ESCRIBANA PÚBLICA – ITP – MULTAS Y RECARGOS – PROCEDENCIA.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta por una Escribana Pública respecto a la procedencia de multas y recargos por pago realizado fuera de plazo del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP). 

Plantea que una persona falleció, siendo de estado civil soltera, sin ascendientes ni descendientes, esto es, sin herederos forzosos. La causante otorgó un testamento solemne a favor de "A" instituyéndola como única y universal heredera. 

Indica que terceros ajenos al proceso de sucesión que entienden tener mejor derecho en la sucesión, pidieron judicialmente que se declarara la nulidad del testamento referido, lo que no habría sucedido hasta la fecha. 

Afirma que al momento de la consulta no existe persona determinada sobre la que recaiga la obligación de pago del ITP, por lo que consulta la procedencia del pago de multas y recargos una vez que se resuelva quiénes son los herederos del causante, siendo que a dicha fecha el plazo de un año para el pago del impuesto indicado se encontrará largamente vencido. 

Adelanta opinión en el sentido de que al impedido por justa causa no le corre plazo, por lo que resultaría contrario a derecho computar multas y recargos, cuando el eventual obligado al pago no se encuentra determinado en el proceso judicial. Concluye que "(...) las penalidades fiscales por el incumplimiento de pago del I.T.P. dentro del plazo del año del fallecimiento, sería inaplicable cuando una causa de fuerza mayor ajena al obligado impide su cumplimiento por falta de vocación hereditaria". 

No se comparte que a la fecha no exista persona sobre la que recaiga la obligación de pago del ITP. Si bien se comparte que al impedido no le corre el plazo, en el caso planteado, hasta la fecha de una eventual sentencia que declare la nulidad del testamento otorgado por el causante, la persona instituida heredera en el testamento es la obligada al pago del ITP. Así, a los efectos tributarios, hasta que no se haya declarado nulo el testamento, "A" es la heredera de la causante, por lo que le resultan aplicables los plazos para el pago del impuesto y en caso de hacerlo fuera de los mismos, se configurará la infracción de mora con sus respectivas consecuencias. 

En Consulta N° 6.221 del 05.06.020 (Bol. N° 565), la Comisión de Consultas expresó que: 

"El ITP grava las trasmisiones patrimoniales de inmuebles -entre otras- las ocurridas por causa de muerte, como la del caso en consulta. El hecho generador se produce con la transmisión de los bienes inmuebles del causante a los herederos.

En situación trasladable al caso en consulta esta Comisión de Consultas en dictamen N° 5.478 de 16.08.012 (Bol. N° 471), ha sostenido ""...es de destacar que es principio general de derecho, consagrado a texto expreso en el Código General del Proceso en su artículo 98°, que expresa: "Principio general de suspensión de los plazos. Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario".

Esta Comisión de Consultas se ha expresado en caso similar en Consulta N° 5.014 de 09.01.009 (Bol. N° 428) que:

"Asiste razón al consultante, en cuanto le corresponde el plazo de un año para abonar el ITP, que se computa desde el momento en que quedó firme su declaración de heredero con fecha 25.09.007.

Ello en mérito a que, si bien el aspecto objetivo del impuesto se produce desde la muerte del causante, en el caso planteado, el declarado heredero no tenía vocación hereditaria a esa fecha, no configurándose hasta ese momento el aspecto subjetivo necesario para tornar exigible el pago del impuesto.

(...)

Esta Comisión de Consultas concluye que el plazo de un año para pagar el ITP por el fallecimiento de la causante en el caso planteado, comienza a computarse a partir de la fecha en que la Sentencia del proceso contencioso pase en autoridad de cosa juzgada y adquiera la calidad de heredero".

Por lo tanto, en el caso de la presente consulta, deberán diferenciarse dos situaciones: en primer lugar, la persona "A" que fue designada heredera en el testamento, reviste tal condición a todos los efectos tributarios, hasta que se encuentre firme una eventual sentencia anulatoria que declare la nulidad del testamento que la instituyó heredera. Por lo tanto, "A" deberá abonar el ITP en el plazo debido, sin que se aplique en relación a ella ninguna eximente de pago, no tratándose de una hipótesis comprendida dentro de la máxima de que al impedido por justa causa no le corren los plazos. 

En segundo lugar, es diferente la situación de los eventuales herederos en caso de que el testamento sea declarado nulo. En esta hipótesis resulta plenamente aplicable la consulta parcialmente transcripta, por lo que respecto a los herederos, luego de la nulidad del testamento, el plazo para el pago del ITP recién se computará desde que la sentencia de nulidad deviene firme. 

Finalmente debe tenerse presente que si "A" abona el ITP y posteriormente el testamento deviene nulo por sentencia judicial firme, tendrá derecho a la devolución de lo abonado, conforme a las normas generales; mientras que, quien sea declarado heredero contará con el plazo de un año para el pago del impuesto, sin multas y recargos, desde que la sentencia quede firme, en igual sentido que la consulta que fuera transcripta. 



10.02.025 - La Directora General de Rentas.

Fecha de publicación Web: 19 de junio de 2025.



		
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