FIESTAS ELECTRÓNICAS – ENTRADAS – IVA – ESPECTÁCULOS PÚBLICOS


Fuente del Texto: DGI

Se presenta una productora de eventos de música electrónica para consultar si le resulta aplicable el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las entradas que vende para el ingreso a dichos eventos.

Adelanta opinión en sentido de que las mismas no están alcanzadas por el tributo por tratarse de un espectáculo público y entonces serían fuente de recursos municipales, de acuerdo con el artículo 297° de la Constitución de la República.

Sostiene su opinión en el hecho de que la participación del público no integra el espectáculo y está limitada a expresar su complacencia ante el evento presenciado y escuchado y a vitorear y ovacionar a los artistas como exteriorización de su complacencia o expresar su rechazo.

Asimismo argumenta a favor de su tesis, diferenciando al "disc-jockey" como a aquella persona que selecciona y mezcla música propia o de otros compositores y artistas para ser escuchada por la audiencia los que conformarían un espectáculo público, a diferencia de los "disc-player" que es la persona que en sus sesiones de reproducción de canciones no emplea la técnica de mezcla de beats, sino que únicamente pulsa la función de "play" para reproducir la siguiente canción, a la finalización de la anterior.

No se comparte el criterio adelantado ya que los eventos desarrollados por la consultante no tienen las características de espectáculo público y por lo tanto la venta de entradas se encuentra en la órbita tributaria de los impuestos nacionales.

El citado artículo 297° de nuestra Carta Magna dispone de forma taxativa cuáles son las fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales. Dentro del mismo se encuentra en el numeral sexto a los impuestos a los espectáculos públicos.

Nos encontramos ante una situación en la que es determinante definir el concepto de espectáculo público ya que es el elemento que nos delimita si estamos ante una actividad bajo la potestad tributaria del Gobierno Nacional o el Departamental. 

Ante la falta de una definición en el ámbito tributario, la expresión de "espectáculo público" debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. En el diccionario de la Real Academia Española se define espectáculo como toda "Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla".

La Comisión de Consultas ya se ha expedido en anteriores oportunidades, a modo de ejemplo en la Consulta N° 1.204 de 12.03.979 (No publicada) que transcribimos en forma parcial, en el sentido de que "La definición del término implica, en su esencia dos elementos fundamentales: 1) se trata de algo que se ofrece a la vista, o al intelecto, susceptible de causar atención, infundir un determinado estado de ánimo, o afectar la sensibilidad del espectador y 2) se trata de una función o diversión ofrecida a alguien, el que no participa en la misma, pues su rol es el de espectador oyente. En síntesis, basta con que el espectador u oyente pueda, aunque sea potencialmente, participar en el espectáculo, para que este pierda su característica de tal y se transforme en diversión pública o en otro tipo de actividad en que al faltar uno de sus elementos esenciales, reiteramos, deja de ser espectáculo público".

Por lo tanto, como características definitorias de lo que es un espectáculo tenemos que es una actividad desarrollada para espectadores que la contemplan de forma pasiva sin tener participación activa en la misma. El carácter de público se lo aporta la inexistencia de limitantes para el ingreso al mismo, más allá del eventual pago de la entrada correspondiente. A modo de ejemplo se encuentran incluidos en esta definición: el cine, el teatro, los conciertos, las carreras de caballos y los eventos deportivos profesionales.

En esa misma línea en las Consultas N° 4.231 de 31.12.002 (Bol. N° 355) y N° 4.597 de 30.06.006 (Bol. N° 397) la Comisión de Consultas ha resaltado que lo que singulariza el concepto de espectáculo público es la marcada pasividad en los espectadores. Pasividad que no deja de ser tal por los aplausos, vítores o expresiones de aliento en que los mismos puedan incurrir.

Por otro lado tenemos al resto de los eventos, dentro de los que se pueden encontrar por ejemplo a los eventos en discotecas, boliches bailables o justamente fiestas o eventos de música electrónica como por los que se nos consulta, en los cuales, tanto sujetos extranjeros como nacionales (sin importar si se trata de un "disc-jockey" o un "disc-player") se encargan de musicalizar los eventos en donde el público va a participar y ser protagonista de la fiesta y no solamente presenciar como mero espectador del show. En estos casos no nos encontramos ante un espectáculo público sino que estamos ante un evento de divertimento público y por ende la venta de las entradas se encuentra gravada por IVA a la tasa básica.

En este mismo camino transitan a modo de ejemplo la Sentencia del TCA N° 299/006 del 24.04.006 y de la SCJ N° 54/009 del 20.03.009 en donde se remarca el carácter pasivo que tienen los asistentes a un espectáculo público, mientras que en otros tipos de eventos (de diversión pública como reza la sentencia del TCA) existe una participación directa del cliente en el esparcimiento, siendo éste protagonista de la actividad.



25.03.025 - El Director General de Rentas.

Fecha de publicación Web: 20 de mayo de 2025.



		
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