Consulta Tributaria N° 6702
PRODUCTO DE TABACO CALENTADO ELECTRICAMENTE – IMESI.
Fuente del Texto: DGI
Se consulta el tratamiento tributario respecto al Impuesto Específico Interno (IMESI) de un Producto de Tabaco Calentado eléctricamente (PTC) que consta de una unidad consumible de tabaco y un dispositivo soporte que se utiliza para su uso.
La unidad consumible debe introducirse en el dispositivo y esperar a que el mismo caliente el producto por inducción para que pueda ser consumido.
Se adelanta opinión considerando que el producto debe incluirse en la categoría “Productos que contengan tabaco, tabaco reconstituido, nicotina o sucedáneos del tabaco o nicotina, destinados para la inhalación sin combustión; otros productos que contengan nicotina destinados para la absorción de nicotina en el cuerpo humano” (NCM 24.04), que por lo tanto se trata de tabaco y no de cigarrillos y que su base imponible sería proporcional a la cantidad de tabaco en el peso total de cada paquete o unidad.
Como primera precisión corresponde indicar que la consulta refiere a un dispositivo para calentar tabaco que puede enajenarse con o sin el mismo. Por lo tanto, debe clasificarse dentro del NCM 8543.40 “Cigarrillos electrónicos y dispositivos personales de vaporización eléctricos similares”.
De acuerdo a la descripción aportada por el consultante, la unidad consumible consta de una lámina de tabaco, una tira de metal para el calentamiento por inducción, un filtro de film polimérico y otro de acetato, un tubo hueco que separa el tabaco del primer filtro y una envoltura exterior de papel que mantiene unidos los componentes.
Esta unidad se introduce en el dispositivo que la calienta hasta que pueda ser consumida.
De lo expuesto se concluye que la unidad consumible no contiene solamente tabaco, sino que está formada por éste y otros elementos recubiertos por papel por lo que cabe calificarla como cigarrillo.
Por lo tanto, cuando el dispositivo se importe sin la unidad consumible, no corresponde que tribute IMESI. En aquellos casos en que se importe con la unidad consumible, deberá considerarse como base imponible del impuesto la totalidad del importe por tratarse de una unidad, aplicando la tasa correspondiente a los cigarrillos.
No obstante, debe tenerse presente que la comercialización, importación, registro como marca o patente y publicidad de los productos para administración de nicotina que emplean la tecnología de tabaco calentado, como el que es objeto de consulta, se encuentran prohibidas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto N° 534/009 de 23.11.009, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto N° 125/025 de 10.06.025.
25.09.025 – El Director General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 14 de enero de 2026.
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