BEBIDAS SIN ALCOHOL - CLÁSICO FRUTALES Y LIMONADAS - IMESI - CATEGORIZACIÓN.


Fuente del Texto: DGI

Se consulta en forma vinculante por parte de una empresa dedicada a la importación y comercialización al por mayor de bebidas y otros alimentos, respecto a la categorización a efectos del Impuesto Específico Interno (MESI) de un conjunto de bebidas sin alcohol.

Denomina y caracteriza las referidas bebidas del siguiente modo: 

1.- Clásico Tradicional sabores regionales: bebidas sin alcohol con infusión de hierbas aromáticas, con mayor presencia de aromas herbales. 

2.- Clásico frutales: bebidas sin alcohol, con presencia de jugo de frutas y con infusión de hierbas aromáticas, pero con menor presencia sensorial de las mismas. Cuentan con un porcentaje menor al 10% de jugo de frutas y con hasta un 2% de infusión de hierbas.

3.- Limonadas: bebidas sin alcohol, con jugo de frutas (limón) que combinan el sabor de las frutas con un toque de hierbas. Cuentan con un porcentaje del 5% de jugo de limón.

4.- Limonadas con gas: idénticas características al producto 3, pero con gas.

En particular se consulta respecto al tratamiento de los productos incluidos en los grupos 2, 3 y 4.

El artículo 1° del Título 11 T.O. 1996 que establece el elenco de bienes alcanzados por el IMESI así como sus tasas máximas, dispone:

"Artículo 1°.- Estructura.- Créase el Impuesto Específico Interno que gravará la primera enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se indica:

(...)

6) Bebidas sin alcohol elaboradas con un 10% (diez por ciento) como mínimo de jugo de frutas que se reducirá al 5% (cinco por ciento) cuando se trate de limón; aguas minerales y sodas: 22% (veintidós por ciento).

7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16): 30% (treinta por ciento).

(...)

16) Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos: 30% (treinta por ciento)".

Por su parte, el numeral IV del artículo 22 del Decreto N° 96/990 de 21.02.990, en la redacción dada por el Decreto N° 443/021 de 29.12.021, establece:

"IV) Bebidas sin alcohol del numeral 6):

a) Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas. Son bebidas analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboren como mínimo con el 10% de jugos de fruta natural, salvo para el jugo de limón en que el mínimo será del 5%, adicionado o no de esencias y otros productos que resalten sus cualidades organolépticas. Quedan incluidas en este literal las bebidas elaboradas a base jugo de frutas que contengan además hasta un 2% de infusiones de hierbas".

La consultante adelanta opinión considerando que los productos del grupo 2 están comprendidos en el numeral 7) del artículo 1° del Título 11 T.O. 1996, mientras que los comprendidos en los grupos 3 y 4, se encuentran incluidos en el numeral 6) de dicha disposición.

Esta Comisión de Consultas comparte la opinión del consultante. 

Al tratarse de bebidas sin alcohol, las mismas podrían tributar de acuerdo a lo establecido por los numerales 6), 7) o 16) del artículo 1° del Título 11 T.O. 1996. 

En ese sentido, corresponde considerar que la redacción dada por el Decreto N° 443/021 al artículo 22 del Decreto N° 96/990, ajustando la definición de bebidas sin alcohol del numeral 6), hace que se excluya de la consideración de "amargos" a aquellas bebidas elaboradas a base de jugo de frutas que contengan además hasta un 2% de infusiones de hierbas. Cabe concluir entonces que, si no se consideran amargos y no alcanzan el porcentaje de fruta estipulado para que las mismas tributen por el numeral 6, corresponderá que lo hagan según lo previsto por el numeral 7).

Por lo tanto, dado que de acuerdo a la información proporcionada, los productos por los que se consulta no superan el 2% de infusiones de hierbas; los incluidos en el grupo 2 tributarán de acuerdo a lo establecido en el numeral 7), por no cumplir con el requisito de estar elaborados como mínimo con un 10% de jugo de fruta.

Por su parte, los incluidos en los grupos 3 y 4, debido a que contienen un 5% de jugo de limón, tributarán de acuerdo a lo establecido en el numeral 6). 




08.06.022 - La Directora General de Rentas, acorde.

Fecha de publicación Web: 23 de junio de 2022.



		
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