PERSONAS FÍSICAS HEREDERAS DE UN INMUEBLE RURAL ARRENDADO AFECTADO A EXPLOTACIÓN AGROPECUARIA QUE FUE OBJETO DE PARTICIÓN – IP – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta por parte de un profesional independiente el tratamiento tributario respecto del Impuesto al Patrimonio (IP) agropecuario, de dos personas físicas, hermanos (H1 y H2), que reciben por herencia un inmueble rural que se encuentra arrendado, siendo afectado a la explotación agropecuaria, conformando así un condominio.

Manifiesta que el valor del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias supera los UI 12.000.000 (doce millones de unidades indexadas), de acuerdo a lo previsto en el artículo 38° del Título 14 del T.O. 1996, quedando por lo tanto gravado por el IP.

En el año en curso se realizó la partición del referido inmueble (padrón A) conformándose así dos nuevos padrones (B y C) con igual cantidad de hectáreas, uno para cada hermano (H1 y H2).

El padrón original (padrón A) contaba con contrato de arrendamiento vigente. Una vez realizada la partición se procedió a la firma de dos nuevos contratos de arrendamiento por los respectivos padrones asignados en la partición (padrones B y C) sin alterar las condiciones del contrato original que el arrendatario (explotador del inmueble) poseía. Al terminar el actual contrato de arrendamiento se plantean dos alternativas:

- H1 realizará una explotación agropecuaria en el predio de su propiedad, mientras H2 dará en arrendamiento su inmueble a un tercero.

- H1 dará en arrendamiento su inmueble a un tercero, mientras que H2 dará en arrendamiento el suyo a otro tercero independiente.

Se consulta el tratamiento tributario respecto del IP que alcanza a las personas físicas, luego de la partición, en el escenario actual y futuro.

Respecto a la situación actual, el consultante adelanta opinión, en el sentido que a efectos del IP, cada una de las personas físicas debe computar únicamente la cuota parte que le corresponda del patrimonio del condominio, tanto para el impuesto como para la sobretasa y que a efectos de determinar la sobretasa aplicable deberá considerar la totalidad de los activos del condominio.

Manifiesta que el condominio constituye una Unidad Económico Administrativa (UEA) de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53° del Título 14 del T.O. 1996 y que la propia norma establece expresamente que dicho caso encuadra en el concepto de UEA subjetiva.

Asimismo indica que en virtud de que los correspondientes activos de dicha UEA superan los UI 12.000.000 (doce millones de UI), por aplicación del artículo 38° del Título 14 de T.O. 1996, los mismos no se encuentran exonerados de IP.

Esta Comisión de Consultas, compartiendo la opinión del consultante considera que cada condómino deberá computar la cuota parte que le corresponda del patrimonio del condominio.

Con la cesación del condominio ocurrida en el presente ejercicio, ya no se configura la UEA desde el punto de vista subjetivo. Sin embargo, el consultante entiende que se configura UEA desde el punto de vista objetivo debido a que existen entre los titulares de los predios, vínculos tales que denotan una unidad en el centro de decisión. Los padrones ahora son propiedad de cada uno de los hermanos, pero se encuentran arrendados al mismo arrendatario que arrendaba el padrón original previo a la cesación del condominio y este último desarrolla la explotación agropecuaria en ambos padrones al mismo tiempo.

Esta Comisión de Consultas entiende que en este nuevo escenario ya no existe condominio y no se configura la UEA desde el punto de vista subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, en tanto no se cumplieran los extremos exigidos por el artículo 53° del Título 14 del T.O. 1996 en cuanto a la existencia de un interés común evidenciando una unidad empresarial subyacente, aún cuando los dos padrones en su conjunto se encuentren arrendados al mismo arrendatario al que se arrendaba previo a la cesación del condominio y este último desarrolle la explotación agropecuaria en ambos padrones al mismo tiempo tampoco se configuraría UEA desde el punto de vista objetivo.

En cuanto a la situación futura, en las hipótesis planteadas, no se verificaría ninguno de los supuestos previstos en el artículo 53° del Título 14 del T.O. 1996 para configurar una UEA, ya que una de las personas físicas da en arrendamiento su padrón, mientras que la otra también podría darlo en arrendamiento o explotarlo ella misma.




14.12.023 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 21 de febrero de 2024.



		
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