Consulta Tributaria N° 6512
EMPRESA VENDEDORA Y EXPORTADORA DE CARNE - FIS - HECHO GENERADOR - TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
Fuente del Texto: DGI
Una empresa vendedora y exportadora de carne consulta sobre la verificación del hecho generador del Fondo de Inspección Sanitaria (FIS), expresando que:
a) El proceso productivo en el cual actúa es el siguiente: compra el ganado en pie, dicho ganado es trasladado a los frigoríficos habilitados en donde entrega a façon, y cuando el frigorífico respectivo entrega la carne faenada, la empresa la vende y exporta.
b) No es un establecimiento de faena habilitado por el MGAP (Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca), no es frigorífico.
Adelanta opinión en el sentido de que no se configura a su respecto el hecho generador del FIS, fundando la misma en la ausencia de la concurrencia del aspecto subjetivo, dado que la empresa no tiene la condición de Frigorífico y para ser contribuyente del citado impuesto a la exportación de carne se debe contar con dicha calidad conforme a la normativa aplicable.
Esta Comisión de Consultas entiende que no le asiste razón a la consultante.
La empresa exportadora de carne verifica el hecho generador del Fondo de Inspección Sanitaria en la exportación, configurándose la hipótesis prevista en el literal a) del artículo 1° del Título 18 T.O. 1996.
En tal sentido, en el literal a) de la redacción original de la citada norma dada por el artículo 421° de la Ley N° 13.892 de 19 de octubre de 1970 se establecía como uno de sus recursos: "1% (uno por ciento) sobre el valor oficial declarado para la exportación de la carne vacuna en todas sus formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay, del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados".
Con la modificación al citado artículo 421° de la Ley N° 13.892 introducida por el artículo 319° de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, el literal a) referido quedó redactado de la siguiente manera: "un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado para la exportación de la carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas, que será descontado por el Banco de la República Oriental del Uruguay del monto de cada exportación cumplida por los frigoríficos autorizados".
En dicho contexto, se dictó el Decreto N° 381/990 de 22.08.990, reglamentario de la norma legal, que dentro del Capítulo I denominado "Impuesto a la Exportación de Carne", partió la norma legal transcripta en:
- El aspecto material propiamente dicho, estableciéndolo en el artículo 1° y,
- el aspecto subjetivo relacionado con la calidad de frigorífico del exportador en el artículo 2° expresando: "Contribuyentes.- Son contribuyentes los frigoríficos autorizados".
Ahora bien, dicho aspecto fue modificado tras la sanción de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002, en cuyo artículo 46° -que da una nueva redacción al literal a) del artículo 421°- se suprimió justamente la última parte del referido literal a), el que quedó redactado de la siguiente manera: "Un impuesto del 1% (uno por ciento) sobre el valor FOB declarado para la exportación de la carne de las especies bovina, ovina, suina, equina, de aves y de animales de caza menor, en todas sus formas, excepto conservadas".
De este modo, la normativa legal que crea el impuesto, ya desde el año 2002, suprimió el aspecto subjetivo del tributo relacionado con que la exportación sea cumplida por los frigoríficos autorizados, quedando en consecuencia y conforme a la Ley, gravada la exportación de carnes por quien verifique el aspecto material del hecho generador que grava la exportación, o sea por quien realice la exportación independientemente de la calidad que posea.
Tras la modificación de dicha norma legal creadora del impuesto, el Decreto N° 381/990 reglamentario de la misma, mantiene vigentes los artículos que resultan concordantes con lo dispuesto por la norma legal que reglamenta (artículo 421° de la Ley N° 13.892 con sus modificativas, disposiciones recogidas en el artículo 1° del Título 18 T.O. 1996), como ser los artículos 1°, 3° y siguientes.
Pero, conforme a derecho no puede considerarse vigente el artículo 2° de la norma reglamentaria que establecía que los contribuyentes son los frigoríficos autorizados, dado que dicha condición no es exigida por la norma legal, para que se verifique el aspecto subjetivo del hecho generador (que es de reserva legal) y, en efecto, dicho artículo no es aplicable por haberse producido un "decaimiento" del mismo al derogarse el sustento legal que le daba origen.
Consecuentemente y contrario a la opinión del consultante, el aspecto subjetivo del hecho generador que grava la exportación de carne (literal a)) se configura a su respecto por ser el exportador, debiendo tributar el Fondo de Inspección Sanitaria por verificarse la hipótesis prevista en el referido literal de la norma legal.
Por otra parte, corresponde tener presente que cuando la consultante traslada el ganado en pie a los frigoríficos habilitados en donde entrega a façon, cuando luego le entregan la carne faenada, se configura el hecho generador del FIS establecido en el literal c) del artículo 1° del Título 18 T.O. 1996, que dispone: "(...) 1% (...) del valor de venta de la carne de las especies bovina y suina con destino a la industria (...)". En este caso son los frigoríficos que realicen la expedición de la carne bovina o suina quienes se encuentran gravados por el Fondo de Inspección Sanitaria, debiéndose tener presente lo establecido en el inciso 2 del artículo 15° (monto imponible en los casos de faena a façon).
28.10.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
Fecha de publicación Web: 19 de noviembre de 2022.
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