EGRESO DE UN SOCIO DE UNA COOPERATIVA DE VIVIENDA DE USUARIOS – REINTEGRO DE CAPITAL SOCIAL – IRPF – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta sobre el tratamiento tributario que debe dispensarse con relación al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por parte de una cooperativa de vivienda de usuarios ante el egreso de un socio y su correspondiente reintegro del capital social.

Adelanta opinión en cuanto a que el cálculo del monto imponible de acuerdo a la opción 1 del artículo 48 del Decreto N° 148/007 de 26.04.007 arroja siempre un saldo negativo y que para dejar constancia de que no corresponde retención de IRPF por parte de la cooperativa, alcanza con que la misma entregue al socio que egresa, una liquidación donde conste el importe del capital efectivamente reintegrado, el capital aportado por el mismo y el cálculo de la diferencia entre ambos conceptos (saldo negativo).

Esta Comisión de Consultas se ha expedido en los siguientes términos:

En primer lugar, se comparte con la consultante que la normativa aplicable surge del artículo 48 del Decreto N° 148/007, en sus incisos quinto y sexto, debiéndose agregar la normativa legal que surge del artículo 42, inciso sexto, del Título 7 del TO 2023.

En efecto, el referido artículo 42 define las Rentas de Trabajo en relación de dependencia, incluyendo entre las mismas todos los ingresos obtenidos por los socios cooperativistas: "También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto: 

A) Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del literal L) del artículo 38° de este Título, y el plazo entre el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses" (inciso sexto).

Como se observa, la norma transcripta parcialmente establece el principio de la gravabilidad de todos los ingresos obtenidos por los cooperativistas; asimismo, establece una excepción con relación al reintegro de capital de las cooperativas de vivienda, en los casos en que se cumplan las condiciones de la exoneración consagrada en el artículo 38°, literal L), del Título 7 del T.O. 2023 (incrementos patrimoniales en caso de enajenación, promesa de enajenación o cesión de la promesa del inmueble que constituya la vivienda permanente del contribuyente).

A nivel reglamentario, los incisos quinto y sexto del artículo 48 del Decreto N° 148/007, incluyen los ingresos de los cooperativistas dentro de las rentas de trabajo en relación de dependencia (inciso quinto, reproduciendo la solución legal, así como también la exoneración en el caso de la vivienda permanente), y la forma de valuación del reintegro de esos aportes (inciso sexto). En este último aspecto, se establece una opción a favor del contribuyente (ex socio cooperativista), para determinar el monto imponible:
 
"1) La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor efectivamente reembolsado, o 

2) El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido reembolsado".

No se comparte la opinión de la consultante en cuanto a que de elegir la forma de cálculo prevista como opción 1), la misma arroje siempre un saldo negativo, sino que el resultado de dicha diferencia dependerá de los importes que corresponda considerar en cada situación particular.

El valor del monto imponible de optarse por dicha forma de cálculo será el resultado obtenido luego de restarse al valor del capital social aportado, el valor efectivamente reembolsado. En cuanto al valor del capital social aportado se entiende que está integrado por todos los aportes realizados por el socio, mientras que el valor efectivamente reembolsado será el que efectivamente corresponda recibir al socio tras su desvinculación, acorde con las normas cooperativistas que correspondan aplicar. En caso de que el monto del reembolso sea menor que el valor del capital social aportado, existirá renta gravada. En este sentido esta Comisión de Consultas se ha expedido anteriormente en Consulta N° 5.067 de 30.04.009 (Bol. N° 431), (punto 4).

En segundo lugar, debe tomarse en cuenta que las cooperativas han sido declaradas responsables por los ingresos de todo tipo de los socios cooperativistas (artículo 66 del Decreto N° 148/007), y para el caso de las cooperativas de vivienda, establece los plazos en los cuales debe verterse la retención efectuada. En caso de que no corresponda efectuar la retención por concepto de IRPF (por generarse renta negativa).deberá acreditarse de forma fehaciente la liquidación realizada, conforme a las formalidades establecidas por los estatutos de la cooperativa, dejando constancia del monto imponible de acuerdo a la opción realizada para su determinación (artículo 48 Decreto N° 148/007).



17.10.025 - El Director General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 20 de noviembre de 2025.



		
		Ayuda