EMPRESA EMISORA DE DINERO ELECTRÓNICO – VALES DE ALIMENTACIÓN – IP – LIQUIDACIÓN – TRATAMIENTO TRIBUTARIO


Fuente del Texto: DGI

Una empresa que se dedica a la emisión de vales de alimentación en el marco del artículo 167° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se presenta consultando el tratamiento en el Impuesto al Patrimonio (IP) a partir de la vigencia del artículo 689° de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020, que incluyó a las entidades emisoras de dinero electrónico en el artículo 16° del Título 14 del T.O.1996.

En particular consulta si resulta incluida en la referida modificación y por lo tanto debe tributar el impuesto a la tasa del 2,8% en lugar de aplicar la tasa del 1,5%, debido a que el artículo 19° la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014 y normativa banco centralista, establecieron que las prestaciones en alimentación se deberán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico.

El inciso primero del artículo 16° del Título 14 del T.O. 1996, con la modificación dada por el artículo 689° de la Ley N° 19.924, establece lo siguiente:

Artículo 16 T14.- "Las referencias contenidas en este Título relativas a Bancos y Casas Financieras se extenderán a las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, la de realizar préstamos en dinero o la de emisión de dinero electrónico, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin". (Destacado nuestro).

Por otra parte, el artículo 45° del mismo Título 14, establece que la tasa del impuesto será del 2,8% para las personas jurídicas contribuyentes, cuya actividad sea Bancos, Casas Financieras o se encuentren comprendidas en el artículo 16° del Título 14 del T.O. 1996.

Esta Comisión de Consultas entiende que la consultante no se encuentra incluida en mencionado artículo 16°, por las razones que se expresan a continuación.

El artículo 19° de la Ley N° 19.210, establece que las prestaciones de alimentación solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico. Por otra parte, el artículo 106 de la Circular N° 2.198 de 08.09.014 del Banco Central del Uruguay, reconoce la exclusividad de los instrumentos destinados a la alimentación, estableciendo que dichos instrumentos electrónicos no pueden ser utilizados para otros fines.

Esta Comisión de Consultas de Consultas considera que el hecho de que se haya dejado de emitir órdenes de pago nominadas en papel, pasando a cargar mensualmente una tarjeta propiedad del trabajador, no debe afectar la liquidación del impuesto al patrimonio.

Por lo tanto, se concluye que en la medida que la empresa consultante emita dinero electrónico exclusivamente para el pago de prestaciones de alimentación, no se encuentra incluida en el artículo 16° del Título 14 del T.O. 1996. En consecuencia, continuará liquidando el impuesto de conformidad con el resto de las disposiciones normativas.





23.08.022 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 03 de setiembre de 2022


		
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