Consulta Tributaria N° 6563
CONTRIBUYENTE QUE REALIZA EN EL PAÍS ACTIVIDADES DE EDICIÓN Y PRODUCCIÓN PARA EMISORAS DE TELEVISIÓN EXCLUSIVAMENTE DEL EXTERIOR - IVA - IRAE - IRPF - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Se consulta el tratamiento tributario frente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y a la imposición a la renta, de un contribuyente que realiza en nuestro país actividades de edición y producción para emisoras de televisión exclusivamente del exterior. Manifiesta que las cadenas de televisión le envían el material filmado, se edita y se devuelve pronto para ser emitido fuera del Uruguay.
Adicionalmente aclara que la producción consiste en: "(...) buscar material ya filmado, fotografías, reportajes etc, se compagina el material y se envía para ser televisado en el exterior".
Consulta en cuanto al IVA, sobre la aplicación del numeral 9° del artículo 34 del Decreto N° 220/998 de fecha 12.08.998, y en cuanto a la imposición a la renta, si su actividad combina capital y trabajo y en caso afirmativo, si puede reliquidar su declaración de Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), realizando la declaración jurada de Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), ya que es el impuesto que actualmente esta tributando, y pedir el crédito por la diferencia.
En lo que respecta al IVA, el numeral 9° del artículo 34 del Decreto N° 220/998 asimila a exportación de servicios, en su inciso primero a: "La transmisión al exterior de material televisivo producido en el país, ya sea mediante la remisión del soporte en que el producto se haya grabado o mediante la subida del mismo a un satélite o por otro medio que los avances tecnológicos permitan (...)" (subrayado nuestro).De acuerdo a lo que manifiesta el contribuyente, su actividad no quedaría incluida en este inciso, ni tampoco en el inciso segundo del mismo numeral, que establece que: "Se consideran comprendidos en la presente disposición la edición, producción, traducción, compaginación y similares de señales de televisión compradas a entidades del exterior para su posterior venta al exterior, siempre que se verifique su utilización exclusiva fuera del país", ya que por lo que expresa, no compra la señal para hacer la edición, producción y luego revenderla al exterior (subrayado nuestro).
Por lo tanto, esta Comisión de Consultas entiende que los servicios por los que se consulta no quedan comprendidos en la definición de exportación de servicios invocada, quedando alcanzados por IVA a la tasa básica.
En cuanto a cuál impuesto a la renta debe tributar, se entiende que para llevar adelante la actividad consultada, resulta indispensable la utilización de equipos que le permitan poder realizar la tarea. Por lo que, compartiendo la opinión que adelanta el contribuyente basándose en la Consulta N° 6.379 de fecha 12.03.021 (Bol. N° 574), se entiende que quedaría comprendido en el literal B) del artículo 3° del Título 4, T.O. 1996 por tratarse de una actividad que requiere la combinación de capital y trabajo.
En consecuencia, correspondería reliquidar las declaraciones de IRPF, por no corresponder dicho impuesto, debiendo declarar correctamente el IRAE por los ingresos obtenidos, pudiendo solicitar, de corresponder el crédito emergente.
También debería regularizar su situación frente al IVA, así como en el Registro Tributario.
04.05.023 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 16 de mayo de 2023.
Ayuda