ASOCIACIÓN CIVIL A QUIEN SE LE PRESTA SERVICIOS PERSONALES FUERA DE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA – IVA – RETENCIÓN.


Fuente del Texto: DGI

 Una asociación civil que se dedica a elaborar políticas por áreas colaborando en la atención de la salud, educación, recreación y deporte de los trabajadores de un sector de la industria, consulta acerca de la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a determinados servicios personales que le son prestados fuera de la relación de dependencia.  

 La consultante contrata bajo la modalidad de servicios personales independientes a psicólogos y odontólogos para que dichos profesionales presten servicios a los mencionados trabajadores. En el marco de esta operativa la asociación abona a los referidos profesionales un monto que puede llegar al 60% del valor de los servicios que son prestados a los trabajadores, siendo el restante porcentaje abonado por los referidos trabajadores en forma directa. 

 En particular se consulta si corresponde que la asociación civil retenga el IVA a los citados profesionales, en aplicación de los artículos 4°, 5°, 7° y 8° bis del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 y en caso que así sea, consulta también acerca de la forma de documentar las correspondientes retenciones, adelantando opinión en cuanto a que el artículo 47 del Decreto N° 597/988 de 21.09.988 aplica únicamente a sujetos pasivos contribuyentes.

 En el entendido que se trata de servicios personales prestados por residentes uruguayos, esta Comisión de Consultas considera que no resultan aplicables los artículos 4°, 5° y 7° del Decreto N° 220/998, debido a que dichos artículos consideran situaciones que no encuadran dentro del caso consultado. 

 Por su parte, el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 dispone:

 "Desígnanse responsables por deudas tributarias de terceros por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las prestaciones de servicios de salud que les realicen, a las entidades que se mencionan a continuación:

 a) El Estado

 b) Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades; 

 c) Instituciones que presten servicios de atención médica de emergencia;

 d) Institutos de Medicina Altamente Especializados;

 e) Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública;

 f) Instituciones prestadoras de servicios de asistencia médica integral comprendidas en el segundo inciso artículo 6° del Decreto N° 276/007 de 2 de agosto de 2007;

 g) toda otra entidad que revenda servicios de salud a las entidades mencionadas en los puntos anteriores.

 No corresponderá practicar la retención cuando el prestador del servicio sea a su vez alguno de los agentes designados en los literales a) a f) del inciso precedente".

 De acuerdo a la norma citada, la consultante deberá realizar la retención de IVA correspondiente por encontrarse comprendida en el literal b) transcrito. Este criterio ha sido sostenido en la Consulta N° 4.989 de 12.12.008 (Bol. N° 427).

 Respecto a la documentación a emitir, esta Comisión de Consultas no comparte la opinión de la consultante, en cuanto que el artículo 47 del Decreto N° 597/988, aplica únicamente a los sujetos pasivos contribuyentes, excluyendo del ámbito de aplicación a los no contribuyentes. 

 El artículo precitado hace referencia a "los sujetos pasivos" y en este caso, la asociación civil actúa como "sujeto pasivo responsable" de acuerdo a la definición dada por el artículo 16° del Código Tributario.

 Por tanto, la consultante deberá emitir resguardos según lo dispuesto por las Resoluciones DGI N° 688/992 de 16.12.1992 y N° 135/2003 de 21.02.003, en el entendido que se encuentra exceptuada de ingresar preceptivamente al régimen de documentación mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos (CFE) de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución DGI N° 2.389/2023 de 17.11.023, sin perjuicio de que pueda optar por éste último. 




26.12.024 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 19 de junio de 2025.



		
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