S.A AGENTE DE TRASNPORTE MARÍTIMO - SERVICIOS DE REMORLQUE PORTUARIO A TERCEROS - IRAE - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

CONSULTA N° 6.630

S.A  AGENTE DE TRASNPORTE MARÍTIMO - SERVICIOS DE REMOLQUE PORTUARIO A TERCEROS -  IRAE - IVA - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

Una Sociedad Anónima inscripta en la Dirección General Impositiva (DGI) como agente de transporte marítimo, manifiesta que proyecta adquirir un barco remolcador con el que brindará servicios de remolque portuario a terceros dentro del puerto de Montevideo.

Dichos servicios consistirán en la asistencia a los buques en la maniobra de atraque y desatraque, así como ayudar a los buques a reviro en espacios limitados y socorrer a naves cuando existan determinadas corrientes, oleaje o vientos. 

Consulta el tratamiento tributario de estos servicios, particularmente, si pueden considerarse asimilados a exportaciones en sede del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y si se encuentran gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

Entiende que al ser su giro principal el de agente marítimo, el hecho de adquirir un buque remolcador y brindar servicios de asistencia en las maniobras de atraque y desatraque no lo transforman en una compañía de navegación marítima.

En relación a la posición del consultante, debe estarse a la definición de agente marítimo que establece el artículo 32 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU): "(...) la persona que tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la entrada, permanencia y salida de los medios de transporte del territorio aduanero, así como el cumplimiento de las operaciones de carga y descarga de las mercaderías y unidades de carga, y de todas las operaciones relacionadas con el trasbordo de las mercaderías. Asimismo, tiene a su cargo todas las gestiones relacionadas con el embarco, trasbordo y desembarco de personas".

Dada la descripción que realiza de los nuevos servicios que prestará, los mismos no encuadran en las actividades que menciona la definición de un agente marítimo, por lo que corresponde analizar si hacen que se constituya en una empresa de navegación marítima. Al respecto, cabe tener presente lo expresado en la Consulta N° 5.796 de 06.08.014 (Bol. N° 495), que se transcribe parcialmente a continuación:

"Esta Administración se ha expedido en un sentido amplio, entendiendo que alcanza que el medio mecánico utilizado se encuentre aprobado para volar o para navegar, y que la actividad esté autorizada, para que se considere que se trata de una compañía de navegación marítima o aérea y por ende, goce de la exoneración del impuesto a la renta, entre otras, en Consulta N° 3.657 de 29.06.998 (Bol.301).

En lo que tiene que ver con el alcance de las rentas exentas, esta Oficina se pronunció en el sentido de que se encuentran exoneradas aquellas rentas obtenidas por las compañías de navegación que provengan de "actividades típicas de esa categoría de empresas" «Consultas N° 3.853 de 31.05.999 (Bol. 312) y N° 4.700 de 22.07.008 (Bol. 422)".

La actividad de navegación marítima, es habitualmente reconocida como aquella que consiste en conducir una embarcación desde una situación de salida hasta otra de llegada, a los efectos de transportar bienes y/o pasajeros. En estos términos se expidió esta Administración en Consulta N° 5.264 de 16.03.010 (Bol. 442), entendiendo que la exoneración prevista en el mencionado literal A) del artículo 52° título 4, T.O. 1996: "(...) aplica exclusivamente a aquellas rentas derivadas del traslado de un lugar a otro, de personas o de cosas".

Por su parte, el Diccionario de la real Academia española define el término "remolcar" como "Llevar una embarcación u otra cosa sobre el agua, tirando de ella por medio de un cabo o cuerda". Mientras que "transportar" es definido como "Llevar a alguien o algo de un lugar a otro".

Por lo expuesto, en el caso en consulta, por las rentas derivadas de las actividades de remolque propiamente dichas, la empresa se constituirá en una compañía de navegación marítima.

En consecuencia, estas rentas resultarán exoneradas del IRAE en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66° del Título 4 del Texto Ordenado 2023, que establece: 

"(...) Estarán exentas las siguientes rentas: 

A) Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de la misma franquicia".  

En lo referente al IVA, el numeral 7) del artículo 34 del Decreto N° 220/998 de 12.08.998 establece que se consideran exportaciones:

"Los servicios prestados exclusivamente en:

a) Recintos aduaneros y depósitos aduaneros definidos por los artículos 7° y 95° del Código Aduanero, respectivamente.

b) Recintos aduaneros portuarios definidos por los artículos 8° del Decreto N° 412/992 de 1° de setiembre de 1992 y 1° del Decreto N° 455/994 de 6 de octubre de 1994.

c) Zonas Francas definidas por el artículo 1° de la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987.

Será condición necesaria para que los citados servicios sean considerados exportación, que los mismos deban prestarse necesariamente en dichas áreas" (subrayado nuestro). 

Por lo tanto, para que un servicio sea considerado exportación a efectos del IVA, el mismo debe ser prestado necesaria y exclusivamente dentro de dichas áreas.

En razón de ello, en tanto los servicios prestados por la consultante cumplan con tales extremos, serán considerados exportaciones a efectos del IVA.






03.12.025 - El Subdirector General de Rentas de la DGI en ejercicio de la Dirección General, acorde.

Fecha de publicación Web: 19 de febrero de 2026.








		
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