FIDEICOMISO – REDUCCIÓN DEL PERÍODO DEL USUFRUCTO SOBRE INMUEBLE – CONSOLIDACIÓN CON NUDA PROPIEDAD – IVA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

Un fideicomiso de administración titular de la explotación de un hotel condominio al amparo del Decreto N° 404/010 de 29.12.010, goza de un derecho de usufructo sobre el inmueble en el que desarrolla su actividad, adquirido a la empresa promotora por un plazo de quince años.

En el marco de una reestructura de sus operaciones, se proyecta reducir el período del referido derecho de usufructo y, a tales efectos, el fideicomiso, a través del fiduciario, renunciaría parcialmente a dicho derecho, disminuyendo su plazo en cinco años, sin afectar el mínimo establecido para los hoteles condominio.

La operación consistiría, por tanto, en una renuncia parcial al derecho real de usufructo por parte del fiduciario, lo que anticiparía la consolidación de la propiedad plena en los nudos propietarios al vencimiento del nuevo plazo acordado.

La consultante solicita pronunciamiento respecto al tratamiento fiscal aplicable en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a dicha reducción del plazo del usufructo y al efecto que tendría, una vez vencido el nuevo plazo, la consolidación de la propiedad plena en los nudos propietarios. En particular, requiere determinar si esta operación debe considerarse una primera enajenación gravada a los efectos del literal I) del artículo 36° del Título 10 del Texto Ordenado 2023.

La consultante adelanta opinión en el sentido de que la transmisión del derecho de usufructo que operaría desde el usufructuario al nudo propietario, ya sea por la reducción del plazo del usufructo o por la consolidación de la propiedad plena al vencimiento del nuevo plazo, se encontraría exonerada del IVA, de acuerdo al literal B) del numeral 1) del artículo 38° del mismo Título, por no tratarse de la primera enajenación de un inmueble nuevo.

Esta Comisión de Consultas comparte la conclusión de la consultante en cuanto a que la operación proyectada no se encontraría gravada por IVA; sin embargo, arribaría a dicha conclusión por fundamentos distintos.

El aspecto determinante radicaría en que la operación proyectada, esto es, la renuncia parcial al usufructo derivada de la reducción del plazo del derecho real, no configuraría una enajenación a título oneroso siempre que no exista contraprestación alguna. 






08.05.026 - El Director General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 5 de junio de 2026.



		
		Ayuda