Consulta Tributaria N° 6605
S.A. URUGUAYA PROPIETARIA DE INMUEBLES RURALES QUE NO SE DESTINAN EXCLUSIVAMENTE A LA EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA – MEJORAS – AMORTIZACIÓN, PORCENTAJE – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Una sociedad anónima uruguaya tiene por actividad principal la explotación de un complejo agroindustrial, forestal y ganadero. Utiliza para ello, inmuebles rurales que son de su propiedad, así como también arrendados.
Los inmuebles rurales que son de su propiedad no se destinan exclusivamente a realizar explotación agropecuaria. La empresa tiene realizadas mejoras sobre estos inmuebles propios, que actualmente se están amortizando a una tasa de 2% anual, porcentaje previsto por la normativa para las mejoras de los inmuebles urbanos y suburbanos.
Sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 92 del Decreto N° 150/007 de fecha 26.04.007, considera que el porcentaje de amortización que está utilizando no es el correcto, ya que la amortización de mejoras sobre los inmuebles rurales debe ser de 3%, en lugar de 2%.
Entiende que ese porcentaje del 3% se deberá utilizar tanto para las mejoras realizadas sobre inmuebles rurales afectadas a actividades comerciales o industriales, al igual que aquellas mejoras realizadas sobre inmuebles rurales efectivamente destinados a explotaciones agropecuarias.
La consultante adelanta su opinión fundada considerando que, producto del error en la determinación del tributo debe hacerse una reliquidación retroactiva, reformulando Ia amortización y el valor fiscal de los activos para cada ejercicio. Agrega que por ser inmuebles, no quedan comprendidos en la limitación a la modificación del sistema de amortización que rige para los bienes muebles.
Ante un caso de similares características, esta Comisión de Consultas, en ocasión de dar respuesta a la Consulta N° 5.521 de fecha 27.02.012 (Bol. N° 465), concluyó que el porcentaje para el caso de la amortización de mejoras en inmuebles rurales es del 3%, en aplicación del artículo 92 del Decreto N° 150/007, sea que el mismo esté afectado o no a una actividad agropecuaria.
Se entiende que el concepto de mejoras que corresponde aplicar a los inmuebles rurales es el dado por el artículo 101 del Decreto citado, que establece que, debe entenderse únicamente por mejoras a las construcciones (edificios y galpones) y no a lo dispuesto por el artículo 91.
La consultante no ofrece un detalle de las mejoras a las que hace referencia, razón por la cual, se contesta que en caso de tratarse de construcciones de edificios y galpones, las mismas deben amortizarse utilizando el porcentaje del 3%.
Para esas mejoras, se comparte con la consultante acerca de la modificación de las declaraciones juradas presentadas con el error señalado, en aplicación del artículo 64° del Código Tributario.
Para los activos que no encuadren en estos conceptos, no se prevé la obligación de amortizarse al 3% anual, sino que el porcentaje de amortización se determinará atendiendo al número de años de vida útil probable de los mismos.
El artículo 93 del decreto 150/007 establece que:
"Los contribuyentes formularán su sistema de amortización al presentar su primera declaración jurada y no podrán variarlo sin autorización de la Dirección General Impositiva que la otorgará, siempre que la modificación sea técnicamente justificada, y previos los ajustes que aquella determine".
Por lo que, en caso de existir esos activos, previamente a modificar el porcentaje del 2% presentado, se deberá contar con dicha autorización.
09.10.023 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 26 de octubre de 2023.
Ayuda