ENTIDAD OTORGANTE DE CRÉDITO – PASAJE A EMPRESA ADMINISTRADORA DE CRÉDITO – IRAE – IP – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

Una Sociedad Anónima cuya actividad consiste principalmente en ser una Entidad Otorgante de Crédito (en adelante EOC) y se encuentra inscripta como tal en el BCU, plantea la siguiente situación. 

Dicha sociedad se encuentra evaluando presentar la cancelación del registro en el BCU como EOC y registrarse como Empresa Administradora de Crédito (en adelante EAC). El pasaje a este tipo de entidad implica cambios significativos a niveles operativos y regulatorios y respecto a la regulación fiscal, el cambio más relevante radica en el tratamiento fiscal de los castigos y previsiones por malos créditos, dado que siendo EAC podrá optar por los criterios establecidos por el BCU.

Conforme a lo expuesto, se consulta, en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Patrimonio (IP), respecto del primer año de aplicación de las normas del BCU al ámbito impositivo, de los créditos que bajo esas mismas normas hubiera correspondido castigar en el año anterior, pero que, por no verificar su incobrabilidad fiscal conforme el régimen general aplicable en los ejercicios precedentes, no lo fueron, considerando además, que estrictamente sus saldos resultan fiscalmente incobrables al final de dicho primer año como EAC, no correspondiendo computar valor alguno en la liquidación del IP.

Asimismo, para un mayor entendimiento, realiza el siguiente ejemplo señalando que en el año 1 sería el último ejercicio en calidad de EOC y el año 2 sería el primer ejercicio como EAC en el cual se aplicaría el criterio del BCU.

Durante el año 1, conforme a la normativa vigente, los clientes entre 6 y 18 meses de atraso son previsionados al 100%, pero no son considerados incobrables desde el punto de vista fiscal debido a que no han superado los 18 meses, de acuerdo a lo previsto por el literal e) del artículo 29 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007. 

A partir del año 2, de adoptarse a efectos fiscales el criterio del BCU, en uso de la opción prevista en el artículo 30 del citado Decreto, se acogería una previsión del 100% para clientes con 4 meses o más de atraso. El punto en cuestión es determinar si los clientes que bajo el criterio fiscal del año 1 no fueron considerados incobrables, pero que bajo el nuevo criterio del año 2 debieron serlo desde el ejercicio anterior, deben ser igualmente reconocidos como incobrables en la liquidación del año 2.

Respecto al IP, señala que debe tenerse presente que para el año 2, al aplicar normas del BCU un crédito que pasa a valer cero, puede tener una porción de su pérdida devengada en el año 2 y otra devengada en el año 1 (de considerarse las normas BCU al año 1). A tales fines, presenta un ejemplo indicando que, si el crédito original es 100, por norma BCU valdría cero al final del año 2, pero estrictamente la pérdida de ese año 2 es 20 y la del año 1 es 80. 

Este último importe (80) no puede ser castigado en el año 1 por no ser la entidad EAC en dicho momento, y en el año 2 debería computarse, aun cuando el devengamiento por la aplicación de normas BCU hubiera correspondido al año 1.  

Esta Administración se expidió en los siguientes términos.
 
Respecto del IRAE:

El inciso primero del artículo 29 del Decreto N° 150/007 establece: "Incobrabilidad - Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables".

Por su parte el inciso primero del artículo 30 del citado Decreto señala: "Incobrabilidad en empresas de intermediación financiera. - Las empresas de intermediación financiera podrán optar por aplicar las normas sobre castigos y previsiones por malos créditos, así como de devengamiento de intereses de los mismos, establecidos por el Banco Central del Uruguay o las correspondientes al régimen general aplicable por los demás contribuyentes. Idénticas normas podrán aplicar las empresas administradoras de crédito sujetas a la regulación del Banco Central del Uruguay".

Según las normas del BCU, los créditos al consumo que presenten un atraso mayor o igual a 120 días y menores o iguales a 2 años, se clasifican como Créditos Morosos, lo que implica reconocer la incobrabilidad de los mismos y su correspondiente castigo a resultados.

En el ejercicio en el cual la consultante cambia su estatus jurídico, mediante el cual la entidad pasa a ser EAC y opta por aplicar normas BCU, corresponde que los malos créditos sean deducidos conforme el citado artículo 30. 

En consecuencia, en el primer ejercicio de adopción de las normas del BCU por parte de la EAC, se admitirá deducir los créditos originados como EOC como incobrables.

Respecto del IP:

El inciso primero del artículo 8° del Decreto N° 30/015 de 16.01.015 establece: "Normas generales de valuación. - El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se avaluará, en la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por las normas que rijan para dicho impuesto, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas."

En sede del IRAE, nos remitimos al ya citado artículo 30, que hace referencia a opción de aplicación de las normas del BCU a los efectos fiscales.

Por tanto, al cambiar a EAC y optar por aplicar normas BCU, los créditos deben valorarse a valor cero si así lo establece las citadas normas al cierre de su ejercicio fiscal.




05.11.025 - El Director General de Rentas.

Fecha de publicación Web: 2 de diciembre de 2025.



		
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