ORGANISMO INTERNACIONAL DE CARÁCTER GUBERNAMENTAL – AGENTE DE RETENCIÓN – PERSONAL DEPENDIENTE – IRPF O IRNR – ACUERDO – EXONERACIÓN – CORRESPONDE.


Fuente del Texto: DGI

Un organismo internacional de carácter gubernamental, en su calidad de eventual agente de retención de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Decreto N° 148/007 del 26.04.007, plantea consulta vinculante al amparo del artículo 71° del Código Tributario, sobre si procede que el representante permanente y personal del organismo tribute el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR). 

El consultante proyecta que su personal pase de un estatus de aportación como dependiente a un estatus de trabajador no dependiente en su régimen de afiliación a la seguridad social, en cuyo escenario el personal realizaría los aportes al BPS en las condiciones reguladas en el inciso 2° numerales 3 a 5 del artículo 228° de la Ley N° 20.130 de fecha 2 de mayo de 2023.

Dicho artículo establece:

"Artículo 228 (Personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras y organismos internacionales).- El personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y de organismos internacionales con sede en el país, no estará incluido en el régimen general de seguridad social nacional salvo que manifieste su voluntad de quedar comprendido en los derechos y obligaciones de este conforme lo previsto en el presente artículo.

La opción por el régimen general de seguridad social nacional se regirá por las siguientes reglas:

1) Se deberá efectuar dentro del plazo de un año contado desde el inicio de la actividad, o desde la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°) para quienes se encuentren prestando servicios a esa fecha.

2) Los derechos y obligaciones correspondientes se generarán desde el primer día del mes siguiente en que hagan la opción referida y la relación de afiliación se mantendrá durante todo el período en que se mantenga el vínculo ocupacional de que se trate.

3) Quienes efectúen la opción:

A) Quedarán sujetos al régimen de los trabajadores no dependientes en cuanto a su afiliación, modalidad de cumplimiento de las obligaciones asociadas y registro en la historia laboral.

B) Podrán optar por no quedar comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud, siempre que acrediten contar con cobertura integral de similar alcance.

4) La alícuota de aportación jubilatoria aplicable será la correspondiente a la aportación personal, con exclusión de la correspondiente a la aportación patronal. Quienes queden comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán satisfacer las alícuotas de aportación personal y patronal que correspondiere.

5) La materia gravada y asignación computable será la remuneración efectivamente percibida, conforme las disposiciones del Título IX de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

6) La opción ejercida fuera del plazo previsto, determinará que los derechos y las obligaciones se generen exclusivamente respecto de los servicios prestados desde el primer día del mes en que se efectivice la opción, salvo que el optante reconozca y pague las obligaciones tributarias vinculadas con servicios previos, más las sumas correspondientes a las multas y recargos previstos en el artículo 94 del Código Tributario, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales para el otorgamiento de facilidades de pago.

7) Quienes a la vigencia de la presente ley (numeral 1) del artículo 6°) se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por esta disposición, podrán denunciar los servicios previos que pretendan computar, siempre que lo hagan dentro del plazo de un año. Los aportes correspondientes a dichos servicios se calcularán de acuerdo con el régimen vigente a la fecha de vigencia establecida en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley y podrán ser cancelados en hasta setenta y dos cuotas mensuales iguales y consecutivas, mediante convenio de facilidades de pago a otorgar dentro de los doce meses de vencido el plazo indicado".

Adelanta su opinión fundada en el sentido que no corresponde la tributación de impuestos a la renta, en virtud de la exención del pago de impuesto sobre los sueldos y emolumentos que reciban de la organización tanto el representante permanente como el personal de la misma, establecida en el acuerdo de sede entre Uruguay y la Organización aprobado por Ley en nuestro país. 

Expresa, que tal exención es con independencia del régimen de seguridad social que resulte aplicable, por cuanto: a) la Ley N° 20.130 tiene un ámbito de aplicación específico que es el previsional, b) no modifica la situación laboral que dichas personas pasen a ser consideradas personal no dependiente exclusivamente en cuanto al tratamiento para la seguridad social, al no existir norma específica que los haya sustraído de la protección laboral de los trabajadores en relación de dependencia y c) por lo tanto, la remuneración del personal debe considerase "sueldo" independientemente del tratamiento específico que se le dé a efectos del régimen previsional. 

Esta Comisión de Consultas comparte el criterio de la consultante en el sentido que el artículo 228° de la Ley N° 20.130 establece un régimen especial para el personal de organismos internacionales con sede en el país a los efectos de la seguridad social, teniendo dicha normativa efectos exclusivamente en el ámbito específico de la materia que regula. 

Por tanto, se entiende que con independencia del tratamiento que se otorgue de conformidad a la normativa específica en materia de seguridad social, y en la medida que atendiendo a la realidad el vínculo sea de personal dependiente del organismo, la remuneración que perciban corresponderá a "sueldo" a los efectos de la exoneración específica establecida por la Ley aprobatoria del Acuerdo de sede entre Uruguay y el Organismo y fuera del ámbito de seguridad social. En tal sentido y en definitiva, al existir un acuerdo concreto entre la Organización Internacional consultante y Uruguay, aprobado por ley como se indicó, que contiene normas exoneratorias sobre impuestos a los "sueldos", los montos que el organismo abone a su personal y al representante por tal concepto, estarán exonerados de IRPF o IRNR.

En consecuencia, no resultan de aplicación los artículos 73 y 74 del Decreto N° 148/007 respecto al consultante.  



02.05.025 - El Director General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 28 de junio de 2025.



		
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