Consulta Tributaria N° 6724
FONDO DE RETIRO - ASOCIACIÓN CIVIL - DECRETO- LEY 15.611 - COMPLEMENTO JUBILATORIO - EXONERACIÓN.
Fuente del Texto: DGI
Un Fondo de retiro organizado como asociación civil al amparo del Decreto - Ley N° 15.611 de 10 de agosto de 1984, consulta si en caso de constituir un fideicomiso de administración destinado al pago de un complemento jubilatorio, mantiene la exoneración genérica de tributos nacionales prevista en el artículo 4° de la referida norma legal.
Manifiesta que la organización del fondo a través de la creación de un fideicomiso implica la concreción de su objeto definido por el Decreto - Ley N° 15.611 como el de establecer regímenes de previsión individual complementarios del sistema de seguridad social, de adscripción voluntaria para la cobertura de contingencias de seguridad social.
Adelanta opinión en sentido afirmativo, considerando que la normativa atinente a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios (en adelante SAFC) les permitirá constituir fideicomisos sin perder las exoneraciones tributarias dispuestas en el Decreto - Ley N° 15.611.
Fundamenta su posición en el artículo 4° de la referida norma legal, que dispone que las SAFC podrán organizarse mediante cualquiera de las formas reconocidas por el derecho privado, lo que incluye a los fideicomisos.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante por los motivos que se dirán a continuación.
El artículo 4° del Decreto - Ley N° 15.611 citado dispone:
"Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, podrán organizarse mediante cualquiera de las formas reconocidas por el derecho privado. Cuando se instituya una Asociación Civil, será requisito esencial para su constitución, la obtención de personería jurídica acordada por la autoridad competente.
En todos los casos será exigencia previa para dicha constitución, la aprobación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de un estudio técnico, presentado por la peticionante, sobre la factibilidad actuarial del régimen de previsión complementario que propone y el cumplimiento de los demás requisitos que al efecto establezca la reglamentación.
Estarán exoneradas de pleno derecho de tributos nacionales y de aportes de la Seguridad Social a su cargo". (Subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 1° de la referida norma legal establece:
"Autorízase la constitución de "Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de la Previsión Social" con autonomía financiera, a nivel gremial o profesional y también para afiliados activos o pasivos del sistema de Seguridad Social, las que ajustarán su funcionamiento a las normas de la presente ley.
Quedan excluidas las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente con aportes patronales". (Subrayado nuestro).
De la normativa transcripta se desprende que no todas las formas reconocidas por el derecho privado son admitidas, ya que el artículo 1° excluye a texto expreso a las sociedades de carácter comercial y las constituidas exclusivamente con aportes patronales.
Asimismo, cabe tener presente que en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), el artículo 70° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 deroga las exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, otorgadas a determinadas actividades o entidades, lo que comprende a la exoneración consagrada a las SAFC por el citado Decreto - Ley N° 15.611.
No obstante, el artículo 66° del mismo Título, relativo a exoneraciones, dispone en el literal R) que estarán exentas las rentas obtenidas por, entre otras, las sociedades administradoras de fondos complementarios de previsión social a que refiere el Decreto-Ley N° 15.611, siempre que sus actividades sean sin fines de lucro.
Por lo que la exoneración en sede del IRAE para las SAFC regirá siempre que su actividad sea sin fines de lucro.
Por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 305/989 de 28.06.989, reglamentario del citado Decreto - Ley dispone:
"A los efectos de la ley que se reglamenta, se consideran Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social, las organizaciones bajo la forma de asociación civil, que tengan por finalidad el establecimiento de regímenes de previsión complementarios del sistema de seguridad social, para afiliados activos y pasivos del mismo, y que sean de adscripción voluntaria". (Subrayado nuestro).
De acuerdo a la norma reglamentaria, las SAFC deben organizarse bajo la forma de asociación civil. Por lo tanto, esta Comisión de Consultas considera que no es posible extender al fideicomiso que se proyecta constituir, la exoneración de impuestos consagrada por el artículo 4° del Decreto - Ley N° 15.611 y sus normas modificativas y complementarias.
19.08.025 - El Director General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 23 de setiembre de 2025.
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