INMUEBLE ADQUIRIDO MEDIANTE DACIÓN EN PAGO – IRPF – VALUACIÓN – DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL.


Fuente del Texto: DGI

El consultante realiza la presente consulta vinculante, señalando que:

a) Con fecha 5 de enero de 1989 se suscribe cesión de cuota social de una sociedad civil (constituida de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.804 de 14 de julio de 1978), con derecho a la adjudicación de un inmueble, fijándose como precio la suma de U$S 75.000.

b) El 22 de agosto de 1989 se suscribe el documento de adjudicación en pago, mediante el cual los liquidadores adjudican en pago de su cuota social, un inmueble.

c) El día 7 de setiembre de 2022 se realiza la compraventa del inmueble adjudicado, fijándose como precio U$S 325.000.

Al respecto manifiesta que habiendo consultado (se entiende que refiere a una consulta verbal) se le indicó que correspondía tomar como costo del inmueble el valor real al 22 de agosto de 1989 y no el precio abonado el 5 de enero de 1989, remitiéndose a la Consulta N° 6.137 de 04.09.019 (Bol. N° 556).

En este sentido, el consultante manifiesta que se abonó el importe de acuerdo a lo indicado en esta oficina, sin embargo solicita la revisión de dicho cálculo y en caso de corresponder, la devolución del impuesto abonado en demasía.

Adelanta opinión señalando que la adjudicación en pago es una partición, y que por lo tanto se debe tomar como costo fiscal el valor de adquisición establecido en la cesión de cuota social (documento del 5 de enero de 1989) amparándose en el artículo 26 bis del Decreto N° 148/007 de 26.04.007.

No se comparte la opinión del consultante.

En virtud de lo dispuesto en la normativa vigente, que se expondrá, a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) para el caso de enajenación de inmueble adquirido por adjudicación, se deberá considerar como costo fiscal el valor real vigente a la fecha de la operación.

El artículo 20° de Título 7 del Texto Ordenado 1996 establece en su inciso tercero que: "En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25 de este Título".

El artículo 25° del Título referido, dispone que "el Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie".

En este sentido, el artículo 32 del Decreto N° 148/007 establece que "A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie correspondientes a la Categoría I del impuesto que se reglamenta, serán de aplicación los criterios de valuación establecidos para el Impuesto a las rentas de las Actividades Económicas".

Al respecto, el artículo 73 del Decreto N° 150/007 de 26.04.007 dispone que "A los fines de avaluar los bienes y servicios recibidos en pago o por permuta, así como para determinar las rentas en especie, se aplicarán las siguientes normas:

(...)

b) Los inmuebles se tomarán por el valor real vigente a la fecha de la operación. Si no existiera valor real o se demostrara que corresponde tomar otro importe, su valor será determinado por peritos, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva".

En cuanto a la aplicación que pretende el consultante, del artículo 26 bis del Decreto N° 148/007 que establece: "(...) A efectos de determinar la renta originada en incrementos patrimoniales correspondientes a enajenaciones de inmuebles adjudicados por partición, el costo fiscal estará constituido por el valor de adquisición de los bienes por los integrantes del condominio (...)", debe tenerse presente que refiere a los casos de adjudicación por partición, por cesación de condominio o por origen sucesorio. 

En este sentido, el artículo 26 bis del Decreto N° 148/007, deviene aplicable para los bienes adjudicados por partición, y en el caso consultado se trata de la disolución de la sociedad civil constituida de conformidad al Decreto-Ley N° 14.804 y la adjudicación posterior de la unidad de propiedad horizontal al socio.

En definitiva, en virtud de la normativa aplicable y los criterios expuestos se deberá tomar como costo fiscal el valor real del inmueble al momento de la adjudicación (22 de agosto de 1989) conforme criterios sustentados en Consultas N° 6.341 de 30.11.020 (Bol. N° 570) y N° 6.137. Cabe aclarar que en virtud de haberse adjudicado el bien con anterioridad al 1°/10/22 no corresponde ingresar al análisis de lo dispuesto en el inciso 2° del literal b del artículo 73 del Decreto N° 150/007 en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 290/022 de 15.09.022.



18.08.023 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 4 de octubre de 2023.



		
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