Consulta Tributaria N° 6468
CURSOS DE E-LEARNING, INTERACTIVOS Y ASINCRÓNICOS A TRAVÉS DE PLATAFORMA EDUCATIVA UBICADA EN EL EXTERIOR CONTRATADOS POR PERSONA PUBLICA NO ESTATAL - IRNR - ENSEÑANZA A DISTANCIA - EXTENSIÓN DE LA FUENTE, NO CORRESPONDE.
Fuente del Texto: DGI
Una persona pública no estatal que tiene como principal cometido ejecutar políticas de formación profesional y fortalecimiento del empleo de los trabajadores del Uruguay, consulta si corresponde efectuar la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) por el servicio que se describirá a continuación.
La consultante contrata cursos e-learning, interactivos y asincrónicos, a través de una plataforma educativa ubicada en el exterior. Durante el curso, el participante tiene la posibilidad de intervenir en foros con pares y recibir retroalimentación de ellos. El docente del curso, podrá participar en los foros y responder consultas vía e-mail. Durante el curso, los participantes completan evaluaciones periódicas y cuestionarios interactivos diseñados por el docente.
El consultante adelanta opinión en el sentido que se trata de un servicio prestado desde el exterior que no verifica la extensión de la fuente para servicios técnicos en tanto no se presta a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), posición que esta Comisión de Consultas comparte.
Conforme lo dispuesto por el artículo 3° del Título 8 del T.O. 1996, están alcanzadas por el IRNR las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes del IRAE, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto.
Debido a que el usuario del servicio no se encuentra incluido en la nómina de sujetos pasivos del IRAE dada por el artículo 9° del Título 4 T.O. 1996, no resulta aplicable la extensión de la fuente prevista para servicios técnicos.
Por otro lado, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3) del artículo 13° del Título 8 T.O. 1996 que considera de fuente uruguaya "...las rentas obtenidas por las entidades no residentes que realicen directamente la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el demandante se encuentre en territorio nacional". En efecto, esta hipótesis no incluye los servicios de enseñanza a distancia según lo dispone el artículo 21 bis del Decreto N° 149/007 de 26.04.007.
04.02.022 - La Directora General de Rentas, acorde.
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