PERSONA FÍSICA – REINTEGRO APORTES JUBILATORIOS AFAP – IASS – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta el tratamiento tributario a otorgar a la renta vitalicia recibida en concepto de devolución del saldo acumulado en la cuenta individual en una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP). 

Se trata de una persona física que realizó aportes jubilatorios, pero en virtud de no generar causal jubilatoria dentro del régimen mixto por no contar con los años de aportes necesarios, cuando a los 65 años solicitó la devolución de los mismos, manifiesta que le fue informado que debía contratar una renta vitalicia por los referidos fondos acumulados.

Sostiene que, si bien presentó en el ejercicio anterior la declaración jurada del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) en virtud de que recibe otra prestación donde sí computó causal jubilatoria, entiende que la renta vitalicia originada en el reembolso de aportes realizados a la AFAP, no constituye renta gravada para el referido impuesto, dado que no se trata de una pasividad en los términos del artículo 2° del Título 12 del Texto Ordenado 2023. Argumenta que la mencionada partida no es una jubilación ya que no configura dicha causal, teniendo los aportes devueltos una naturaleza restitutiva, sin que exista una contraprestación previsional derivada de años de servicio ni de causal jubilatoria reconocida.

Esta Comisión de Consultas no comparte el criterio adelantado por el consultante por los motivos que se dirán a continuación. 

El artículo 39° de la Ley N° 20.130 de 2 de mayo de 2023, el cual sustituyó el artículo 51° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, dispone:

"Artículo 39. (Causal jubilatoria en el régimen de ahorro individual obligatorio).- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 16.713, de 3 setiembre de 1995, por el siguiente:

'Artículo 51. (Causales de acceso del derecho jubilatorio).- Configurarán causal por el régimen de ahorro individual obligatorio:

1) Quienes configuren causal jubilatoria en el régimen por solidaridad intergeneracional.

2) Quienes cuenten con sesenta y cinco años de edad, se hubiere o no configurado causal jubilatoria por régimen de solidaridad intergeneracional y se hubiere o no cesado en la actividad, cualquiera sea el régimen aplicable'". (Destacado nuestro).

Cabe precisar que en forma previa al dictado de la Ley N° 20.130, el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley N° 16.713, artículo relativo al "Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio", en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.445 de 31 de diciembre de 2001, disponía:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad, los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren configurado causal jubilatoria conforme al artículo 18 de la presente ni cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este régimen". (Destacado nuestro).

De acuerdo a la normativa citada, se concluye que tanto en forma previa a la vigencia de la Ley N° 20.130, como en forma posterior a la misma, las partidas recibidas a partir de los 65 años de edad constituyen prestaciones correspondientes a un régimen de jubilación por ahorro individual. Por lo tanto, las mismas se encuentran gravadas por el IASS.

Respecto a la presentación de la Declaración Jurada, deberá estarse a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto N° 232/025 del 28.10.025. 

01.07.026 - El Director General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 5 de setiembre de 2026.


		
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