RESIDENCIA FISCAL VINCULADA A INTERESES ECONÓMICOS IRNR – IRPF – MONTO – CONDICIONES, FECHA.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta por parte de un asesor legal independiente, si su cliente (empresario de nacionalidad argentina, en adelante "interesado"), puede configurar residencia fiscal en Uruguay a partir del ejercicio con fecha de inicio 01.01.2023, por la causal de radicación de sus intereses económicos.

Expresa que, al entender que no tendrá residencia fiscal en Argentina (como hasta el ejercicio 2022) ni en ninguna otra jurisdicción, podrá configurar residencia fiscal en nuestro país a partir del ejercicio 2023, en aplicación de lo establecido por el artículo 6° del Título 7 T.O. 1996 y el artículo 5° bis del Decreto N° 148/007 de 26.04.007, al ser propietario de un inmueble en el Departamento de Maldonado (Uruguay) cuyo valor fiscal supera las 15.000.000 de UI.

Adelanta opinión en el entendido de que su cliente, deberá ser considerado residente fiscal uruguayo desde la fecha en la que solicita tal cosa, siempre que acredite los extremos dispuestos en la reglamentación vigente. 

Finalmente considera que el régimen aplicable "(...) es aquél que brinda la opción por no tributar por 10 ejercicios fiscales el Impuesto a la Renta de los No Residentes. ("IRNR") sobre las rentas de capital mobiliario del exterior, o el IRPF a la tasa del 7% de manera indeterminada".

Esta Comisión de Consultas entiende que a efectos de configurar residencia fiscal en Uruguay, deben reunirse los requisitos establecidos en la normativa legal y reglamentaria citada.

De acuerdo al artículo 6° Título 7 T.O. 1996, la residencia fiscal de una persona física se determina por cualquiera de los siguientes criterios: 

• permanencia, ó 

• base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales. 

El inciso quinto del artículo 5° bis del Decreto reglamentario N° 148/007 Residentes Personas físicas, define cuándo una persona es considerada residente fiscal de acuerdo al criterio de radicación de sus intereses económicos:

"Salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, se considerará que una persona radica la base de sus intereses económicos, cuando tenga en territorio nacional, una inversión:

a) en bienes inmuebles por un valor superior a 15:000.000 UI (quince millones de Unidades Indexadas). A estos efectos se considerará el costo fiscal actualizado de cada inmueble valuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del presente Decreto".

Asimismo, de la normativa aplicable no surge la exigencia del momento a partir del cual debe ser considerada la inversión ni la fuente de financiación (conforme Consulta N° 6.038 de 20.07.017 (Bol. N° 530), ni tampoco la forma de adquisición, bastando únicamente la existencia de una inversión en bienes inmuebles con un valor fiscal superior al establecido reglamentariamente.

Por lo expuesto, el "interesado" podrá configurar residencia fiscal uruguaya al 31 de diciembre de 2023, si mantiene la inversión indicada a dicha fecha (compra de inmueble por parte de personas físicas cónyuges entre sí, que luego del divorcio fuera adjudicado al "interesado"),  y su valor fiscal supera las UI 15.000.000.

De esa manera, podrá ejercer la opción por tributar el IRNR, o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en las condiciones establecidas por el inciso tercero del artículo 6° bis del Título 7 T.O. 1996 y el artículo 5° quater del Decreto N° 148/007:

"ARTÍCULO 6° Bis.- 

(...)

Las personas físicas que adquieran dicha calidad a partir del ejercicio fiscal 2020, podrán optar, en las condiciones dispuestas en el inciso primero, por tributar:

a) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, por el ejercicio fiscal en que se verifique el cambio de residencia a territorio nacional y durante los diez ejercicios fiscales siguientes; o 

b) el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas a la tasa dispuesta en el artículo 26 de este Título".

"ARTÍCULO 5° Quáter.- Residente. Opción por tributar IRNR o IRPF.-

El ejercicio de una de las opciones dispuestas por el artículo 6 Bis del Título que se reglamenta, deberá efectuarse en todos los casos, a través de la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva.

Quienes estén haciendo uso de la opción a la que refiere el inciso primero del artículo 6 Bis del referido Título, y hayan presentado la declaración jurada correspondiente ante el responsable designado o ante la Dirección General Impositiva, deberán presentar una nueva declaración ante dicha Dirección en los plazos y condiciones que ésta establezca.

Cuando la opción refiera a la situación prevista en el inciso tercero del artículo mencionado, deberá declararse, que no se ejerció la opción dispuesta en dicho artículo en forma previa, y que en el ejercicio fiscal inmediato anterior al que se ejerce la misma no se configuraba ninguna de las hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional. Asimismo deberá determinarse si opta por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) o el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a la tasa dispuesta en el último inciso del artículo 26 del Título que se reglamenta.

Aquellos contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en el inciso anterior, que hubieran ejercido la opción establecida en el primer inciso del artículo 6° Bis del referido Título en el ejercicio fiscal 2020 con relación al mismo, podrán ampararse a partir del mencionado ejercicio a una de las opciones previstas por el inciso tercero de la referida norma.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos y condiciones para el ejercicio de lo dispuesto en este artículo".

De acuerdo a lo expuesto, el interesado estaría en condiciones de ejercer la opción dispuesta en el inciso tercero del mencionado artículo 6° bis, siempre que verifique no haber configurado ninguna hipótesis de residencia fiscal en territorio nacional en el ejercicio 2022 y no haber ejercido la referida opción previamente.

Ahora bien, de obtener la residencia a partir del 2023 y optar por tributar IRNR, la misma se mantendrá hasta el ejercicio finalizado el 31/12/2033 inclusive (no hasta el ejercicio 2034 como lo plantea el consultante).

Finalmente, corresponde indicar que, el contribuyente deberá cumplir las condiciones de residencia fiscal al 31 de diciembre de cada año.




18.08.023 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 4 de octubre de 2023.



		
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