Consulta Tributaria N° 6556
S.A. QUE EN EL MISMO EJERCICIO COMPRA Y VENDE UN SOFTWARE AL EXTERIOR – LEY 9.739 – IRAE – IP – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Una sociedad anónima se presenta consultando el tratamiento que corresponde darle a un bien intangible registrado en nuestro país en el marco de la Ley N° 9.739 de 17.diciembre de 1937 de protección de propiedad intelectual, que fue adquirido a una empresa vinculada residente en la República Argentina. En el mismo ejercicio de la compra, el referido bien intangible es vendido al exterior a un tercero independiente.
Se trata de un software para la producción remota o en estudio de gráficas en vivo y contenido interactivo para trasmisiones de video, cuyo destino principal es la industria de medios y entretenimientos.
En particular la consultante plantea las siguientes consultas:
1. Si es posible deducir íntegramente el costo de adquisición del intangible en la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) correspondiente al ejercicio que se produce la compra y venta de dicho bien incorporal.
2. Si corresponde retener el Impuesto al Patrimonio (IP) en caso de mantenerse al 31 de diciembre el pasivo con el exterior por la compra del intangible.
El consultante adelanta opinión en el sentido de que por aplicación del literal b) del numeral 4 del artículo 42 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007, resulta íntegramente deducible en la liquidación del IRAE el costo incurrido en la compra del intangible. Asimismo entiende que no deberá practicar la retención del IP en caso de mantener el pasivo al 31/12, por tratarse de un pasivo por saldos de precios de importación según el artículo 9° del Decreto N° 30/015 de 16.01.015.
Esta Comisión de Consultas comparte la opinión adelantada por el consultante en cuanto a la íntegra deducción del costo incurrido en la adquisición del intangible, siempre que la empresa argentina transfiera "in tottum" los derechos patrimoniales derivados del software en cuestión. En efecto, nos encontramos ante la adquisición de un bien incorporal cuya deducibilidad en el IRAE está prevista en el literal b) del numeral 4 del artículo 42 del Decreto N° 150/007, independientemente de las restantes condiciones del artículo 19° del Título 4 del T.O. 1996.
Lo anterior es sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia en virtud de la vinculación existente entre la sociedad anónima residente y la empresa argentina.
Asimismo, esta Comisión de Consultas comparte que no corresponde efectuar la retención del IP por el pasivo con exterior al 31/12. En efecto, el literal a) del artículo 9° del Decreto N° 30/015, establece que se consideran saldos de precios de importaciones las deudas por adquisición de bienes situados en el exterior. De acuerdo con el literal A) del artículo 22° del Título 14 del T.O. 1996, los referidos saldos no son activos computables en el IP.
24.02.025 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 20 de agosto de 2025.
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