Consulta Tributaria N° 6529
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN SOCIAL – IRPF – IASS – DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE LOS AFILIADOS ACTIVOS DE CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL – TRATAMIENTO TRIBUTARIO
Fuente del Texto: DGI
CONSULTA N° 6.529
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN SOCIAL - IRPF - IASS - DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE LOS AFILIADOS ACTIVOS DE CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Una sociedad administradora de fondos complementarios de previsión social, de capitalización individual, constituida al amparo del Decreto-Ley N° 15.611 de 10 de agosto de 1984 y del Decreto reglamentario N° 305/989 de 28.06.989, consulta si cuando el socio deja de pertenecer a la asociación y le corresponde la devolución del saldo en su cuenta individual, dicho monto está alcanzado por algún impuesto.
Esta Comisión de Consultas se ha pronunciado en diversos antecedentes, a modo de ejemplo en las Consultas N° 4.769 de 31.01.008 (Bol. N° 416), N° 4.840 de 1°.07.008 (Bol. N° 422), N° 4.932 de 16.05.008 (Bol. N° 420) y N° 5.135 de 21.07.009 (Bol. N° 434). Para dar respuesta, comenzaremos citando un pasaje de la última de ellas:
"Esta Comisión de Consultas entiende que en definitiva lo que se plantea es la devolución o reembolso de los fondos a los afiliados activos.
Tal como fuera expuesto en Consulta N° 4.932 (Boletín N° 420) de fecha 16.05.008, el artículo 2° literal C) del Título 7 del Texto Ordenado 1996 establece como rentas del trabajo, entre otras a las prestaciones de similar naturaleza. A su vez, el artículo 30 del mismo Título reitera cuales prestaciones de similar naturaleza están gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en tanto el artículo 33 dispone cuales tendrán la condición de rentas comprendidas en el impuesto.
Ahora, si bien el "reembolso" no constituye una jubilación o pensión, corresponde considerar si el mismo integra el concepto "prestaciones de pasividad de similar naturaleza", conforme a lo establecido en el artículo 33 referido, el cual permite concluir que dicho concepto incluye aquellas partidas que, si bien forman parte del sistema de seguridad social, no pueden ser calificadas como jubilación o pensión.
Por su parte, el mismo se formó con el aporte del propio trabajador al cual se le reconoce el derecho de percibir un porcentaje de los mismos. En consecuencia se concluyó en la consulta referida que los mismos configuran el hecho generador del IRPF."
Sin perjuicio de esta cita textual, debemos tener presente que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.314 de 4 de julio de 2008, los ingresos correspondientes a "prestaciones de similar naturaleza", dejaron de estar alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), para estar comprendidos en el ámbito del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS).
La retención del impuesto por parte de la consultante se efectuará aplicando, al total del monto reintegrado, la escala de ingresos prevista en el artículo 7° del Decreto N° 344/008 de 16.07.008, mensualizada. A tales efectos, se dividirá entre doce la referida escala anual conforme a lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto N° 344/008 y al numeral 4 de la Resolución DGI N° 1.213/2008 de 05/08/008.
19.12.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 21 de enero de 2023.
Ayuda