Consulta Tributaria N° 6520
VEHÍCULOS A BATERÍA PARA NIÑOS - IMESI - CATEGORIZACIÓN - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Una Sociedad Anónima dedicada a la importación y venta de muebles y accesorios para el hogar, así como artículos para bebés y afines, consulta el tratamiento fiscal que corresponde aplicar en sede del Impuesto Específico Interno (IMESI) a una serie de artículos que comercializa.
Se trata de vehículos a batería para niños, con las siguientes características:
•Auto Modelo Polaris, 2 asientos, velocidad: 4 a 8 km/h, batería: 1x12v 10AH, dimensiones 135,5x91x91 cm., peso máximo 45 kg.
•Auto Modelo Renegade, velocidad: 4 a 8 km/h, batería: 1x12v 7AH, dimensiones 127x77x77,5 cm., peso máximo 30 kg.
•Moto Modelo Scooby, velocidad: 3 a 5 km/h, batería: 1x6v, dimensiones 95x48x70 cm., peso máximo 20 kg.
•Moto Modelo Star, velocidad: 4 a 6 km/h, batería: 1x6v 7AH, dimensiones 98,5x49x60, 5cm., peso máximo 25 kg.
Adelanta opinión en el sentido de que no debe tributar el referido impuesto en tanto no se encuentran incluidos en los bienes referidos en el artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Asimismo señala que la categorización que haga la DGI de los mencionados productos debe ser consistente con la efectuada por la Dirección Nacional de Aduanas, la cual, según expresa, entiende que se trata de juguetes y no de vehículos automotores, pagando los tributos aduaneros bajo el Código NCM 9503.00.97.00 "Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas (...) con motor eléctrico".
Esta Comisión de Consultas entiende que se trata de bienes que por un lado pueden considerarse vehículos automotores y por otro pueden ser considerados juguetes, debiéndose analizar cuál es la función primordial para la cual fueron fabricados.
Teniendo en cuenta las características específicas de estos vehículos, su peso máximo soportado (de 20 a 45 kg. según el modelo), su velocidad máxima (de 5 a 8 km/h), así como las dimensiones y batería, los mismos sólo pueden ser utilizados como entretenimiento y por ende prima su concepción como juguete y no como vehículo automotor.
Tal criterio ha sido sostenido en Consulta N° 5.991 de 14.02.017 (Bol. N° 525), N° 5.914 de 08.03.016 (Bol. N° 514) y N° 6.109 de fecha 21.03.018 (Bol. N° 538).
Por tanto, no corresponde que los referidos bienes tributen IMESI.
03.03.023 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 11 de marzo de 2023.
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