FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE S.A. URUGUAYA QUE CUENTA CON UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN CHILE CON BIENES SITUADOS EN EL PAÍS Y EL EXTERIOR Y UNA SOCIEDAD CHILENA – IRAE – IVA – IP – ITP – VALOR LLAVE – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta de forma no vinculante el tratamiento frente al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al Patrimonio (IP) e Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (ITP) de una sociedad anónima uruguaya cuyos accionistas son dos personas físicas residentes en Chile, que cuenta con un establecimiento permanente en Chile, y que próximamente se disolverá producto de una operación de fusión por absorción con una sociedad chilena cuyos socios son sociedades chilenas.

Los activos de la sociedad anónima, son un inmueble rural y derechos de uso de agua en Chile (los cuales integran el activo del establecimiento permanente), y un crédito contra los asesores locales.

Esta Oficina ha considerado a las fusiones entre sociedades como una operación a título oneroso cuyo resultado se halla comprendido en el IRAE y el IVA, siendo el contribuyente de ambos impuestos la sociedad absorbida. Asimismo, se estableció que el precio está constituido por las acciones recibidas en contraprestación del patrimonio transferido. Con lo cual, la renta estará constituida por la diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del patrimonio transferido (valor llave).

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 ter del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 plantea la posibilidad de que los contribuyentes opten por no computar el valor llave cuando se trate de reestructuras societarias reguladas por la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989. Por tanto, si la operación de fusión se realiza en el marco de Ley de Sociedades Comerciales y se cumplen las condiciones específicamente previstas en el mencionado artículo 18 ter del Decreto N° 150/007, la sociedad absorbida podrá optar por no computar el valor llave.

En el caso de operaciones de fusión con activos situados íntegramente en el exterior, esta Oficina en la Consulta N° 6.433 de fecha 08.12.021 (Bols. N° 583 y N° 585) entendió que la renta generada no es de fuente uruguaya, debido a que los bienes transferidos se encuentran en su totalidad en el exterior. Por lo tanto, en la medida que la sociedad absorbida tiene activos en el exterior y en el país, deberá proporcionar la renta de acuerdo a un criterio aceptable técnicamente.

En cuanto al IVA, el artículo 5° del Título 10 del T.O. 1996, establece que el impuesto grava la circulación de bienes realizada en territorio nacional. Por lo tanto, en el caso de los activos situados en el exterior no se configura el tributo. En relación al crédito local, el literal C) del numeral 1 del artículo 19° del Título 10 del T.O. 1996, exonera de IVA a la cesión de créditos. 

En lo que tiene que ver con el IP, el referido impuesto grava la diferencia entre activos y pasivos ajustados fiscalmente. El artículo 7° del Título 14 del T.O.1996, establece que el patrimonio comprende a todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República. Por tanto, la transferencia de los activos por la fusión no tiene una incidencia directa en el impuesto, sino que dependerá de la situación patrimonial de las sociedades (absorbente y absorbida) a la fecha de la configuración del tributo, en particular si existen activos en el país al cierre del ejercicio.

Respecto al ITP, al tratarse de un inmueble situado en el exterior, no corresponde liquidar el impuesto.

Por último, cabe destacar que, al tratarse de una renta obtenida por un residente uruguayo, es de aplicación el Convenio entre Uruguay y Chile para evitar la doble imposición. En función a lo establecido por el referido Convenio, nuestro país tiene potestad para someter a imposición la renta en cuestión. 



02.08.023 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 4 de octubre de 2023.



		
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