FUSIÓN POR ABSORCIÓN – VALOR LLAVE – IRAE – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

Una sociedad anónima consulta acerca del tratamiento tributario de la situación que se describirá a continuación.

La consultante (empresa A) tiene como accionistas a dos empresas, una sociedad anónima con domicilio en Uruguay (empresa B) y una sociedad de responsabilidad limitada (empresa C). A su vez la empresa B tiene como accionistas a dos entidades del grupo.

La consultante proyecta llevar a cabo una fusión por absorción con uno de sus accionistas (empresa B), con la particularidad de que la empresa A subsistiría, es decir que se trataría de lo que la consultante denomina "fusión inversa por absorción". Por lo tanto, la empresa A absorbería a su accionista (empresa B), que transferiría a título universal todo su patrimonio y se disolvería como consecuencia de dicha fusión.

La empresa B posee en su activo participaciones en la empresa A (94,929%) y en una entidad del exterior de origen boliviano (0,08333%), manifestando que el resto de los activos son poco significativos.

Se consulta si la fusión por la absorción de la empresa B genera valor llave en la empresa A, en relación con las acciones de esta última. Asimismo consulta respecto a si el eventual valor llave que se genere con respecto a los activos de B (básicamente inversiones en el exterior) es de fuente extranjera.

Adelanta opinión en el sentido que no se genera valor llave en la absorción de la empresa B por parte de la empresa A, respecto de las propias acciones de la empresa A, ya que no existe transferencia de las acciones de la empresa A, sino una cancelación de las mismas, debido a que la sociedad absorbente no puede recibir sus propias acciones dado que no puede ser accionista de sí misma. Argumenta además que no existe una inversión real por las acciones de la empresa A dado que su patrimonio se mantendrá incambiado, no emitiéndose acciones adicionales y que la empresa absorbida no realiza una actividad gravada.

Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión del consultante en lo que tiene que ver con el valor llave generado por la transmisión de las propias acciones de la empresa A. Asimismo, tampoco se comparte de que no sea posible recibir sus propias acciones.

En efecto, el artículo 314° de la Ley N° 16.060 del 04.09.989 prevé el caso de adquisición de acciones propias como consecuencia de una fusión. El citado artículo dispone:

"Artículo 314. (Adquisición de acciones por la sociedad).- La sociedad podrá adquirir las acciones que haya emitido, sólo en las siguientes condiciones:

1) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres cuando estén completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria.

2) Por integrar el activo de un establecimiento comercial que adquiera o de una sociedad que incorpore.

El directorio enajenará las acciones adquiridas dentro del término de un año, salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 326.

Los derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum ni de la mayoría en las asambleas". (Subrayado nuestro).

Por lo que, como resultado de la fusión por absorción de la empresa B, la empresa A recibirá sus propias acciones, las que integrarán su activo hasta que las enajene, no siendo posible la cancelación a la que hace referencia el consultante.

Esta Comisión de Consultas ya se ha expedido en este sentido para una situación similar en la Consulta N° 4.599, de fecha 20.03.2007 (Bol. N° 406) donde "(...) se presenta la peculiaridad que la empresa absorbida (en adelante "Empresa B") tiene en su activo acciones de la empresa absorbente (en adelante "Empresa A")". Por lo que se reiterará la respuesta dada en dicha consulta, citando la normativa correspondiente al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Para determinar la renta gravada en cabeza de la empresa absorbida es de aplicación el artículo 18 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 que establece:

"El resultado de las operaciones que importen modificaciones en la titularidad de una empresa se determinará por diferencia entre el precio de la operación y el valor fiscal del patrimonio transferido".

Respecto al precio de la operación, es de aplicación el literal a) del artículo 73 del Decreto N° 150/007 citado, que prevé la posibilidad de que razonablemente corresponda tomar valores distintos al valor nominal de las acciones de la empresa absorbente, en este caso el valor venal de las acciones que la empresa A entregue a los accionistas de la empresa B.

La valuación del patrimonio (activos y pasivos) adquiridos por la empresa A está regulada por el artículo 44° del Título 4 del Texto Ordenado 2023 y por el artículo 72 del Decreto N° 150/007, que establecen que la empresa A deberá mantener el mismo valor fiscal de activos y pasivos que tenían en la empresa B.

Importa señalar que este criterio aplica en especial a las acciones de la empresa A que por aplicación del contrato de fusión vuelven a estar en poder de la propia empresa, quedando hasta su posterior venta incluidas en el activo fiscal de la empresa absorbente.

La diferencia entre el precio de la operación y el patrimonio absorbido constituirá para la empresa A un valor llave, que en caso de ser positivo deberá mantenerlo en el activo sin amortizarlo ni revaluarlo (artículo 94 Decreto N° 150/007), y en caso de ser negativo constituirá renta bruta del ejercicio.

Respecto de la empresa B, en el caso de las operaciones de fusión con activos situados íntegramente en el exterior, esta Oficina se ha expedido en Consultas N° 6.564 de fecha 02.08.023 (Bol. N° 605) y N° 6.433 de fecha 08.12.021 (Bol. N° 583 y 585) en el sentido que la renta generada no es de fuente uruguaya, debido a que los bienes transferidos se encuentran en su totalidad en el exterior.

Por lo tanto, en la medida que la sociedad absorbida tiene activos en el exterior y en el país, deberá proporcionar la renta de acuerdo a un criterio aceptable técnicamente, a efectos de determinar la renta de fuente uruguaya.

Cabe precisar que no se analiza la posible aplicación del literal F) del artículo 29° del Título 4 del T.O. 2023, el cual dispone que no constituye renta bruta el valor llave de las sociedades que resuelvan fusionarse o escindirse, siempre que se cumplan ciertas condiciones, en virtud de que el consultante afirma que no analiza la aplicación de dicha norma al caso en consulta.

Finalmente, se aclara que la futura venta de las acciones propias realizada conforme a lo dispuesto por el artículo 314 de la Ley de Sociedades Comerciales, determinará un resultado computable para el IRAE, salvo que se verifiquen todas las condiciones dispuestas en el literal G) del artículo 29°del Título 4 del T.O. 2023, en cuyo caso el precio de venta coincidirá con el valor fiscal.


24.09.025 - El Director General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 4 de febrero de 2026.


		
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