S.A. URUGUAYA CON DOMICILIO FISCAL EN RECINTO ADUANERO PORTUARIO - IRAE - EXONERACIÓN, ALCANCE.


Fuente del Texto: DGI

La consultante es una sociedad anónima uruguaya con domicilio fiscal en el recinto aduanero portuario del puerto de Montevideo. En dicho ámbito espacial están instaladas sus oficinas y depósitos, y se desarrollan en exclusividad todos los aspectos esenciales de su operativa, incluyendo actividades de logística, y la gestión comercial y administrativa, vinculadas a las mercaderías depositadas en sus instalaciones.

Entre las operaciones que realiza la consultante, se encuentran las siguientes actividades:

1.- Adquisición de mercaderías de origen extranjero, provenientes del exterior, a entidades no residentes sin establecimiento permanente en el país. Estas mercaderías se depositan en las instalaciones de la consultante en el recinto aduanero portuario y posteriormente son enajenadas a empresas amparadas en los regímenes de tiendas libres de impuestos del Decreto N° 367/995 de 04.10.995 y el Decreto Ley N° 15.659 de 29 de octubre de 1984.

2.- Adquisición a sociedades anónimas uruguayas de mercaderías de origen extranjero provenientes del exterior, que éstas tienen depositadas en las instalaciones de la consultante con igual destino que las mencionadas en el punto anterior.

Consulta en forma vinculante acerca del alcance de la exoneración respecto del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) prevista en el literal I) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, adelantando opinión en el sentido de considerar su actividad comprendida en dicha disposición. 

Esta Comisión de Consultas comparte la posición adelantada por la consultante.

El literal I) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 360° de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013, establece que estarán exoneradas de IRAE las rentas:

"Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas, con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional, siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5% (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al importador el régimen de precios de transferencia.

Si se superase el límite a que refiere el inciso anterior, la exoneración será aplicable exclusivamente a las operaciones con mercaderías no destinadas al territorio aduanero nacional".

A modo de recordatorio, cabe mencionar que corresponde tener presente que las nociones de territorio aduanero nacional y demás conceptos aduaneros están regulados actualmente por el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU), aprobado por Ley N° 19.276 de 19 de setiembre de 2014. Esto último, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 104/015 de 07.04.015.

En relación a la norma transcrita, la misma exige que la actividad se realice desde el exterior o en las áreas indicadas en el texto legal. En efecto, para que se configure la exoneración, la disposición requiere que la actividad se realice desde el exterior o en "los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios, depósitos aduaneros y zonas francas", aspecto que verifica la consultante.

Adicionalmente, existe una segunda condición. La misma refiere a que la mercadería no tenga origen en territorio aduanero nacional ni esté destinada al mismo, extremo que se cumpliría en tanto la mercadería se encuentre manifestada "en tránsito", de modo de garantizar un destino ajeno al territorio aduanero nacional.

Teniendo en cuenta que la consultante cumpliría con ambos requisitos, esta Comisión de Consultas considera que las actividades por las que se consulta se encontrarían amparadas por la exoneración antedicha.

Asimismo, cabe mencionar lo manifestado en la Consulta N° 6.372 de 28.06.021 (Bol. N° 577) en cuanto a que el consultante mantendrá la exoneración de referencia cuando realice actividades fuera del recinto aduanero portuario que no se encuentren directamente vinculadas a la manipulación de la mercadería de origen extranjero, como es el caso de los servicios financieros o asesoramiento en materia legal y contable, y fletes.

Por otro lado, corresponde indicar que la consultante no gozará de la exoneración si realiza actividades comerciales, administrativas, logísticas y similares fuera del recinto.




02.08.023 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 17 de agosto de 2023.



		
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