Consulta Tributaria N° 6547
PRODUCTOR AGROPECUARIO CONTRIBUYENTE DE IMEBA QUE PRESTARÁ SERVICIOS DE ALAMBRADOR EXCLUSIVAMENTE A OTROS PRODUCTORES RURALES – IRAE – EXONERACIÓN – IVA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Un productor agropecuario contribuyente de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) como empresa unipersonal, que realiza actividad ganadera y vende productos agropecuarios en estado natural, comenzará una actividad secundaria que consta en brindar servicios como alambrador exclusivamente a otros productores rurales.
Consulta acerca de cuáles serán sus obligaciones tributarias de la nueva actividad ante nuestro organismo.
Adelanta opinión en el sentido de que se mantiene como productor contribuyente del IMEBA por la cría y venta de ganado y que por la actividad de alambrador al tratarse de un servicio agropecuario prestado por el propio productor, tributará preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), pudiéndose amparar en la exoneración del artículo 162 del Decreto N° 150/007 de fecha 26.04.007. Por último, considera que los servicios mencionados se encontrarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Esta Comisión de Consultas comparte la posición del contribuyente, al respecto se destaca el antecedente de la Consulta N° 4.862 de fecha 09.01.008 (Bol. N° 416), el que se considera para la respuesta.
En sede del IRAE, el artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 establece que entre otras, constituyen rentas empresariales las derivadas de actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, incluyendo a los servicios agropecuarios que sean prestados por los propios productores.
Asimismo, el artículo 6° del mismo Título, dispone que los contribuyentes del IMEBA liquidarán preceptivamente el IRAE por los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, sin perjuicio de poder continuar liquidando el IMEBA por los restantes ingresos.
Por su parte, el artículo 4° del Decreto N° 150/007 de fecha 26.04.007, establece que constituyen rentas agropecuarias las obtenidas por la utilización de bienes o prestación de servicios, directa o indirectamente derivados de la explotación agropecuaria.
En el mismo sentido el artículo 64 del citado Decreto, cuando menciona el régimen de liquidación ficta del IRAE para aquellos contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad suficiente y desarrollen actividades agropecuarias, reconoce un procedimiento para la determinación de la renta neta fiscal para las restantes rentas agropecuarias, es decir, aquellas que no se generan a partir de la venta de productos agropecuarios.
Del conjunto de la normativa citada resulta evidente que la misma admite la posibilidad de que un productor realice determinadas actividades que preceptivamente se encuentran en el ámbito del IRAE y mantenga su calidad de productor agropecuario.
En tanto no resulte comprendido en las condiciones del artículo 9° del Decreto N° 150/007 de fecha 26.04.007 (régimen de inclusión preceptiva en el IRAE), el contribuyente podrá optar por liquidar dicho tributo o darle carácter definitivo al IMEBA en relación a las rentas obtenidas por su actividad actual de venta de ganado, sin perjuicio que por las rentas obtenidas por la prestación de servicios de alambrador, deberá tributar el IRAE, siempre que las mismas superen las 300.000 unidades indexadas, valuadas a la cotización vigente al cierre del ejercicio, dado que de lo contrario estarán exoneradas según lo dispuesto por el artículo 162 citado.
Por último, en relación al IVA también se comparte con el consultante que los servicios de alambrado estarán gravados, a la tasa básica del impuesto. Los mismos se encuentran incluidos en el aspecto objetivo del artículo 2° del Título 10 del Texto Ordenado de 1996 y en el aspecto subjetivo del artículo 6° del mismo Título.
12.05.023 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 4 de octubre de 2023.
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