Consulta Tributaria N° 6694
PRODUCTOR RURAL – IMEBA – RETENCIÓN.
Fuente del Texto: DGI
Un productor rural, objeto de retención del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) y sus adicionales, consulta si puede efectuar directamente el pago de los referidos tributos y evitar que el agente de retención le practique la retención correspondiente. Adelanta opinión favorable en la medida que el productor es el contribuyente del tributo.
Esta Comisión de Consultas no comparte la opinión adelantada por el consultante.
En efecto, el artículo 9° del Decreto N° 14/015 de 13.01.015, designa a los agentes de retención y establece los preceptos para que opere la retención:
"Artículo 9.- Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a:
a) Quienes se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y no sean productores agropecuarios, las Administraciones Municipales y los Organismos Estatales, que adquieran bienes gravados a quienes sean productores agropecuarios, salvo en el caso previsto en el literal siguiente" (destacado nuestro).
De manera que cuando se verifique la hipótesis prevista por la norma, es decir cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) adquiera bienes gravados a un productor agropecuario, el responsable deberá efectuar la retención y verter el impuesto correspondiente debido a que no existe una norma que lo libere de la misma frente al pago realizado por el propio contribuyente.
Cabe agregar que de acuerdo al último inciso del artículo 23° del Código Tributario, una vez efectuada la retención el responsable será el único obligado por el monto retenido frente a la Administración.
26.12.024 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 22 de abril de 2025.
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