Consulta Tributaria N° 6513
VENTA DE ARROZ PARTIDO AL SECTOR AGROPECUARIO - IVA - EXONERACIÓN, NO CORRESPONDE.
Fuente del Texto: DGI
Se consulta de forma no vinculante el tratamiento en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde aplicarle a la venta del producto arroz partido al sector agropecuario. En particular consulta si se encuentra comprendido en el numeral 25° del artículo 39 del Decreto N° 220/998 de fecha 12.08.998.
El artículo 19° Título 10 Texto Ordenado 1996 establece en su literal G), que se encuentran exoneradas del IVA las enajenaciones de:
"Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente".
Por su parte, el artículo 39 del Decreto N° 220/998, reglamentario de dicha exoneración, dispone en su numeral 25° que la misma comprende a:
"Sales minerales, raciones balanceadas, complementos alimenticios y alimentos con excepción de los productos agropecuarios en su estado natural; pellets, expellers y tortas de soja, de girasol (...) y de todas aquellas semillas que constituyan complementos alimenticios de uso agropecuario; (...) maíz quebrado, maíz molido, sorgo molido (...) utilizados como complemento alimenticio agropecuario; productos utilizados en la sanidad animal y en la sanidad vegetal.
Para quedar incluidos en este numeral, los bienes mencionados deberán ser de uso exclusivo o primordialmente agropecuario y estar inscriptos en el respectivo registro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".
El informe de los Asesores Técnicos de la Dirección General Impositiva que se transcribe en su parte medular, aclara la posición de la Administración en relación a la situación en el IVA del bien por el que se consulta:
"Se conoce como arroz partido o quebrado a los fragmentos del grano de arroz obtenidos en el proceso del beneficiado o molturación del arroz. Es un subproducto de la industria molinera, que se separa después de la fase del pulido del grano, por lo cual ha perdido la calidad de producto agropecuario en estado natural y tiene la misma composición nutricional que el arroz blanco. Tiene diferentes aplicaciones, algunas en la actividad agropecuaria y otros fuera de ella (uso dual). Puede destinarse a consumo humano, utilizarse como alimento directo en animales de producción o en animales mascota. Otro posible destino es como materia prima en alimentos balanceados.
(...)
El arroz partido no se encuentra mencionado a texto expreso como complemento alimenticio en el numeral 25), artículo 39° del decreto 220/998; como sí lo están el maíz quebrado, el sorgo molido, el afrechillo de trigo y el afrechillo de arroz...
En caso de utilizarse en la elaboración de alimentos para especies animales cuya explotación sea considerada como actividad agropecuaria, si cumple con el requisito del registro ante el M.G.A.P como tal, podrá ampararse al régimen de devolución del impuesto incluido en la adquisición de materias primas del artículo 39°".
Por lo expuesto, ésta Comisión de Consultas considera que la enajenación de arroz partido se encuentra gravada a la tasa básica del IVA.
28.09.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 15 de diciembre de 2022.
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