicaciones durante sucesos que entrañen
peligro.
Regla 4
Señal Distintiva y Licencia Habilitante
1 Toda embarcación tripulada deberá poseer una señal distintiva asignada
por la Autoridad Competente de la bandera. Dicha señal enmarcada en un
cuadro estará colocada en un lugar visible desde el puesto de operación de
la instalación radiotelefónica.
2 Adicionalmente toda embarcación llevará a bordo y enmarcada, la licencia
habilitante con la descripción de los equipos que corresponden a ella.
CAPITULO 2
SEGURIDAD DE LA NAVEGACION
Regla 1
Mensajes de Peligro
1 El Capitán o Patrón de toda embarcación que se encuentre con cualquier
causa que suponga un peligro inmediato para la navegación, estará obligado
a transmitir la información que proceda, por todos los medios que
disponga, a todas las embarcaciones que se hallen cercanas, así como a la
Autoridad Competente de la zona. Ello deberá realizarse a través de medios
telefónicos o a través del Código Internacional de Señales.
2 La Autoridad Competente de la zona tomará las medidas necesarias para
garantizar que la información recibida, acorde a lo establecido en 1, sea
rápidamente puesta en conocimiento de quienes puedan verse afectados y de
otros Países interesados.
Regla 2
Aparatos Náuticos, Publicaciones y Documentación a Bordo
1 Toda embarcación tripulada contará a bordo con los siguientes elementos:
1 (un) Anteojo Prismático
1 (un) Radar (excepto en embarcaciones de tonelaje menor a 50)
1 (una) Sonda de Mano
1 (una) Campana
Limpiaparabrisas
Aviso a los Navegantes
Cartas Náuticas (excepto en embarcaciones que realizan
travesías de menos de 1 hora)
Cuadro de señales de Socorro
Cuadro de señales de Salvamento
Reglamento para Prevenir Abordajes
Cuadro de señales de una Bandera
Linterna de mano con destellador
Megáfono
Pito o Bocina
Proyector de luz orientable.
2 Toda embarcación deberá poseer a bordo la siguiente documentación
conforme a los reglamentos de la Hidrovía.
Libro de Registro de Reconocimientos e Inspecciones o Sistema
Equivalente
Libro de Navegación
Libro de registro de Hidrocarburos (si corresponde)
Libro de Máquinas
Documento de Habilitación del personal embarcado
Libro de Rol (cuando la Administración lo exija)
Licencia de Radio
Certificado de Seguridad de la Navegación
Certificado de Matrícula
Certificado de Arqueo
Certificado de Asignación de Francobordo (cuando corresponda)
Toda autorización para transporte de carga sobre cubierta,
mercancías peligrosas u otra habilitación especial.
Certificado de Dotación Mínima de Seguridad (en embarcaciones
tripuladas)
Constancia de Mantenimiento de los Dispositivos de Salvamento
y de Sistemas Contraincendio.
Autorización para el transporte de gases licuados a granel o para
el transporte de mercadería peligrosa (si corresponde)
Certificado de cobertura de seguro para embarcaciones de la
Hidrovía
Documentación del personal embarcado.
Regla 3
Equipo de Amarre y Fondeo
1 General
1.1 Toda embarcación autopropulsada de la Hidrovía poseerá elementos de
amarre acorde a lo estipulado en la presente. Toda embarcación
autopropulsada, a excepción de los empujadores, poseerá un sistema de
fondeo acorde a lo prescrito en la presente.
2 Aprobación de la Instalación y de sus Materiales
2.1 Los materiales de los cabos y cadenas, las anclas y cabrestantes o
molinetes, serán aprobados por la Administración y serán probados de
manera que resistan las cargas de pruebas prescritas.
2.2 La instalación de los basamentos de cabrestantes o molinetes, y de las
bitas, cornamuzas, será aprobada por la Administración de manera que
resista las cargas de diseño. La cantidad de bitas o cornamuzas, dependerá
de las características de la embarcación, pero nunca será menor a dos en
proa y dos en popa.
3 Equipo para Embarcaciones Autopropulsadas de Carga o de Pasajeros
3.1 El equipo requerido de anclas, cadenas y cabos para embarcaciones de
Carga o de pasajeros será determinado en función del Numeral de Equipo (Z)
acorde a lo prescrito a continuación:
Z = V2/3 + B . h + A
V: Volumen de carena a la flotación de máxima carga, en m3.
B: Manga máxima moldeada, en metros.
h: Distancia desde la flotación a la cubierta corrida más alta, en
metros.
A: Area lateral de la obra muerta (por sobre flotación), en m2, de
toda superestructura o carga sobre cubierta cuyo ancho sea mayor a
un cuarto de la manga.
3.2 Toda embarcación de carga o de pasajeros que acorde a lo prescrito
deba llevar anclas, llevará al menos dos anclas articuladas listas para
fondear, cada una dentro de un margen del 10%, de una masa no menor a
Masa de cada Ancla (kg.) = 2 . Z - 20 (Z > 10)
3.3 Cuando en lugar de anclas articuladas convencionales, se utilicen
anclas de gran poder de agarre, tipo Danforth, D'Hone, HA-DU, Heuss, Pool
o similares, la Administración, cuando compruebe las características de
las mismas, podrá reducir la masa requerida en un 25%.
