Consulta Tributaria N° 6634
EMPRESA DESARROLLADORA DE SOFTWARE – PRODUCTO REGISTRADO CONFORME A LEY N° 9.739 – CAMBIO DE NOMBRE – IRAE – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Se consulta, en forma no vinculante, cómo debe proceder una empresa desarrolladora de software ante el cambio de nombre de un producto, registrado conforme a la Ley N° 9.739, cuyo porcentaje de exoneración ya fue declarado ante la Dirección General Impositiva (DGI). Expresa el consultante que se realizará un cambio de nombre del software por razones comerciales, pero el programa informático seguirá siendo el mismo.
Aclara que "...las condiciones de registro en los Derechos de Autor, no admiten la posibilidad de registrar un cambio de nombre de un producto ya registrado".
En la consulta se expresa que una opción sería labrar un acta, de la que surja que a partir de determinada fecha el producto "A", pasa a llamarse "B" y agrega "Identificando a ambos con el mismo número de registro de Derechos de Autor y el mismo porcentaje de exoneración frente al IRAE".
En función del procedimiento sugerido, se consulta: si en la documentación de venta debería hacerse referencia a los dos nombres del producto o si se podría omitir el nombre original del mismo. También consulta si a los efectos de las declaraciones que deben formularse ante la Dirección General Impositiva (DGI), se mantendrían las referencias a la inscripción original del producto o habría que incluir los dos nombres.
Esta Comisión de Consultas contestará en el entendido de que, según lo expresa el consultante, el registro no admite la posibilidad de un cambio de nombre y que el número de inscripción del software ante el Registro de Derechos de Autor (artículo 53° de la Ley N° 9.739 de 17.12.937, en la redacción dada por el artículo 19° de la Ley N° 17.616 de 10.01.003) y/o ante el Registro de Software de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial (artículo 53° Bis de la Ley N° 9.739; redacción dada por artículo 271° de la Ley N° 20.212 de 06.11.023) se mantiene igual (no generándose un nuevo número de inscripción). Asimismo, la presente respuesta se brinda considerando que el cambio de nombre del programa informático es a los solos fines comerciales, no implicando modificación alguna al producto.
En ese sentido, esta Comisión de Consultas entiende que el titular del software, cuyo nombre variaría, debe lograr comprobar en forma fehaciente que el software "A" es exactamente el mismo que el software "B", independientemente del nombre comercial. A esos efectos deberá conservar en su poder toda la documentación relativa al software que acredite dicho extremo. El consultante podrá, además de conservar la documentación conforme fuera indicado, realizar un acta de declaración detallada ante un Escribano Público, la que contará, al ser incorporada al registro de protocolizaciones, con fecha cierta, y será un medio fehaciente de prueba en cuanto a la fecha en la cual se modificó el nombre del software.
Respecto a la documentación de venta del software, se deberá hacer referencia al producto identificado con el número de registro que se mantendría sin modificaciones y el nombre "B".
De igual manera se deberá proceder con las declaraciones juradas que se formulen ante la DGI, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 161 ter del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, en las que deberá establecerse el número de identificación que no se modificaría y el nombre nuevo.
En definitiva, lo relevante a los efectos del mantenimiento de los beneficios fiscales es que exista prueba fehaciente de que se trata del mismo software, independientemente de que a efectos comerciales se use una nueva denominación.
Todo ello, sin perjuicio que la Administración podrá verificar en cualquier momento que se trate del mismo software y que sólo ha existido un cambio de nombre.
24.02.025 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 20 de mayo de 2025.
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