EMPRESA QUE COMERCIALIZA PRODUCTOS REGISTRADOS ANTE EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – IMESI – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

Una empresa que comercializa distintos productos registrados ante el Ministerio de Salud Pública (MSP), consulta el tratamiento tributario de los mismos en el Impuesto Específico Interno (IMESI).

De acuerdo a la manifestante, por una parte, comercializa dos productos registrados como "alimentos para dietas de control de peso", en adelante, producto A "Ultra Vanilla" y producto B "Ultra Chocolate".

Los mismos se presentan en forma de polvos para reconstruir con leche descremada, obteniéndose una bebida láctea que aporta proteínas, vitaminas y minerales en cantidades suficientes para sustituir una ingesta.

Si bien estos productos fueron contemplados por la consultante gravados por IMESI, en la categoría residual establecida en el numeral 7° del artículo 1° del Título 11 del T.O .2023, entiende que los mismos no se encuentran gravados por dicho impuesto en tanto no se le adiciona agua sino leche descremada.

Por otra parte, comercializa otros productos, en adelante, producto C "Aloe Vera Gel", producto D "Aloe Berry Nectar", producto E "Aloe Peaches", siendo estos productos registrados ante el MSP como "gel de aloe".

Respecto a estos productos el consultante indica que, de acuerdo a una propuesta de proyecto de decreto, este tipo de productos serían incorporados al Reglamento Bromatológico Nacional como "Suplementos Dietarios", por lo cual entiende que su clasificación deberá cambiarse y no se encontrarían gravados con IMESI, y aclara que actualmente se encuentra tributando IMESI en la categoría residual establecida en el numeral 7° antes citado.

Esta Comisión de Consultas comparte parcialmente la opinión del consultante por lo que se dirá.

El numeral 7° del artículo 1° del Título 11 del T.O. 2023, establece que deben tributar IMESI otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6° (Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas), y 16° (Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos).

En efecto, las bebidas a que refieren los numerales 6° y 7° mencionados comprenden los denominados "alimentos líquidos", así como los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar bebidas gravadas mediante la adición de agua y eventualmente, edulcorante.

En relación a los productos A y B, la D.G.I. ya se ha expedido respecto al tratamiento en el IMESI de bienes similares, (Consultas N° 4.660 de 15.02.007 (Bol. N° 405) y N° 5.905 de 21.12.015 (Bol. N° 511), en donde se consultaba si alimentos en polvo para dietas de control de peso por sustitución parcial de comidas, cuya preparación requería inexorablemente la utilización de leche descremada, (procedimiento indicado en el envase como modo de preparación), y no en agua como indica la norma para quedar incluido en el IMESI, se concluyó que dichos productos no se encontraban gravados por el tributo.

Por su parte, el artículo 22 del Decreto N° 96/990 de 21.02.990, establece que en el numeral 7° multicitado no se encuentran comprendidas las bebidas cuya única función sea la hidratación y la reposición de electrolitos perdidos durante el esfuerzo físico, ni los suplementos dietarios para deportistas registrados como tales en el MSP.

Respecto a los productos C, D y E, siempre que no sean registrados como "Suplementos Dietarios" ante el MSP, corresponde que tributen IMESI, encontrándose incluidos en el numeral 7° del artículo 1° del Título 11 del T.O. 2023, en tanto son productos que se beben directamente, no contienen alcohol, ni se elaboran en base a jugos de frutas.




29.01.026 - El Director General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 19 de febrero de 2026.



		
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