3.4 El diámetro de las cadenas se obtendrá en función a la masa del ancla
y tipo de material conforme a la siguiente tabla:
Nota: d1, cadena de grado normal, d2, cadena de grado especial, d3, cadena
de grado extra especial, acorde a como se definen en las normas de
construcción de las Sociedades Clasificadoras.
3.4.1 Para masas de ancla menores a 120 kg., el diámetro de la cadena de
grado normal será igual a:
d = 1,15 V P (mm) donde P = masa del ancla (kg.)
3.4.2 La longitud de cadena requerida no será menor a 2 grilletes de 27,5
m.
3.4.3 En embarcaciones cuyo fondeo es infrecuente o cuando la masa del
ancla resultare menor a 80 kg., podrá instalarse una sola línea de fondeo.
3.4.4 Cuando se coloquen cabos en reemplazo de cadenas en las líneas de
fondeo, se verificará que:
a) La longitud del cabo sea 1,5 veces la de la cadena reemplazada.
b) Su carga de rotura sea igual a la de la cadena de grado normal.
c) Entre el ancla y el cabo se colocará un tramo de cadena de largo no
menor a la distancia entre la posición estibada del ancla y el
cabrestante.
d) Se utilice un guinche que realice las mismas funciones que el
cabrestante.
3.5 Para el remolque y amarre, los cabos pueden ser cables de acero o
cabos de fibra sintética o natural, así como cables de acero con alma de
fibra. Las cargas de rotura nominales mínimas indicadas en la tabla
anterior, son válidas para cables y cabos con fibra natural (manila)
solamente. Cuando se usen cabos de fibra sintética, las cargas deben ser
incrementadas adecuadamente. La equivalencia entre los cables de acero y
los cabos de fibra sintética será:
3.5.1 Para cargas de rotura superiores a 500 kN, los cables deben ser del
tipo (6 x 36) con un alma de fibra y para cargas menores, del tipo (6 x
24) con alma de fibra de 7 cabos. Sin embargo en el caso que los cables
sean estibados o usados con cabirones, se podrán usar cables con alma de
acero del tipo (6 x 19) Seale o (6 x 36) Warrington-Seale.
3.5.2 Independientemente de la carga de rotura, los cabos de fibra no
podrán tener un diámetro menor a 20 mm.
4 Equipo Alternativo para Lanchas de Pasajeros
4.1 Las lanchas sin cubierta de cierre y sin superestructuras, en cambio
de instalar el equipo requerido en 3, podrán equiparse con al menos un
ancla cuya masa no sea menor a:
Masa del Ancla (kg.) = 0,1733 . L² + 0,623 . L - 1,6432
donde L: eslora en m., acorde II/1-1.1
4.2 La línea de fondeo además del tramo de cadena necesario para
entalingar, tendrá un cabo con una longitud y carga de rotura de:
Longitud (m) = 4 . L sin que sea necesario que supere los 55 m.
C. Rotura (N) = 4,3 . L - 7,25
4.3 Las amarras serán al menos tres y tendrán una longitud (m) y una carga
de rotura en (kN) de:
C. Rotura (kN) = 2,14 . L - 1,72
ANEXO I
Objeto: El presente Anexo forma parte integral del Reglamento de Seguridad
para las Embarcaciones de la Hidrovía y tiene por objeto, especificar la
aplicación del mismo a las embarcaciones existentes, conforme lo dispuesto
en la regla 2 del Título I/Cap. 1.
TITULO II Aplicación a embarcaciones existentes
Cap. 2 Regla 1 8 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 2 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 3 8 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 4 2 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 5 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 6 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 7 5 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Cap. 3 Regla 1 8 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Cap. 4 Regla 1 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Cap. 5 Regla 1 5 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 2 5 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 3 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 4 A la entrada en vigor del Reglamento
Cap. 6 Regla 1 A la entrada en vigor del Reglamento
Cap. 7 Regla 1 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 2 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 3 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 4 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 5 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 6 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 7 5 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 8 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Cap. 8 Regla 1 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 2 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Cap. 9 Regla 1 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 2 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 3 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 4 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Cap. 10 Regla 1 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
TITULO III Aplicación a embarcaciones existentes
Cap. 2 Regla 1 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 2 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 3 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 4 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Cap. 3 Regla 1 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 2 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento, excepto ítem 2 que en
buques otros que buques tanque o de
pasajeros será de 5 años.
Regla 3 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 4 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 5 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 6 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 7 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 8 A la entrada en vigor del Reglamento
Cap. 4 Regla 2 5 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 3 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 4 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 5 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Cap. 5 Regla 2 5 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 3 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 4 3 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Cap. 6 Regla 2 5 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 3 5 Años a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 4 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 5 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 6 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 7 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Cap. 7 Regla 2 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
TITULO IV Aplicación a embarcaciones existentes
Cap. 1 Regla 2 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 3 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 4 A la entrada en vigor del Reglamento
Cap. 2 Regla 1 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 2 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 3 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
Regla 4 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 5 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
TITULO V Aplicación a embarcaciones existentes
Cap. 1 Regla 1 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 2 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 3 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 4 A la entrada en vigor del Reglamento
TITULO V Entrada en Vigor
Cap. 2 Regla 1 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 2 A la entrada en vigor del Reglamento
Regla 3 1 Año a partir de la entrada en vigor
del Reglamento
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 106/008 de
25/02/2008.
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