ACTO INSTITUCIONAL Nº 3, REESTRUCTURA ADMINISTRATIVA




Promulgación: 01/09/1976
Publicación: 09/09/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 799
Referencias a toda la norma
Visto: los Actos Institucionales Nº 1 y 2 del 12 de junio próximo pasado.

Considerando: 1) Que los pasos dados por esas medidas integran la
iniciación de la etapa constructiva que abarca el período transitorio del
proceso institucional trazado en sus líneas generales por las reuniones de
San Miguel y Nirvana.

2) Que reordenadas las funciones básicas al nivel de dirección y
legislación y control máximo por el Acto Institucional Nº 2 y determinadas
las materias que serán objeto de revisión mediante Leyes Fundamentales,
corresponde, en primer término, reestructurar el instituto ministerial y
demás órganos integrantes del Poder Ejecutivo como Instrumentos
fundamentales de la dinámica de éste y comenzar la revisión del régimen
municipal.

3) Que esa tarea comprende un aspecto constitucional y otro legal, y que
es indispensable para poner en marcha el nuevo orden fijar desde ahora el
primero de aquéllos, sin perjuicio del estudio, ya en marcha, de las
adecuadas fórmulas legales, cuyo pronunciamiento corresponde al Consejo de
Estado.

4) Que en nuestro derecho público tradicional ha dominado, de los dos
principios cardinales que sustentan las relaciones de Poderes, el negativo
de la separación, comprometiéndose la supremacía natural que corresponde
al Ejecutivo como órgano de dirección.

5) Que esa supremacía es un imperativo de las circunstancias que vive el
mundo y está señalada claramente en las tendencias del derecho público
contemporáneo como consecuencia de la interposición de factores anormales
de perturbación política, social y económica.

6) Que, en consecuencia, debe adelantarse la solución constitucional a
crear un Ministerio de Justicia a través del cual se traben las relaciones
entre el Poder Ejecutivo, el Judicial y otras entidades jurisdiccionales,
excepto la Penal Militar, de acuerdo con el nuevo orden que, nos
adelantamos a expresar, se apoyará en la intangibilidad de la decisión
jurisdiccional como expresión de la soberanía, en todos los niveles.

7) Que la instalación del nuevo gobierno supone la renovación de los
titulares de los órganos electivos y de gobierno para la total
coincidencia de sus nuevos mandatos y que mientras no se dicte la Ley
Fundamental a que se refiere el Acto Institucional Nº 2 los Municipios, en
ausencia de solución expresa, deben ser intervenidos y fijados
provisoriamente las competencias respectivas.

8) Que el Poder Ejecutivo entiende que es una imperiosa necesidad la
autonomía técnica municipal pero que ella no puede mantenerse en los
gubernativo ni en lo impositivo sin comprometer la unidad de la Nación en
los múltiples aspectos de su vida.

9) Que en virtud corresponde eliminar la descentralización gubernativa y
potestad impositiva, pero afirmando la necesidad de que sus órganos
representativos estén dotados de las atribuciones necesarias para expresar
y satisfacer las necesidades y anhelos de la localidad con la mayor
latitud de acción.

El Poder Ejecutivo, en uso de las facultades que le confiere la
institucionalización del proceso revolucionario,

                                 DECRETA:

Artículo 1

El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República,
actuando con el Ministro o Ministros respectivos, con el Consejo de
Seguridad Nacional o con el Consejo de Ministros de acuerdo a lo dispuesto
en este Acto, Actos Institucionales, preceptos de la Constitución no
derogados por ellos y leyes para la materia.

Los Actos dictados con el Consejo de Seguridad Nacional serán refrenddos por los MInistros del Interior y de Defensa Nacional.

Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional tendrán categoría
y tratamiento ministeriales. 
Referencias al artículo

Artículo 2

  Créase el Ministerio de Justicia, al que corresponderá, de acuerdo con
las Normas Constitucionales y Legales pertinentes el orden de relaciones
entre el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y demás entidades
jurisdiccionales, excepto la Militar. (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

   Habrá una Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión que
dependerá directamente de la Presidencia de la República. Entrará dirigida
por un Secretario con calidad de Ministerio de Estado, designado por el
Presidente de la República, y se integrará con los Ministros de las demás
Secretarías de Estado o sus representantes con jerarquía no inferior a
Director General.
   El titular de la Secretaría tendrá que reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y disponer de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente de la República. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 346/977 de 21/06/1977.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de los Planes y Programas de Desarrollo de carácter Nacional; participará conjuntamente con cada Secretaría de Estado en el establecimiento de las políticas específicas de cada materia,
coordinará su ejecución y hará la difusión necesaria en apoyo y defensa de
los Planes de Desarrollo del Estado.
   La Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, para el mejor
cumplimiento de sus funciones, podrá formar Comisiones especiales en las
que figure eventual representación de los intereses sectoriales.
   El Poder Ejecutivo podrá por disposición expresa asegurarle cometidos
especiales dentro de la materia de su competencia. La Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión, podrá comunicarse directamente con
los Ministerios y Organismos Públicos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 346/977 de 21/06/1977.
Referencias al artículo

Artículo 5

Mientras no se promulgue la Ley Fundamental a que se refiere el artículo
6º del Acto Institucional Nº 2, del 12 de junio de 1976, las
Administraciones Municipales se mantendrán en régimen de intervención,
regulándose su actividad por las Normas y Actos Institucionales y Legales
vigentes y las siguientes reglas básicas fundamentales:

a) En lo que es materia natural del Instituto, dispondrán de la más amplia
autonomía técnica compatible con la unidad administrativa y gubernativa de
la Nación, manteniéndose el actual juego de competencias de las
Intendencias Municipales y Juntas de Vecinos;

b) A partir de esta fecha se suprime la potestad tributaria municipal;
En el aspecto fiscal se procurará la compatibilidad administrativa
municipal y gubernativa nacional mediante la adecuada delimitación de las
áreas de tributación nacional y municipal. A esos efectos y hasta que se
dicte la Ley Fundamental pertinente la Ley ordinaria, determinará si se
estimare necesario, las categorías económicas o actos que deban se
gravados a nivel nacional de aquellos que pertenezcan al ámbito municipal.
Mientras tanto, las tasas y tarifas por servicios de prestación municipal
directa o indirecta serán dictadas de acuerdo con las disposiciones
vigentes y sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo en acuerdo con el
Ministerio de Economía y Finanzas;

c) Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 1978, las últimas Normas
Presupuestales de todos los Municipios de la Nación aprobadas por los
órganos municipales a esta fecha;

Las necesidades emergentes de planes o situaciones especiales serán
resueltas proyectándose las estrictas modificaciones de acuerdo con las
normas de procedimiento vigentes llevándose al Poder Ejecutivo para su
aprobación en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas;

d) Si la importancia del asunto lo requiere podrán las decisiones a que se
refiere este artículo ser trasladadas a la decisión previa del Consejo de
Seguridad Nacional;
El Poder Ejecutivo podrá interpretar o reglamentar las normas dispuestas
en los incisos a) a d) a los efectos de su aplicación;

e) Regirán para el personal municipal las mismas normas sobre
incompatibilidades, compensaciones, contrataciones y acumulaciones de
sueldos vigentes en lo nacional. 
Referencias al artículo

Artículo 6

Se aplicará en materia municipal lo dispuesto por el artículo 10 de la ley
14.416 del 28 de agosto de 1975. 
Referencias al artículo

Artículo 7

Comuníquese, etc.

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